Valor probatorio de acuerdo de conciliación
- Fecha
- 13 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8101-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2472
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Codigo del trabajo: arts. 161, 162, 163 - Descriptores
- Valor probatorio de acuerdo de conciliación · Valoración de la prueba · Tercería de prelación · Intervención de terceros · Presupuestos del recurso de casación en el fondo · Tercería de pago · Interpretación de instrumentos · Indemnización laboral · Requisitos de la tercería de prelación · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1620-2017, 13 de septiembre de 2017, «(e)»
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N°C-21.036-2013, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, cuaderno de tercería, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, el juez suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, rolante a fojas 52 y siguientes, resolvió rechazar las tercerías de prelación y pago promovidas por doña nombre reservado en representación de los terceristas, sin costas.
Se alzó la tercerista y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia como infringidos por el fallo recurrido en primer lugar el artículo 2472 N°s 5 y 8 del Código Civil; a continuación, los artículos 1699 inciso 1°, 1700 y 1706 del mismo cuerpo legal; y por último, los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo.
En primer término reclama infracción del artículo 2472 Nº 5 y 8 del Código Civil, señalando que esta norma estatuye que son créditos de primera clase las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores que estén devengadas a las fecha en que se hagan valer, y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez. Por el exceso, sí lo hubiere, se considerarán valistas. En este entendido, a juicio del recurrente, los sentenciadores transgredieron la aludida disposición, desde que sostienen que en el título ejecutivo, consistente en el acta de audiencia preparatoria de fecha 28 de marzo de 2014, de la causa RIT O-568 - 2014, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no aparecería expresa y claramente el origen de la sumas pactadas, afirmando que no es posible extraer de dicho documento que las cantidades que en él se mencionan respondan conceptualmente a remuneraciones e indemnizaciones laborales, en circunstancias que el crédito cuyo cobro se persiguió con la demanda de tercería de prelación tiene un claro origen laboral y responde a lo dispuesto en el artículo 2472 Nº 5 y 8 del Código Civil, toda vez que se demandaron remuneraciones, feriados proporcionales e indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicio.
Seguidamente respecto de la vulneración de los artículos 1699 inciso 1°, 1700 y 1706 del Código Civil, arguye que el acta de conciliación aparejada al proceso y que se encuentra contenida en el acta de audiencia preparatoria del 28 de marzo de 2014, es un instrumento público y como tal hace plena prueba respecto del hecho y fecha de su otorgamiento; de la identidad de sus suscriptores y sujetos que intervienen en su otorgamiento y de su contenido en lo enunciativo y en lo dispositivo, y pese a ello los jueces de instancia no lo valoraron conforme a las reglas antes aludidas, ya que un examen del referido instrumento público indica claramente que las sumas cuyo cobro se persigue por la vía de autos tienen origen y naturaleza laboral.
Respecto de la infracción a los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, sostiene que los jueces olvidaron estos preceptos al negar que en el acta de audiencia preparatoria, de fecha 28 de marzo de 2014, en la que consta la conciliación de la causa Rit O - 568 - 2014, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, las sumas acordadas pagar por el ejecutado respondieran a naturaleza y origen laboral. En dicha conciliación, específicamente en su Nº 4, se aprecia claramente que las partes establecieron que el término de servicios o de las relaciones laborales se produjo por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa.
Refiere que los citados preceptos evidencian que legalmente, cuando se termina un contrato de trabajo por necesidades de la empresa, corresponde que se paguen las indemnizaciones por falta de aviso previo y años de servicios, por lo que no parece correcto que los jueces de instancia conociendo esta norma legal la hayan olvidado, restándole el carácter laboral a los créditos reclamados en la tercería de prelación.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la tercería de prelación.
SEGUNDO: Que es del caso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la tercería de prelación consiste en la intervención, por medio de una demanda, de un tercero que adviene al juicio ejecutivo, invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producido de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de éste un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley.
Sabido es que, en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.
La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en dicha normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en la realización sus créditos resulten totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.
Sin embargo tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros. Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1°, 2° y 4° y en el 3°, a los hipotecarios.
El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas-, regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.
Precisamente en este contexto emerge la tercería de prelación, como instrumento destinado a asegurar en la práctica el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación con otros.
TERCERO: Que la tercería de prelación supone el concurso copulativo de los siguientes requisitos: a) El crédito debe constar en un título ejecutivo; b) Debe ser líquido y actualmente exigible; c) Ha de gozar de una preferencia legal para su pago respecto de la acreencia del ejecutante; y d) La acción ejecutiva idónea para el cobro no debe estar prescrita.
CUARTO: Que en lo que importa al recurso, el fallo recurrido rechaza la tercería de prelación interpuesta por estimar que el título ejecutivo acompañado en la instancia no logra demostrar a qué conceptos corresponde el pago efectuado a los terceristas en sede laboral, ni las cantidades que debe percibir cada trabajador, ni las imputaciones que deben efectuarse.
El fallo de segunda instancia precisa que las omisiones anotadas en el título ejecutivo, los demandantes las han pretendido subsanar en el texto de su demanda de tercería, imputando los conceptos y montos a que corresponderían las cantidades adeudadas, cuestión que no puede ser atendida, desde que el documento que sustentaba la demanda debía bastarse a sí mismo y explicar pormenorizadamente a cuáles preferencias corresponde, no logrando justificar las preferencias de pago que alegan.
De acuerdo a lo expresado, resulta palmario que el recurso de casación interpuesto se estructura en base a supuestos de hecho diversos a los determinados por los jueces del grado, al sustentar las infracciones de ley que se denuncian en la afirmación de que sí estaría probada la causal de preferencia alegada para el pago del crédito.
Sin embargo, cabe recordar que esta Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar y alterar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, limitación que emana del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y cuya razón de ser está en que este tipo de arbitrio es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a decidir si en la sentencia que se trata de invalidarse ha aplicado correctamente la ley, respetando los hechos tal como se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores.
Sólo excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de la instancia, y ello en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba; mas no acerca de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal. Únicamente podrá revisarse la violación de una norma del tipo indicado cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por acreditado un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor probatorio de los medios que la ley permite emplear o, por último, rechazar los que el ordenamiento jurídico contempla.
QUINTO: Que la trasgresión a los artículos 1699 inciso 1°, 1700 y 1706 del Código Civil será desestimada toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de instrumento público, ni negaron el carácter de tal al acta de conciliación aparejada al proceso y que se encuentra contenida en el acta de audiencia preparatoria del 28 de marzo de 2014, del Segundo Juzgado Laboral de Santiago, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ella pudiera tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
SEXTO: Que descartada la infracción de normas reguladoras de la prueba, resulta entonces que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Y tales hechos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes luego de la interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
SÉPTIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandada como infringidas, esto es, los artículos 2472 N° 5 y 8 del Código Civil y artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del recurrente llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible por las razones expresadas precedentemente, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han denunciado.
OCTAVO: Que aun cuando lo hasta aquí razonado basta para desestimar el recurso, y aunque esta Corte no concordara con la argumentación que sustenta el fallo recurrido en esta materia, de todos modos se habría de llegar a la misma conclusión a la que se arribó en dicha determinación, esto es, que la demanda de tercería de prelación debía ser desestimada, porque el título ejecutivo fundante de la tercería debía acompañarse en primera instancia y no en segunda, como aconteció en la especie.
NOVENO: Que en consecuencia el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 252 por el abogado Diego Sánchez Fuentes, en representación de los terceristas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 249 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
N° 1.620-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Dr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y permiso el segundo.