Dominio de bien mueble
- Fecha
- 6 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2249-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 493-2006
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ministro no Identificado, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Infracción de ley · Error de derecho · Posesión inscrita · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9311-2017, 6 de septiembre de 2017, «con»
Texto íntegro
SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, seis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En este juicio sobre demanda de reivindicación, Rol N° 493-2006 del Tercer Juzgado de Letras de Talca, caratulado “nombre reservado con Corpbanca”, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce, corriente a fojas 915 y siguientes, complementada a fojas 968 el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, la jueza no inhabilitada de dicho tribunal rechazó en todas sus partes la demanda deducida a fojas 341, sin costas.
Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de cuatro de enero del año en curso, que se lee a fojas 1007 y siguiente, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el actor ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante el presente arbitrio el actor denuncia como infringidos por los jueces del grado los artículos 671 del Código Civil en relación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y 724 del primer cuerpo legal antes citado.
En síntesis expone que el fallo impugnado concluyó que la persona natural nombre reservado, demandante en la presente causa, fue emplazado en la causa Rol N° 3560-2004 en virtud de un mandato judicial que habría otorgado a la Sociedad Chat Ltda. en un contrato de mutuo hipotecario, no obstante que el banco jamás aludió a dicho poder en el respectivo libelo, ni se indicó que accionaba en su contra. Reclama entonces que la omisión en que incurrió la contraria al deducir su acción en contra de la Sociedad Chat Ltda. no puede ser suplida por el tribunal y, por ende, no cabía más que afirmar que el Sr. nombre reservado, como persona natural, jamás fue emplazado en aquel juicio, por lo que le es inoponible la adjudicación en pública subasta del bien raíz que le pertenecía sólo a éste.
Añade que la inscripción de la escritura pública de adjudicación sólo lo privó de la posesión inscrita, pero no del dominio del bien, razón por la que continúa siendo el propietario de la cosa reivindicada ya que, además, tiene el transcurso del tiempo de prescripción a su favor.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que rechazó la demanda en todas sus partes, reflexionando para ello que “estando el demandante en conocimiento de la existencia de la causa rol 3560-2004 del Tercer Juzgado de Letras de Talca, debió ejercer entonces la defensa de los derechos que ahora reclama y, al no hacerlo en aquella ejecución, debe concluirse que tal actitud de abstención significó que aceptaba el procedimiento aludido”.
Por su parte, el fallo del tribunal a quo señala que “la inoponibilidad es una sanción civil consistente en la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los terceros”. Añade que “no puede sostenerse la pretensión del actor en cuanto a este punto por cuanto en la causa traída a la vista ya referida aparece que nombre reservado se limitó a cobrar una deuda a la Sociedad Chat Limitada y, ante el fracaso del requerimiento de pago, a hacer efectiva la hipoteca que el propio señor nombre reservado había constituido para garantizar las obligaciones de la Sociedad deudora con el mencionado banco. En ese contexto el actor fue notificado personalmente como representante legal de la Sociedad Chat Limitada y nada más, dado que la acción de cobro no fue dirigida en contra de él como persona natural”. En relación a esta materia concluye que lo expuesto, unido a los mandatos contenidos en el contrato de mutuo hipotecario, permite establecer que “en el mencionado juicio se cumplió con todos los requisitos legales para la validez de los actos ejecutados”.
Respecto de la acción reivindicatoria, la misma sentencia, luego de analizar la prueba rendida, establece que el demandante no acreditó el dominio que lo legitima para ejercer la acción impetrada y que, a mayor abundamiento, el demandado por su parte probó ser poseedor inscrito, esto es, el dueño del inmueble.
TERCERO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrime como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar la institución jurídica de la reivindicación, recogida en el artículo 889 del Código Civil, la inoponibilidad de los actos ejecutados por el mandatario, regulada a propósito del contrato de mandato en los artículos 2116 y siguientes del mismo cuerpo legal, y la nulidad absoluta del acto o contrato que se impugna, según dan cuenta los artículos 1445, 1682 y siguientes del mismo texto.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente de los artículos ya citados en el párrafo anterior.
CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas relativas a la reivindicación, a la inoponibilidad y a la nulidad absoluta, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
QUINTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten el rango de decisorias de la litis.
Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.
SEXTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procedimiento Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
SÉPTIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
OCTAVO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el actor no acreditó uno de los presupuestos de la reivindicación, cual es ser dueño del bien que reivindica.
Sobre este punto cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio no puede ser acogido, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1012 por el demandante nombre reservado en contra de la sentencia de cuatro de enero del año en curso, que se lee a fojas 1007 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 9311-2017.-