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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5053-201726 sep 2017
Fecha
26 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Denegación de liquidación
Carátula
Network Retail Servicios Compartidos SpA (q)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11620-2016
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11240-2016
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 764, 767, 785, 805
Ley N° 20.720: arts. 2, 37, 115, 116, 129
Descriptores
Denegación de liquidación · Liquidación concursal voluntaria · Procedimiento de liquidación · Procedimiento concursal de liquidación · Solicitud de liquidación · Cesación de pagos · Presupuestos del concurso · Procedimiento concursal empresa deudora · Relación de juicios pendiente · Incumplimiento de requisitos legales · Juicio pendiente · Anulación de una sentencia · Acogido recurso de casación en el fondo · Estado de insolvencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5053-2017, 26 de septiembre de 2017, «Network Retail Servicios Compartidos SpA (q)»

Historia del caso

En el mismo rol 5053-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos rol N°11240-2016 seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento concursal sobre liquidación voluntaria de Network Retail Servicios Compartidos SpA., la solicitante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 68, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la resolución de primer grado de veinticuatro de mayo del mismo año, escrita a fojas 39 y siguiente, que no hizo lugar a la petición de declarar su liquidación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial la recurrente denuncia que la sentencia se dictó incurriendo en error de derecho por vulneración de las disposiciones legales que indica. En primer lugar menciona como infringido el artículo 115 N°3 de la Ley 20.720 al exigir los sentenciadores un requisito no contemplado por la ley para la procedencia de la liquidación voluntaria, consistente en que existan juicios pendientes en su contra, pues lo único que se requiere es que se adjunte una relación de los pleitos, si los hubiere.

Señala que lo que el legislador persigue es que se provea de dicha información a fin de que ésta sea puesta en conocimiento del liquidador, pero no es un imperativo habilitante para la declaración de liquidación. En efecto, incluso el peticionario podría informar que no tiene juicios pendientes y ello no constituiría obstáculo para que se entienda cumplida la exigencia legal, puesto que lo que la ley demanda es la presentación de una relación de juicios pendientes y no la existencia efectiva de éstos.

Agrega que la petición de liquidación voluntaria es una confesión de insolvencia y así también operaba en la antigua legislación.

Sostiene que debe hacerse una interpretación lógica de la norma, puesto que de estimarse que la existencia de juicios pendientes es un requisito sine qua non se llegaría al absurdo de que a pesar de su insolvencia y mermando cada día su caja en perjuicio de sus acreedores y trabajadores, el deudor quedaría a merced de que alguien lo demande para pedir su propia liquidación.

En segundo lugar menciona como vulnerado el artículo 19 del Código Civil por cuanto el artículo 115 N°3 de la mencionada ley es claro en su tenor, exigiendo únicamente que se presente una relación de juicios pendientes, pero en ningún caso sujeta la declaración de liquidación a la existencia efectiva o a la vigencia de éstos.

En tercer término indica que se ha conculcado el artículo 129 de la Ley 20.720, al estimar los jueces que en la especie no se cumplen los presupuestos legales para declarar la liquidación solicitada, puesto que la omisión que se le imputa no es una exigencia impuesta por la ley para estos efectos.

Estos errores, según el recurso, han influido en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber realizado los sentenciadores una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones legales señaladas, habrían concluido que la sola presentación de antecedentes relativos a la existencia de juicios pendientes era suficiente para dictar la resolución de liquidación y que, por tanto, la existencia de juicios pendientes no es requisito para tal declaración.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado por el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 4 de mayo de 2016 Network Retail Servicios Compartidos SpA, solicitó su liquidación voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la Ley N°20.720.

Se funda en que su único giro es prestar servicios de carácter operacional a las sociedades Bigger SpA y Distruidora del Pacífico S.A. y que éstas tuvieron grandes problemas económicos por lo que debieron pedir su reorganización concursal, la que culminó exitosamente al ser aprobadas sus propuestas. Sin embargo, no pudieron cumplir con sus compromisos, viéndose obligadas a pedir su liquidación voluntaria.

Así al caer ambas empresas y única fuente de sus flujos en insolvencia, también se vio afectada por una merma considerable en sus ingresos, lo que le impidió cumplir con sus propias obligaciones.

Refiere quiénes son sus tres mayores acreedores y acompaña: a) inventario de bienes; b) listado de bienes excluidos del procedimiento liquidación; c) relación de juicios pendientes, indicando al efecto la causa Rit 1619-2016 del Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago, d) estado de deudas, e) nómina trabajadores y f) último balance auditado.

2.- El tribunal mediante resolución de 24 de mayo de 2016 y por estimar que no se cumple en la especie con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 115 de la Ley N°20.720, no hizo lugar a la petición de declarar la liquidación voluntaria de Network Retail Servicios Compartidos SpA.

3.- En contra de dicha resolución el solicitante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio.

4.- Encontrándose pendiente de resolución la reposición deducida, el liquidador designado hizo presente al tribunal que compartía el planteamiento del solicitante y que estimaba procedente la declaración de liquidación voluntaria.

5.- La reposición fue desechada y conociendo del recurso de apelación, el tribunal de alzada confirmó la resolución de primera instancia.

TERCERO: Que el fallo de primer grado no hizo lugar a la solicitud formulada por el abogado Guillermo Villablanca Rojas, en representación de Network Retail Servicios Compartidos SpA. de declarar la liquidación voluntaria de la referida sociedad. Para ello tuvo presente lo señalado en el Mensaje del Ejecutivo que dio inicio a la discusión de la Ley N° 20.720, en orden a que el objetivo y finalidad de la reforma concursal, son “permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes”.

Asimismo y en lo concerniente a la incorporación de la persona natural al sistema concursal considera que el Presidente de la República expresó: “De especial interés son las propuestas relativas al tratamiento de la insolvencia de la persona natural y en consecuencia del patrimonio familiar. En esta materia, que constituye una innovación en materia concursal en el país, se entrega un marco normativo que consiste en la posibilidad de acogerse a un régimen de renegociación entre el deudor y sus acreedores, basado en el acuerdo de voluntades, con el órgano administrativo correspondiente facilitando los acuerdos, previo a un proceso de liquidación judicial, especialmente diseñado para el deudor persona natural, otorgando un alivio a todas aquellas familias con altas tasas de morosidad ”.

Se señala que la Ley N° 20.720 contiene una serie de alternativas y remedios administrativos previos a la intervención judicial y a la declaración de liquidación voluntaria o forzada del deudor ya sea como persona natural o persona jurídica, argumentando que el sistema implementado por la ley contempla diversos procedimientos, previendo la intervención del órgano administrativo y restringiendo la participación de los tribunales sólo a aquellos casos en que se haga ineludible la declaración de liquidación de la empresa o la persona deudora. Así se advierte de la descripción de los procedimientos contenidos en su artículo 1°, del que se aprecia que el legislador se ocupó de diversas situaciones fundadas en distintos presupuestos fácticos, regulando así lo necesario para reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, la repactación de los pasivos y/o la liquidación de los activos de una persona deudora.

Se concluye que entre los requisitos que impone el mencionado artículo 115 se encuentra el de efectuar una “Relación de juicios pendientes” y que del propio mérito de la información proporcionada por el deudor y la información contenida en la página del poder judicial respecto del juicio Rit C- 1619-2016 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, se encuentra concluido, de manera que no se cumple en la especie con el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 115 de la Ley N°20.720.

Por su parte, los sentenciadores de alzada confirmaron la decisión de negar lugar a la declaración voluntaria de liquidación, considerando que el citado artículo 115 estipula que la empresa deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su liquidación voluntaria, acompañando los antecedentes que indica, incluyendo en el N°3, la relación de sus juicios pendientes, lo que en la especie no se acreditó.

CUARTO: Que resulta útil señalar que la liquidación concursal, constituye un procedimiento judicial cuya finalidad es liquidar de un modo rápido y eficiente los bienes de una persona natural o jurídica para pagar con dicho producto sus acreencias. La liquidación es forzada cuando es solicitada por un acreedor; por el contrario, es voluntaria cuando es el propio deudor o empresa deudora, quien solicita su declaración. Así lo señala el artículo 2° de la Ley 20.720, en su numeral 18, al prescribir que la liquidación voluntaria es: “aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley”.

El sustrato fáctico de esta acción concursal lo constituye la cesación de pagos, esto es, aquel estado patrimonial que impide al deudor cubrir oportuna e íntegramente sus compromisos. Constituye una verdadera auto denuncia del estado del insolvencia del deudor en interés general de los acreedores, para evitar los cobros individuales y forzar los colectivos en el concurso.

Por otra parte y correspondiendo la liquidación concursal a un juicio, su ejercicio debe manifestarse a través del acto jurídico procesal de demanda, el que debe cumplir los requisitos que la ley prescribe para estos efectos y considerando que ésta persigue la liquidación del patrimonio del deudor, se concluye que se trata de una verdadera demanda ejecutiva, no porque se esté ejecutando un crédito en forma directa, sino porque a través de ella se está instando por la apertura de un proceso necesario para que se puedan ejecutar lícitamente las obligaciones del deudor.

Dicha demanda no tiene como fundamento un título sino un hecho, el que “sumaria y presuntivamente acreditado por las causales o hechos reveladores”, de los cuales el juez debe cerciorarse al resolver sobre la misma. (Juan Esteban Puga Vial. Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación. Ley N°20.720. Cuarta Edición. Editorial Jurídica de Chile. Año 2014. Págs. 272 y 273).

De modo que esta demanda de liquidación voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, (salvo la exigencia de individualización de los demandados, que la ley suple con el acompañamiento de un listado de todas las obligaciones del deudor, con la indicación de sus acreedores) y los propios que estatuye la Ley 20.720, para la procedencia de dicha acción.

QUINTO: Que dentro del ámbito de aplicación y requisitos de la institución en estudio, la citada ley, establece en su artículo 115 que la empresa Deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su Liquidación voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia:

1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan.

2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación.

3) Relación de sus juicios pendientes.

4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.

5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso.

6) Si el Deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.

Por su parte, el artículo 116 del referido cuerpo legal, en cuanto a la tramitación de la liquidación señala que: “el tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el título 4 de este Título.”

SEXTO: Que tratándose de la liquidación voluntaria la relación procesal nace con la sola petición del deudor, “caso en el cual el tribunal del concurso está obligado a dictar sentencia sin más trámite” (obra y autor citado. Pág.295). A este respecto, los autores nombre reservado y nombre reservado, refiriéndose a las causales de la liquidación voluntaria, expresan que la descripción legal depende exclusivamente de la voluntad de la empresa deudora, de modo que la única causal sería meramente referencial o genérica y consistiría en la convicción del deudor de encontrarse en un estado de cesación de pagos que estima insalvable, de manera que estima procedente someterse a un régimen universal de liquidación de sus bienes para el pago ordenado de sus deudas. (Autores citados, en su obra “Procedimientos Concursales. Ley de Insolvencia y Reemprendimiento. Ley N°20.720. Editorial Thomson Reuters. Año 2015. La Ley. Pág. 141).

SÉPTIMO: Que, por otra parte, cabe considerar que la liquidación voluntaria equivale a la solicitud de la declaración de la propia quiebra del deudor en el antiguo juicio de quiebras, para lo cual bastaba que éste lo pidiera, pues “ello implicaba un reconocimiento por parte del propio afectado de encontrarse en estado de quiebra”. (Álvaro Puelma Accorsi. “Curso de Derecho de Quiebras. Cuarta Edición. Editorial Jurídica de Chile. Año.1985. Pág. 35).

Se afirmaba bajo la vigencia del antiguo estatuto de la quiebra que cuando el deudor solicitaba su propia quiebra no era necesario que invocara alguna de las causales que la hacían procedente, bastando que la pidiera para que se entienda que padece de un estado de cesación de pagos. “La petición de quiebra por el propio deudor constituye un hecho revelador de su estado patrimonial crítico, es una confesión expresa y judicial de cesación de pagos”. (Ricardo López Sandoval. “Manual de Derecho Comercial. Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile. Año 1992. Pág. 104).

OCTAVO: Que lo dicho respecto de la solicitud de la quiebra por el propio deudor, resulta plenamente aplicable a la solicitud de liquidación voluntaria, en cuanto debe ser considerada como una manifestación o reconocimiento del estado de insolvencia que lo lleva a iniciar un procedimiento de ejecución universal, precisamente por estimarse que dicha situación no es superable. En efecto, se ha dicho que: “El conocimiento acerca del mal estado de los negocios propios descansa, por cierto, en el mismo sujeto que opera en el mercado. De hecho nadie conoce mejor la realidad financiera personal que la propia Empresa Deudora”. (nombre reservado y nombre reservado, en su obra citada. Pág. 143). Por lo que el tribunal debe proceder a decretarla, si se cumple en la especie con las exigencias que estatuye la ley en orden a acompañar los antecedentes que se indican en el artículo 115 de la Ley 20.720.

NOVENO: Que tal criterio no puede estar ausente al momento de analizar las exigencias que establece la disposición legal antes citada y en especial la que motiva la discusión, esto es, la prevista en su numeral 3) de acompañar la empresa deudora una “relación de sus juicios pendientes”. Este requisito está dispuesto precisamente en razón de la necesidad de poner en conocimiento del tribunal y del liquidador el estado de sus negocios y de su situación de activos y pasivos, ámbito en el cual resulta relevante la existencia de procesos judiciales que pudieran estar llevándose en su contra. Sin embargo, tal exigencia no se traduce en la necesidad de que efectivamente éstos existan o se encuentren vigentes, como si se tratara de un presupuesto de procedencia del instituto de la liquidación voluntaria.

Cabe hacer notar que cuando el legislador ha contemplado la necesidad de que existan juicios pendientes lo ha manifestado así expresamente, como ocurre en el caso de la liquidación forzosa, para cuyos efectos, en el artículo 117 N°2 de la Ley 20.720, contempla como causal: “si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones…”.

DÉCIMO: Que, por último, el sustrato ideológico y fáctico de las acciones concursales y en particular, de la liquidación voluntaria, esto es, la situación de insolvencia o cesación de pagos, no resulta amenazado o soslayado por el hecho de no existir juicios pendientes, desde que tal presupuesto puede comprobarse por el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley, como ocurrió en la especie con los antecedentes que la empresa deudora adjuntó a su petición, con los que a prima facie justifica así su reconocimiento de insolvencia y situación de incumplimientos, lo que aminora o excluye la posibilidad de fraude o abuso mediante la institución utilizada.

UNDÉCIMO: Que lo señalado deja en evidencia la incorrecta interpretación y aplicación que los sentenciadores han hecho de las normas denunciadas como infringidas, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que determinaron que se rechazara la solicitud formulada en autos de declarar la liquidación voluntaria de la empresa deudora compareciente, por un motivo no autorizado por la ley.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 69 por el abogado Javier San Martín Arjona, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 68, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Se previene que el abogado integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda concurre al acuerdo dejando constancia que cuando la denominada Empresa Deudora solicita la declaración de su propia liquidación voluntaria no es necesario que invoque causal alguna que la haga procedente, porque basta que la pida para que se entienda que ella padece de un estado de cesación de pagos, en cuyo antecedente se funda su declaración.

De ahí que cuando insta por la declaración de su respectiva liquidación ha de acompañar a su solicitud una serie de antecedentes que son los que indica la disposición prescrita y que no tiene otro objeto que el de informar al tribunal y a la masa de acreedores el mal estado de sus negocios.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 5053-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sr. Alfredo Pfeiffer R., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.