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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15461-201720 sep 2017
Fecha
20 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 588-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1112-2015
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 83
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Operaciones de crédito de dinero · Consideraciones de hecho y de derecho · Banco Santander · Seguro de desgravamen · Elemento de la esencia · Requisitos de la obligación · Acción de cumplimiento de contrato · Falta de valoración de la prueba · Contrato de mutuo bancario · Monto indeterminado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15461-2017, 20 de septiembre de 2017, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 15461-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 1112-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 64 y siguientes, de fecha once de abril de dos mil dieciséis, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida a fojas 28, sin costas.

El actor dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de nueve de marzo del año en curso, que se lee a fojas 96, revocó el fallo apelado, resolviendo acoger la demanda y condenar a los demandados a pagar la suma de $ 17.008.463 (diecisiete millones ocho mil cuatrocientos sesenta y tres pesos), más el interés máximo convencional que se lee en el pagaré de fojas 2, con costas del recurso.

En contra de esta última resolución, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nro. 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio del impugnante el tribunal ad quem omitió consignar las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo.

Señala que el cuestionamiento relativo al monto de la obligación plasmado en el fallo de primer grado, en tanto daba cuenta de la falta de prueba aportada por el actor, en especial la circunstancia de haber operado un seguro de desgravamen, fue eliminado sin que la Corte de Apelaciones se hiciera cargo de las inconsistencias del libelo en relación con la instrumental acompañada, a las que se refirió el tribunal a quo. Asimismo reclama que los jueces de segunda instancia no advirtieron que el monto pagado por la Corfo por concepto de garantía estatal equivale a la suma demandada, razón por la que estima que no era posible determinar el monto de la obligación adeudada, carga que pesaba sobre el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

SEGUNDO: Que el Banco Santander Chile dedujo demanda de cumplimiento de contrato en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando que los demandados sean condenados a pagar la suma de $ 17.008.463. Al fundar la acción deducida expone que el 12 de enero de 2010 celebró un contrato de mutuo de dinero, por la suma de $ 45.269.083, con nombre reservado, cuyas estipulaciones se consignaron en un pagaré suscrito por el deudor con el fin de garantizar el pago de la obligación. Añade que se pactaron 19 cuotas semestrales, con vencimiento a contar del 26 de abril de 2010, incurriendo el deudor en mora desde la cuota número 8, con vencimiento el día 28 de octubre de 2013, quien falleció el 6 de septiembre de 2013. En consecuencia, interpone la presente acción en contra de sus herederos, reconociendo que el día 16 de abril de 2015 se efectuó un pago parcial del capital, por haberse hecho efectivo el seguro de desgravamen, quedando un saldo pendiente que asciende a la cantidad demandada.

El trámite de la contestación se evacuó en rebeldía de los demandados.

TERCERO: Que el tribunal de primer grado rechazó la demanda, reflexionando para ello que la existencia del contrato de mutuo no se encuentra discutida en autos, pero no obstante añade que “la demandante no ha podido acreditar con certeza a cuánto asciende el monto de la obligación pendiente de pago, desde que la suma que se cobra coincide exactamente con el pago hecho por un organismo de Estado a título de garantía estatal, así como tampoco ha especificado y explicado a cuánto ascendió exactamente el pago del seguro de desgravamen, no pudiendo tenerse como tal el monto reseñado a fojas 55, máxime cuando este coincide exactamente con el monto que se cobra”.

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Rancagua revocó la decisión reseñada en el motivo anterior con ocasión del recurso de apelación interpuesto en su contra por el actor, resolviendo acoger la demanda y condenar a los demandados al pago de la suma de $ 17.008.463.

Indica que habiéndose establecido como un hecho de la causa la existencia de la obligación, esto es, el contrato de mutuo, “de acuerdo a las reglas del onus probando estatuida en el artículo 1698 inciso 1° del Código de Bello”, correspondía que “la parte demandada acreditare –por los medios y en la oportunidad procesal pertinente- que respecto de la obligación en referencia, hubiere operado alguno de los modos de extinguir las obligaciones que estatuye la recopilación sustantiva patria, en su artículo 1567”, lo que en la especie no ocurrió.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193 y 958 (170 y 785) del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

En el caso en análisis los sentenciadores omitieron referirse a la prueba documental rendida en autos, específicamente el certificado de pago de la garantía estatal y la liquidación del crédito, instrumentos aportados por el propio actor y, luego, confrontar tales antecedentes con lo expuesto por dicho litigante en su libelo pretensor.

SÉPTIMO: Que del tenor del libelo pretensor, para acreditar los presupuestos de la acción, no bastaba con establecer la existencia del contrato de mutuo, sino que también el saldo adeudado luego de haberse hecho efectivo el seguro de desgravamen. La necesidad de este análisis emana del reconocimiento en orden a la existencia de un seguro de desgravamen, el que por su naturaleza opera con ocasión del fallecimiento del deudor.

Sin embargo, en estos autos no se aportó antecedente alguno en cuanto a dicho seguro, pues sólo se acompañó un certificado correspondiente al pago de la garantía estatal, que corresponde a la garantía que otorga el Estado en determinados créditos, como el de autos, caución que opera independientemente del fallecimiento del deudor, de manera que en ningún caso puede considerarse como un seguro de desgravamen.

A lo anterior cabe añadir que el monto pagado en virtud de tal garantía coincide, justamente, con lo que se indica en la demanda como saldo pendiente, circunstancias todas que no hacen posible determinar el saldo adeudado, ya que se desconoce el valor de lo pagado por concepto de seguro de desgravamen. Aun efectuando cálculos matemáticos y considerando diversas hipótesis, no es posible arribar al monto demandado, de manera que en la especie uno de los elementos de la acción deducida en autos no fue acreditada por el demandante, no cumpliendo entonces dicho litigante con la carga que le impone el artículo 1698 del Código Civil.

OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la prueba documental agregada a los autos, pues éste limita únicamente a constatar la existencia de un contrato de mutuo, sin efectuar razonamiento alguno respecto del monto de la obligación, lo que a la luz de los dichos del propio autor resultaba relevante, pues aquél reconoció la existencia de un seguro de desgravamen y, además, acompañó un certificado que daba cuenta del pago de la garantía estatal, esto último por un monto idéntico al demandado.

La omisión antes descrita resulta trascendente, toda vez que dada la naturaleza de la acción, la revisión y análisis de la documental acompañada era esencial para establecer el saldo pendiente, esto es, el monto de la obligación.

NOVENO: Que, como se ha venido razonando, la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, queda claramente demostrada en estos autos. Cabe subrayar que la mera verificación de la existencia de un contrato, dados los términos del escrito de la demanda, no resulta suficiente para dar por establecido todos los elementos de la acción deducida. Lo anterior sólo puede ser observado mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa.

De esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio y de aquellos supuestos fácticos que el actor reconoció en su libelo, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de aquéllos. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.

DÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma de fojas 98, deducido por el abogado Juan Carlos Hernández Vidal, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de nueve de marzo del año en curso, escrita a fojas 96, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 98.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 15.461-17.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.