Acción hipotecaria
- Fecha
- 20 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Metlife Chile Seguros con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1561-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4184-2005
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Acción hipotecaria · Abandono del procedimiento · Desarchivo de expediente judicial · Solicitud de desarchivo · Procedimiento ejecutivo · Gestión útil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6861-2017, 20 de septiembre de 2017, «Metlife Chile Seguros con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En este requerimiento hipotecario rol C-4184-2005 tramitado bajo el procedimiento ejecutivo previsto en la Ley General de Bancos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “Metlife Chile Seguros de Vida S.A. con nombre reservado”, por resolución de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 337, se acogió el incidente deducido por la demandada nombre reservado y se declaró abandonado el procedimiento a su respecto, con costas.
Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de trece de diciembre de ese año, rolante a fojas 376, la confirmó.
En contra esta última decisión, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los jueces se equivocan al estimar que la última resolución recaída en una gestión útil es la dictada el tres de diciembre de dos mil quince, sin considerar que con fecha trece de mayo de dos mil dieciséis su parte solicitó el desarchivo de los antecedentes -única actuación posible atendido el estado de la causa- con el objeto de proponer un curador de bienes para el demandado principal, petición a la que el tribunal accedió en su resolución de dieciséis de ese mismo mes y año, constituyendo una gestión útil para proseguir con la tramitación de la causa. Afirma así que los jueces vulneran el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al declarar el abandono de procedimiento sin que transcurriera el lapso requerido para ello y quebrantan además el artículo 155 del mismo texto legal, pues a sabiendas de que el expediente se encontraba archivado, la contraria ya había solicitado la declaración de abandono el ocho de junio de dos mil dieciséis, siendo denegada de plano su petición, precluyendo su derecho a solicitarlo nuevamente.
SEGUNDO: Que en lo que incumbe al recurso de casación recién reseñado, en la sentencia impugnada los jueces del fondo desestiman la alegación relativa a la preclusión del derecho a solicitar el abandono de procedimiento, al concluir que no existe actuación de la ejecutada tendiente a reclamar otro derecho que no sea el del abandono del procedimiento, toda vez que si bien lo pidió en su presentación de ocho de junio de dos mil dieciséis, posteriormente cumplió lo ordenado en la resolución de fojas 324, solicitando el desarchivo de la causa para renovar el procedimiento y así poder formular el incidente en cuestión.
En cuanto a la concurrencia de los presupuestos de procedencia del abandono de procedimiento, manifiestan que la solicitud de desarchivo del expediente pedido por la actora no da cuenta de una real y efectiva intención de dar curso progresivo a los autos puesto que de ella no se siguió el fin que perseguía dicha parte, esto es, “proponer al curador de bienes respectivo”, ya que habiéndose proveído el desarchivo de los autos el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, transcurrió el plazo de diez días previsto en esa resolución sin que los litigantes hicieran presentaciones, volviéndose a archivar el proceso mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo de ese año.
Así, considerando además, en virtud de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en su resolución de tres de febrero de dos mil quince, que para resolver las excepciones opuestas por la ejecutada nombre reservado debía el demandante notificar y requerir de pago válidamente al demandado nombre reservado, determinan que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la datada el tres de diciembre de dos mil quince, rolante a fojas 318, que ordena a la demandante proponer el nombre de un curador de bienes de este último demandado, transcurriendo en exceso el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al trece de junio de dos mil dieciséis, oportunidad en que se dedujo el incidente de abandono, en razón de lo cual declaran abandonado el procedimiento respecto de la parte que lo ha solicitado.
TERCERO: Que la adecuada decisión del recurso interpuesto amerita dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido:
a) El requerimiento hipotecario incoado por la actora en su presentación de fojas 1 se dirigió en contra de nombre reservado y nombre reservado, pretensión que fue notificada a esta última mediante actuación de fojas 57, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete. A fojas 66 dicha demandada opuso a la ejecución las excepciones de prescripción y de no empecerle el título ejecutivo, las que, luego de la tramitación de rigor, fueron declaradas admisibles y recibidas a prueba en la resolución de seis de mayo de dos mil diez, rolante a fojas 154.
b) Conforme lo dictaminado mediante resolución firme de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha tres de febrero de dos mil quince, que se lee a fojas 275 y siguientes, la notificación de fojas 57 no tuvo el efecto de emplazar al demandado nombre reservado, disponiendo el tribunal de alzada que en forma previa a resolver las excepciones opuestas a fojas 66 debía notificarse y requerirse de pago al codemandado.
c) Atendido que los antecedentes del proceso daban cuenta de que el demandado nombre reservado no se encontraba en el territorio nacional, a fojas 292 la ejecutante pidió poner la demanda en conocimiento del defensor de ausentes, petición a la que el tribunal hizo lugar el catorce de septiembre de dos mil quince –fojas 294- constando a fojas 313 que, por las razones que expuso en dicha presentación, el Defensor Público de Valparaíso no aceptó el cargo, ante lo cual el tribunal de primer grado dispuso en la resolución de tres de diciembre del mismo año, que se lee a fojas 318, que la actora propusiera un curador de bienes del ausente.
d) Frente a la inactividad de las partes, en su resolución de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, rolante a fojas 319, el tribunal ordenó el archivo de los antecedentes.
e) En presentación rolante a fojas 320, de trece de mayo de ese año, la actora pidió el desarchivo de los autos a fin de proponer el curador de bienes respectivo, accediendo a ello el tribunal en su resolución de dieciséis de mayo de ese año, escrita a fojas 321, en la que dispuso que el expediente se mantuviera en secretaría durante diez días, lapso en el cual las partes debían hacer sus respectivas presentaciones. Como ello no sucedió, los autos volvieron al archivo mediante resolución de fojas 322, dictada el día treinta y uno de ese mismo mes y año.
f) Rola a fojas 323 el escrito de la demandada de ocho de junio de dos mil dieciséis solicitando el abandono de procedimiento, proveyéndose a foja siguiente: “Encontrándose la causa archivada, no ha lugar. Solicítese lo que en Derecho corresponda”.
g) En lo principal de su presentación de fojas 325, de trece de junio del mismo año, la demandada pidió el abandono de procedimiento, afirmando que, en la especie, el plazo requerido para declararlo ha transcurrido, ya sea que se contabilice desde el catorce de septiembre de dos mil quince –fecha de la resolución que dispuso notificar al Defensor Público- o a contar del tres de diciembre de ese año, data en la que se ordenó a la actora proponer un curador de bienes del demandado ausente.
CUARTO: Que la primera cuestión a zanjar en el presente recurso se vincula a la interpretación y aplicación de artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y estriba en determinar si el derecho de la demandada a solicitar el abandono de procedimiento se encontraba precluido a la fecha en que dedujo su pretensión, arguyendo la actora que ello es así porque el tribunal rechazó de plano la solicitud que la contraria ya había presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, atendido el estado de la causa.
No obstante, el mérito del proceso no permite concluir que haya operado la preclusión del derecho a alegar el abandono, en tanto que la razón de haberse desestimado de plano la primitiva solicitud de abandono obedeció exclusivamente a la imposibilidad de tramitar el incidente en razón de encontrarse archivados los autos. De hecho, en la resolución que desestimó esa petición se compelió a la interesada a solicitar lo que en derecho correspondiera, cumpliendo la demandada ese requerimiento en su escrito de trece de junio de dos mil dieciséis, en el que dedujo su incidente de abandono y solicitó, con tal objeto, que se desarchivara el expediente.
Se aprecia entonces que la ejecutada no efectuó ninguna gestión anterior a su petición de abandono que permita aplicar la hipótesis prevista en el artículo 155 del código citado, considerando además que el abandono no tiene plazo para hacerse valer, como no sea la limitante que se contiene en el mencionado precepto legal.
En consecuencia, solo cabe concluir que en lo tocante a este capítulo el recurso no podrá prosperar.
QUINTO: Que en lo relativo a la infracción del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial —aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”— el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
De lo recién anotado aparece que lo relevante consiste en determinar, en la especie, quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. Si ello recaía en la actora, corresponderá dilucidar si lo obrado constituye entonces gestión útil para entender satisfecha esa carga, permitiendo el avance del procedimiento.
SEXTO: Que asimismo, al emprender el análisis del error de derecho que se atribuye a los jueces del fondo tampoco debe olvidarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
Así, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y empleo de la normativa aplicable, de modo que ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
SÉPTIMO: Que a la luz de lo recién reflexionado y advirtiéndose que la actora no discute que la carga de instar por la prosecución del juicio recaía en su parte, del tenor de su recurso de nulidad aparece que el único asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste en determinar la utilidad de su actuación de trece de mayo de dos mil dieciséis, en la que solicitó el desarchivo de los antecedentes con la finalidad de proponer un curador de bienes para el demandado ausente nombre reservado, de cuya notificación depende la prosecución del proceso, conforme ya fuera resuelto en estos antecedentes por resolución firme y ejecutoriada y que constituye una decisión que no forma parte del libelo anulatorio.
OCTAVO: Que analizados los antecedentes del proceso se observa que los sentenciadores no se equivocan al restar utilidad a la solicitud de desarchivo de la actora considerando que, tal como ya ha tenido ocasión de sentar esta Corte en los fallos dictados en los autos rol N° 483-2011 y 6977-2015, entre otros, la solicitud de desarchivo no tiene el carácter de gestión útil y carece de trascendencia jurídico procesal para la prosecución del juicio ya que se trata de una actuación que si bien puede ser considerada necesaria, por sí sola no tiene el carácter de útil pues sin la materialización de una actuación posterior de apremio resulta inocua, más aún si, como es el caso de autos, el desarchivo se solicitó señalando expresamente que lo era para proponer al curador de bienes del demandado ausente con el objeto de emplazarlo en juicio, sin que la ejecutante cumpliera lo anunciado durante el lapso en que los antecedentes estuvieron a su disposición, formalizando su pretensión sólo en su presentación de fojas 381 de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, es decir, luego de haberse declarado el abandono del procedimiento.
En tales condiciones, los jueces concluyen con acierto que la última resolución recaída en una gestión útil corresponde a la dictada el tres de diciembre de dos mil quince, en la que el tribunal ordenó a la actora indicar el nombre del curador de bienes del demandado nombre reservado, transcurriendo más de seis meses a la data de la petición de abandono de procedimiento, que fue ingresada el trece de junio de dos mil dieciséis, trascurriendo así el lapso que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que de lo reflexionado precedentemente queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el necesario atributo de utilidad a la presentación de desarchivo que invocó el recurrente no infringen el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil del modo que sugiere dicha parte y que, por ende, no incurren en el preciso error de derecho que se les atribuye, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso de casación en estudio, pues la actora no promovió lo necesario para dar la debida prosecución al juicio, siendo su deber hacerlo, quedando así demostrada su falta de actividad, lo que impone sancionarla con la declaración de abandono del juicio.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 400 por el abogado Paolo Scagliotti Ravera, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 376.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés A.
N° 6.861-2017.