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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 34213-201511 sep 2017
Fecha
11 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Celfin Capital S.A. Administracion de ACTIVOS.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9990-2014
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13857-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2502, 2518
Decreto 458: art. 18
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Interrupción de la prescripción extintiva · Vicio de la construcción · Ley General de Urbanismo · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34213-2015, 11 de septiembre de 2017, «con Celfin Capital S.A. Administracion de ACTIVOS.»

Historia del caso

En el mismo rol 34213-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 13.857-2.013 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago sobre procedimiento sumario de indemnización de perjuicios, seguida por nombre reservado y nombre reservado contra Celfin Capital S. A. Administración de Activos, el abogado Juan Francisco Arriagada Obreque, actuando en representación de los demandantes, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, corriente a fojas 435, que confirmó, sin más, la que el veintiuno del mismo mes del año dos mil catorce manara del mencionado tribunal, desestimando las acciones, al haber acogido la excepción de prescripción extintiva de las mismas, solicitando la anulación del fallo confirmatorio y su reemplazo por otro que desestime la prescripción, por haberse interrumpido naturalmente.

Aduce la infracción de los artículos 2502 del código civil y 18 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de catorce de marzo del presente año, con la comparecencia de los abogados que por ambas partes efectuaron sus defensas orales, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Las acciones encuentran su fundamento en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativo a la responsabilidad del propietario primer vendedor de una construcción, por los daños que provengan de fallas o defectos en su ejecución o una vez terminada, situación que se habría producido, en concepto de los actores, en el departamento 2.002 y la bodega 01 del primer piso del edificio de domicilio reservado, condominio tipo A, denominado “Geo Centro Santa Victoria”, nuevo y sin uso.

Al contestar la demanda, en la audiencia de rigor (fojas 160), la empresa demandada, ahora denominada BTG Pactual Chile S. A. Administración de Activos, opuso -en lo que aquí interesa- la excepción de prescripción de las acciones resarcitorias, basada en el transcurso de los tres o, en subsidio, los cinco años que para la extinción de tales prerrogativas contempla la parte final del mencionado artículo 18, alegación que encontró acogida en ambas instancias y que ha dado lugar a la primera parte de este alzamiento substantivo;

2°.- Para el mejor entendimiento del análisis relativo a la eventual infracción de ley, es del caso precisar que los jueces han dejado establecido que las hipotéticas fallas de la construcción, de las que se reclama, son de dos clases; por una parte, se trata de defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones; y por la otra, de averías y desperfectos de orden estético o de las terminaciones.

Al mismo tiempo, son hechos indiscutidos y explicitados en la sentencia: a) que la recepción definitiva del inmueble por la Dirección de Obras Municipales se produjo el trece de marzo de dos mil ocho, y b) que la inscripción del mismo a nombre de los actores, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se practicó el dos de octubre del mismo año;

3°.- De acuerdo con lo que preceptúa el referido artículo 18 en su inciso noveno, la acción para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de los perjuicios del tipo de la letra a) que antecede, prescribe en cinco años, contados desde la fecha de recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, en tanto que la relativa a los daños de la especie b) del motivo que precede, se extingue en tres años, contabilizados a partir de la data de la inscripción del bien raíz a nombre del comprador, en el mencionado registro conservatorio;

4°.- Son esos los referentes que utilizó la resolución impugnada para declarar la prescripción de las acciones, por cuanto entre las épocas aludidas en el segundo párrafo de la argumentación supra 3° y la fecha de notificación de la demanda, veinticinco de noviembre de dos mil trece, transcurrió el tiempo necesario, esto es, cinco y tres años, según el caso;

5°.- Reclaman los pretendientes que los jueces no se hayan hecho cargo del hecho de la interrupción natural de la prescripción y es por ello que aducen la vulneración del artículo 2502 del Código Civil.

Conviene tener en cuenta que en la audiencia de estilo el juzgado se limitó a tener por contestada la demanda, en la que se contenía la excepción perentoria de prescripción de las acciones, omitiendo conferir traslado a los demandantes.

En la apelación deducida por los actores, estos alegaron en forma expresa la interrupción del término extintivo, haciendo ver que en los años 2.009, 2.010, 2.012 y 2.013 su departamento fue sometido a reparaciones a raíz de reclamos suyos que fueron tomados en cuenta por los encargados de la post venta. Lo anterior permite aseverar que, en ausencia de traslado a los actores a fin de ser oídos sobre la excepción de prescripción, la interrupción de ésta fue impetrada en el libelo de impugnación ordinaria del fallo de primer grado.

Por otra parte, el punto 3 de la resolución que recibió la causa a prueba (fojas 163) fue “si la demandada precavió, o en su caso, reparó, los defectos en el inmueble que se refieren (sic); en su caso, lugar, fecha y contenido de las examinaciones y/o reparaciones.”;

6°.- En torno a esa materia rolan en autos variados elementos de juicio, entre los que vale la pena destacar:

1) el escrito de contestación de la demanda, de fojas 116 y siguientes, donde la perseguida va explicando la manera cómo desde mayo de dos mil diez los demandantes solicitaron visitas a la sección post venta, a raíz de embarazos que había “vuelto a presentar” la habitación, aludiendo específicamente a humedad en zonas del cielo, requerimiento que fue satisfecho por la sociedad a través de la inyección de espuma de poliuretano; pasando por los meses de enero y febrero de dos mil once, oportunidad en que la firma realizó nuevos trabajos de raspado y pintura en zonas puntuales; y por tratativas entre las partes desde marzo de dos mil once hasta marzo de dos mil doce, fecha esta última que se aplicó impermeabilizantes y se adecuó las terminaciones finas dañadas por las humedades, amén de otras faenas, como la pintura de aureolas que aparecieron en el cielo del dormitorio y el living-comedor, ejecutadas por la demandada en junio de dos mil trece.

2) las declaraciones de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos testigos presentados por la parte recurrida, quienes a fojas 225, 231 y 235, respectivamente, explican las maneras cómo los afectados se relacionaron con la empresa por causa de los desperfectos que experimentaba el departamento de que se viene hablando, que obligó a la demandada a intervenirlo mediante reparaciones que habrían concluido en agosto de dos mil trece.

3) documentos electrónicos epistolares de fojas 256, 267 y 288, agregados a la causa conforme a la ritualidad procesal prevista, que de maneras suficientemente explícitas hacen constar que entre agosto de dos mil once, por una parte, enero y febrero de dos mil trece, por la otra, se continuaba por la constructora trabajando en los arreglos del inmueble sobre el que recae la demanda;

7°.- Esos antecedentes constituyen prueba confesional, testifical e instrumental que, extendida conforme a la ley, produce en estos juzgadores convicción bastante en punto a que el término de prescripción se interrumpió por el expreso reconocimiento, de parte de la deudora, de su obligación de hacerse cargo de las fallas y defectos del bien raíz que como primera propietaria vendió a los actores, interrupción natural que se extendió hasta agosto de dos mil trece;

8°.- Si se computa desde ese momento los términos de prescripción de cinco y tres años, es obvio que al tiempo de presentación de la demanda -veinticinco de septiembre del propio dos mil trece- ésos se encontraban vigentes;

9°.- Por consiguiente, habiéndose interrumpido el plazo para la extinción por transcurso del tiempo del ejercicio de las acciones incoadas, que por ello reconocía pleno vigor al instante de enderezarse la demanda, la alegación de la demandada no puede prosperar, asistiéndole razón a los impugnantes en punto a que al proceder como lo hicieron, los jueces quebrantaron la preceptiva que rige el instituto de la interrupción de la prescripción;

10°.- Carece de relevancia que el libelo objetor no sea certero en la invocación de la norma en que basa la queja, por cuanto lo que interesa al control estrictamente jurídico que concierne a esta superior sede, es que, fundadamente, se represente a esta judicatura el yerro jurídico agraviante, incumbiendo al tribunal subsumir adecuadamente la situación, con apego al dogma del iura novit curiae;

11°.- Lo que pasa a resolverse hace innecesario el estudio de la segunda parte del alzamiento.

Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Francisco Arriagada Obreque, actuando en representación de los demandantes, contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, corriente a fojas 435, la que es nula, debiendo dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo correspondiente.

Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el recurso por las siguientes consideraciones:

1° Que, como se consignó, se denuncia la infracción de lo que dispone el artículo 2502 del Código Civil, referencia que debe entenderse efectuada al artículo 2518 del mismo cuerpo legal, porque trata de la interrupción natural de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, y el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en concreto, porque el término legal para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de los perjuicios derivados de los elementos constructivos o de las instalaciones, como de averías y desperfectos de orden estético o de las terminaciones, que es de cinco y tres años, respectivamente, se interrumpió naturalmente;

2° Que, sin embargo, un discurso en el sentido indicado requiere, inevitablemente, que en la sentencia impugnada estén asentados los hechos que, en concepto del recurrente, configuran la interrupción natural del plazo que la ley señala para declarar la prescripción como medio para extinguir las acciones judiciales; si no es así, que en el recurso se denuncie de manera eficiente la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba. Pues bien, de la lectura de la resolución refutada se advierte que no se estableció ningún presupuesto fáctico en el sentido indicado, y en el arbitrio, como se aprecia de su análisis, no se acusan conculcadas disposiciones legales que participen de la calidad jurídica mencionada.

Redacción del ministro Cerda, y la disidencia por su autora.

Regístrese.

N° 34.213-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete.