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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3633-20176 sep 2017

Constitución de servidumbre de tránsito

Fecha
6 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Constitución de servidumbre de tránsito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1275-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: art. 847
Descriptores
Rechaza recurso de casación en el fondo · Constitución de servidumbre de tránsito · Rechaza recurso de casación en la forma · Acción de declaración de derechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3633-2017, 6 de septiembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol N° 1389-2013 seguidos ante el Juzgado Civil de Casablanca, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 158 y siguientes, se rechazó la demanda principal de declaración de existencia de caminos y accesibilidad y las acciones subsidiarias de declaración de existencia de servidumbre voluntaria de tránsito y de constitución de la misma servidumbre, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 232 y siguientes, rechazó la nulidad impetrada y confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha decisión la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se basa en la causal contemplada en el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Sostiene la recurrente que la sentencia incurre en este vicio porque muta la causa de pedir y el objeto de la pretensión de la acción principal, los que correspondieron a la actual inaccesibilidad del predio.

Agrega que los títulos de sus predios dan cuenta de un servicio permanente de caminos privados cuya finalidad fue impedir precisamente la situación de enclave, por eso la pretensión fue que se declarara la existencia de tales caminos privados y se le permitiera acceder a través de ellos. Sin embargo, el fallo de alzada, confirmando lo decidido por el a quo acerca de la acción principal, razona que no se configuran en la especie los requisitos para constituir la servidumbre de tránsito de acuerdo a los artículos 847 y 850 del Código Civil, en circunstancias que lo pedido -como se ha dicho- fue que se formulara tal declaración respecto del camino, de la que dan cuenta los títulos y planos que justifican su dominio, individualizando claramente en el libelo cuales son los puntos de su trazado.

Explica que esto da cuenta de una falta de congruencia, porque su pretensión principal nunca fue la constitución de una servidumbre y que tal vicio ha tenido influencia sustancial en lo decidido, puesto que no se ponderaron las probanzas aportadas por su parte para acreditar el camino y su actual situación de inaccesibilidad.

SEGUNDO: Que, en relación con el vicio invocado, el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; y la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita.

Y esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

TERCERO: Que la denominada ultra petita es un vicio que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene en incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, excede la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

CUARTO: Que, en definitiva, el fundamento en que la recurrente sustenta el vicio de ultra petita radica en que el fallo de alzada conforme a lo que señala en los motivos octavo y noveno rechaza la demanda principal, confundiéndola con una acción de determinación de servidumbre prevista en el artículo 850 del Código Civil y dándole ese carácter, no obstante encontrarse amparada en otras disposiciones legales, la rechaza.

Al respecto cabe señalar que los actores dedujeron una acción principal y otras dos subsidiarias. Por la primera solicitan se declare la existencia de caminos y se proceda a su apertura, permitiéndose su uso y goce, en virtud de lo estatuido por el artículo 592 del Código Civil. Luego, y en subsidio de la anterior, plantean una acción declarativa por la que piden se reconozca la existencia de una servidumbre voluntaria de tránsito, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 820 y siguientes del citado cuerpo legal. Finalmente y en forma subsidiaria a las anteriores se impetra una acción de constitución de servidumbre de tránsito, citándose al efecto el artículo 847 del mismo texto legal.

La sentencia de primer grado rechazó tanto la demanda principal como las subsidiarias, señalando en el motivo octavo las razones por las cuales se desestimaba la primera, expresándose al efecto: “Que la acción principal de autos se hace consistir en la hipótesis del artículo 592 del Código Civil, en relación a la franja de terreno que los demandantes pretenden utilizar y que los demandados habrían constituido como camino privado. Pues bien, el artículo 592, se encuentra enmarcado en el título III del Libro II del Código en cuestión, dedicado a la regulación de los bienes nacionales, tanto a los de uso público como a los fiscales, y en ese contexto, el artículo en que los actores sustentan su pretensión principal solamente es útil para descartar que sean bienes nacionales aquellos constituidos por particulares en tierras privadas, no obstante cualquiera sea el tipo de uso que se les de. Por esta razón es innecesario seguir abundando en la improcedencia de la demanda principal, en tanto la normativa esgrimida no otorga a los demandantes ningún derecho que pueda ser reconocido en este tribunal, al inferirse del propio texto del libelo de inicio y de los planos acompañados a la demanda y que obran en custodia, que en esta causa estamos frente a una franja de terreno privada de los demandados que pretenden utilizar los demandantes, de modo que independiente del uso que en el hecho tengan los eventuales caminos interiores del predio aquellos, no corresponde que se declare ningún derecho en favor de éstos por el estatuto del título III precitado”.

De lo anterior queda en evidencia que los jueces se han pronunciado y han resuelto la controversia planteada en la demanda principal conforme a los fundamentos en que la demandante la sustentó, esto es, el artículo 592 del Código Civil, según se expresa en el motivo octavo del fallo de primer grado, que el de segunda reproduce y, por ende, hace suyas las consideraciones allí vertidas, independientemente de la referencia tangencial que a ella hace en los que formula, los que se refieren a la constitución de la servidumbre de tránsito reclamada, de modo que no tienen mayor influencia en lo decidido, ya que el argumento central para el rechazo de dicha acción radica en que tal norma no otorga el derecho reclamado por los actores.

QUINTO: Que, en consecuencia, no configurándose en la especie los presupuestos de la causal de nulidad invocada el recurso de casación en la forma será desestimado.

lI.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

SEXTO: Que la recurrente denuncia la contravención de normas reguladoras de la prueba, mencionando en primer término al artículo 1698 del Código Civil, al consignarse en la sentencia atacada que era carga de su parte acreditar los fundamentos de la acción, lo que no se condice con el mérito de las probanzas allegadas al juicio.

Menciona también como infringido el artículo 399 en relación con el 402, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no haber mención alguna a la confesional provocada por su parte, prueba que fue relevante desde que uno de los demandados reconoció la existencia del camino que es el fundamento de la acción principal.

Luego se refiere a la infracción del artículo 384 regla 2ª Código de Procedimiento Civil, argumentando que su parte llevó a estrados a tres testigos que coinciden en que el predio de los actores no tiene acceso a la vía pública a pesar de que existen caminos trazados en los planos de subdivisión, pero que no están actualmente habilitados. De modo que la regla que contempla dicha disposición no fue aplicada por los sentenciadores al valorar la prueba testimonial.

Invoca también la conculcación del artículo 425 Código de Procedimiento Civil, al desestimarse el informe pericial evacuado en autos en cuanto a sus conclusiones porque se considera que incurre en incongruencias. Pero a tal determinación se llega luego de un análisis que se aparta de la lógica al aseverar que del informe se desprende que sí existen caminos que permiten el acceso a los predios de los actores, en circunstancias que el perito expresa claramente que los caminos privados de servicio que se incluyeron en los planos de subdivisión (1) se encuentran confundidos dentro de las superficies que comprenden los predios de demandante y demandado y (2) materialmente no existen porque no están habilitados para su uso. En efecto, el perito explica fundadamente estas conclusiones, pero el tribunal de alzada las desestima contrariando las reglas de la lógica y sin dar razón suficiente, concluye que existen caminos privados que los demandantes pueden usar para acceder a sus predios.

Agrega que el artículo 592 Código Civil se infringe porque, a pesar de que constituyó el fundamento de la acción principal, no fue aplicado para resolver y se trata de una norma que, unida a la prueba rendida, permite sostener su pretensión declarativa.

Finaliza solicitando sea acogido su recurso y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda principal de declaración de existencia de caminos y accesibilidad.

SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.-En autos Rodrigo Figueroa, en representación de nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado-nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda en contra de nombre reservado y de nombre reservado solicitando se declare la existencia de caminos y accesibilidad, basados en que son nudos propietarios ( los dos primeros ) y usufructuario (el último) de un total de diez parcelas (1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11) del loteo denominado El Potrero, del Fundo El Batro (camino a Quintay), las que provienen de una subdivisión predial realizada en 1986 en la que se establecieron caminos de acceso que aparecen singularizados en los planos respectivos. Sin embargo, ellos no tienen acceso a sus predios, a pesar de que sus títulos y planos singularizan caminos de acceso al predio; en consecuencia, son caminos establecidos pero que no están habilitados. Piden que se reconozca la existencia de esos caminos, se proceda a su apertura material de acuerdo a los títulos y planos y que se permita el acceso (uso y goce) al inmueble a través de ellos.

Sostiene que se trata de caminos privados y el fundamento legal invocado es el artículo el 592 Código Civil.

En subsidio deducen acción declarativa de existencia de servidumbre voluntaria de tránsito, alegando que al haberse trazado los caminos en el plano de subdivisión dicho gravamen nació por vía convencional, solicitándose que éste sea reconocido y se les permita el uso y goce de dichos caminos. Se trataría de una servidumbre gratuita y se citan como fundamentos de derecho los artículos 831 y 832 del Código Civil.

En subsidio de todo lo anterior, se plantea la acción de constitución de servidumbre legal de tránsito, al carecer los predios de comunicación con el camino público, mencionando al efecto lo dispuesto en el artículo 847 y siguientes del referido cuerpo legal.

2.- La contestación de los demandados se evacuó en su rebeldía.

OCTAVO: Que el fallo de primera instancia concluye que la acción principal intentada es improcedente porque el artículo 592 del Código Civil que se cita como fundamento únicamente se refiere a los caminos que quedan excluidos del dominio público y que dicha disposición no otorga a los demandantes ningún derecho que pueda el tribunal reconocer, como se señala en el motivo octavo.

El considerando noveno se refiere a la primera acción subsidiaria, concluyendo la sentencia también su rechazo por cuanto ésta supone la existencia de una convención por la cual se creó una servidumbre de tránsito, voluntariamente, pero se estima que la prueba documental descarta lo anterior y, por el contrario, da cuenta de que hubo conversaciones pero sin llegar a un acuerdo sobre ello.

Los fundamentos décimo y siguientes se refieren a la última acción subsidiaria, la que se resuelve rechazar por considerar que si bien los demandantes acreditaron la titularidad de los predios de acuerdo al plano 127/1986, que los demandados son dueños de sus respectivos predios, que los demandantes están desprovistos de comunicación con la vía pública y que no existen otras vías alternativas de acceso, no obstante ello no han precisado la franja de terreno sobre la cual pretenden constituir la servidumbre, haciendo referencia a una que aparecería en el plano 127, pero sin señalamiento de su ancho, pudiendo solo estimarse su longitud. De modo que fracasan en su pretensión porque dieron por sentado que existía en los hechos un camino indubitado que les permitía circular hacia la vía pública, pero procesalmente aquello no fue acreditado.

NOVENO: Que la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, manteniendo las consideraciones de ésta en lo concerniente a la demanda principal y primera acción subsidiaria (motivos octavo y noveno), pero eliminó aquellas consignadas en los fundamentos décimo a duodécimo referentes a la de constitución de una servidumbre de tránsito, procediendo a desestimarla por los fundamentos que adiciona.

En este sentido los jueces de alzada después de analizar el informe pericial y consignar las conclusiones que extraen del mismo y de las probanzas allegadas al juicio, manifiestan que para que pueda prosperar la pretensión referida a la constitución de una servidumbre legal de tránsito, como lo exigen los artículos 847 y 850 del Código Civil, es necesario que el predio en cuyo favor ello se solicita esté desprovisto de acceso, circunstancia que no concurre en la presente causa, ya que de la prueba rendida resulta evidente que las parcelas de los demandantes deslindan con caminos interiores de acceso, teniendo incluso ya inscrita una servidumbre de tránsito a su favor, por lo que no corresponde la constitución de una nueva en su beneficio.

Concluyen en virtud de lo anterior que: “no puede prosperar la acción principal que se funda en lo dispuesto en el artículo ya citado; ni tampoco la pretensión subsidiaria, que invoca lo previsto en el artículo 847 del mismo cuerpo legal” y por no haberse acreditado el consentimiento de los demandados en orden a constituir una servidumbre en favor de los demandantes, también procede desestimar la pretensión subsidiaria, al no cumplirse con las exigencias del artículo 880 del Código Civil.

DÉCIMO: Que siguiendo el orden establecido en el recurso, el primer aspecto que la recurrente somete a consideración de esta Corte versa sobre la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, donde acusa la infracción de los artículos 1698 del Código Civil, al artículo 399 en relación con el artículo 402 ambos del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código de Bello, 384 Nº 2 y 425 del Código de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO: Que el artículo 1698 del Código Civil, que se supone infringido, se limita a decir que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; y la sentencia recurrida en ninguna de sus declaraciones o fundamentos establece un principio contrario, razón por la cual no existe la infracción que se denuncia.

En efecto, los jueces estimaron que correspondía a la parte demandante acreditar los fundamentos de hecho de sus pretensiones, carga procesal con la cual no cumplió (considerando 8º).

DUODÉCIMO: Que la misma suerte que la anterior debe correr también la segunda causal de casación hecha valer, porque ella se refiere a la apreciación del valor probatorio que debe atribuirse a la confesión prestada en juicio.

El recurrente comienza por señalar como quebrantado el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil – que prescribe la manera cómo deben los tribunales apreciar la fuerza probatoria del confesión judicial – para indicar enseguida como infringido el artículo 402 del mismo Código y el artículo 1713 del Código Civil, que se ocupan de la misma materia.

Estas infracciones las relaciona el recurrente con la confesión que habría prestado uno de los demandados. Pues bien, a lo que se ha dicho debe agregarse que la sentencia de primera instancia – que no ha sido modificada en esta parte – deja establecido en el considerando 13º que la confesional “no tiene mayor relevancia para lo resuelto”.

DÉCIMOTERCERO: Que de igual manera no puede acogerse la causal fundada en la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, precepto que fija las normas a que debe ajustarse el tribunal sentenciador al apreciar el valor de la prueba testimonial que se rinda por las partes; o sea, determina la manera cómo ha de ejercer la facultad privativa que la ley le otorga para ese efecto. De donde se desprende que no podría este tribunal de casación discutir, al pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo, el valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos ejercitados en juicio.

La sentencia de primer grado concluyó en su considerando décimo tercero que no tiene mayor relevancia para lo resuelto la testimonial, destacándose que parece estar informada en hechos sucedidos en una data pretérita y no se compadeció con los resultados actuales del peritaje verificados en terreno.

DÉCIMOCUARTO: Que en lo relativo a la prueba pericial, el recurso denuncia la arbitrariedad de la sentencia porque se desentiende de las conclusiones y hace una inteligencia del mismo fuera de toda lógica, ya que se asevera una consecuencia - la accesibilidad a sus predios por otros caminos - que no se desprende del referido informe.

Los jueces del mérito, refiriendo al informe, determinaron que las conclusiones del peritaje no se condicen con el mérito de los propios levantamientos planimétricos efectuado por el perito Pablo Corral Elgueta, por cuanto en los planos signados como C, D y E se describen o dibujan caminos de acceso a las parcelas de los demandantes, ninguno de los cuales corresponde a aquellos pretendidos en la demanda. Tales caminos, apreciables en los referidos planos, son distintos de otros que se aprecian en el plano B, que grafica el predio de los demandados. Agregan que atendida la inconsistencia de las referidas conclusiones del peritaje, las desatenderán, por carecer de explicación o fundamento, sin perjuicio de asignarle mérito probatorio al contenido del referido informe y a los referidos levantamientos planimétricos, que se encuentran debidamente justificados y se adecuan a los documentos que contienen las inscripciones de los predios de los demandantes y de los demandados, de conformidad al principio de razón suficiente, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil (considerando 6º).

Al respecto ha de considerarse que las reglas de la sana crítica se violentan cuando los jueces al apreciar la prueba infringen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En este caso el recurso no dice qué reglas de lógica o máximas de experiencia han sido vulneradas, sólo explica que la sentencia, sin razón suficiente, determina que existen caminos privados utilizables por los demandantes, lo que no se condice con los propios fundamentos del informe pericial que consigna que los caminos privados de servicio se encuentran confundidos con la superficie de demandantes y demandados y materialmente no existen. Sin embargo, la circunstancia de cómo debió ser leída la pericia no constituye un atentado a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicamente afianzados, sino que se trata de un problema de apreciación de la prueba en la cual no puede fundarse el recurso, sin denunciar y demostrar la transgresión a las reglas antes citadas.

DÉCIMOQUINTO: Que despejado el capítulo relativo a la prueba, procede a continuación abordar la cuestión de fondo planteada en el recurso que versa sobre la vulneración del artículo 592 del Código Civil que, atendida la importancia que tiene en la decisión del conflicto, conviene transcribir en su parte, que dispone: “Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que le pertenecen no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todo.

Lo mismo se extiende a cuales quiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño”.

Señala el recurrente que el citado precepto sirvió de fundamento de la causa a pedir de la acción principal pero no fue aplicado por los sentenciadores, en circunstancia que las probanzas allegadas permiten sostener que existen caminos privados en la parcelación a la cual pertenecen los demandantes y demandados, respecto de los cuales se permitió su uso, que actualmente no están habilitados, motivo por el cual los actores no tienen conexión con el camino público a Quintay.

DÉCIMOSEXTO: Que la sentencia de primera instancia – que no ha sido modificada en esta parte – deja establecido en el considerando 8º las razones por las cuales se desestima la acción principal fundada en la hipótesis del artículo 592 del Código Civil, expresándose al efecto que dicho precepto “se encuentra enmarcado en el título III del Libro II del Código en cuestión, dedicado a la regulación de los bienes nacionales, tanto a los de uso público como a los fiscales, y en ese contexto, el artículo en que los actores sustentan su pretensión principal solamente es útil para descartar que sean bienes nacionales aquellos constituidos por particulares en tierras privadas, no obstante cualquiera sea el tipo de uso que se les dé”. Agrega que “la normativa esgrimida no otorga a los demandantes ningún derecho que pueda ser reconocido en este tribunal, al inferirse del propio texto del libelo de inicio y de los planos acompañados a la demanda, que en esta causa estamos frente a una franja de terreno privada de los demandados que pretenden utilizar los demandantes, de modo que independiente del uso que en el hecho tengan los eventuales caminos interiores del predio aquellos, no corresponde que se declare ningún derecho en favor de éstos por el estatuto del título III precitado”.

DECIMOSEPTIMO: Que, en consecuencia, a diferencia de lo que alega el recurrente, el fallo impugnado considera lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil, determinando correctamente lo que se ha consignado en el motivo precedente, desde que la citada disposición se limita a decir que los puentes y caminos construidos a expensas de particulares no son bienes de uso público. Sin embargo, el recurso en su intento de fundar la infracción del artículo 592 del Código Civil, que es la fundamental, equivoca el alcance y sentido de la referida disposición, al insistir en que las probanzas acreditan la existencia de caminos privados interiores en la parcelación de ambas partes en litigio que pretende utilizar, en circunstancias que la citada disposición, como lo expresaron los jueces de la instancia, no otorga ningún derecho como lo pretende el recurrente en cuanto a utilizar una franja de terreno privado de los demandados.

Argumento que, por lo demás, el recurrente no impugna, no obstante constituir el fundamento central del rechazo de la acción principal.

DÉCIMOOCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 238 por el abogado Rodrigo Figueroa Villalobos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 232 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

Rol N° 3633-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.