Alteración del onus probandi
- Fecha
- 3 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2232-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3034-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Alteración del onus probandi · Cobro de pesos · Distribución de la carga probatoria · Actividad probatoria insuficiente · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Obligación causal emanada del mutuo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7109-2017, 3 de octubre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 7109-2017
- Casación en el fondo Cobro de pesos 3 oct 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos ordinarios sobre cobro de pesos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol N° C-3034-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 60 y siguientes, el tribunal primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas.
Apelada esa resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de nueve de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 112, la confirmó.
En contra de ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial el impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 1698, 1709, 2195 (sic) y 2196 del Código Civil.
Explica que la sentencia dio por establecida la existencia del contrato de mutuo de dinero con copias de cheques y comprobantes de depósitos emanados del actor y que “(…) la demandada solo ha comparecido a absolver posiciones y no ha rendido prueba alguna destinada a desvirtuar lo expuesto por el demandante en su demanda, ni que ha pagado el dinero que le fuera prestado (…)”, invirtiéndose con ello el onus probandi, pues primero debió haberse probado la existencia del contrato.
Sostiene que se vulnera el artículo 1698 del Código Civil al exigir a su parte que desvirtúe lo expuesto en la demanda y que pruebe el pago, infringiendo el artículo 1709 del mismo cuerpo legal al dar por acreditado el mutuo de dinero superior a dos Unidades Tributarias Mensuales sin que se haya acompañado el documento escrito en que conste la obligación. Finalmente reclama el quebrantamiento del artículo 2196 del mismo Código, al tener por probado el contrato de mutuo sin que concurran los elementos para ello.
SEGUNDO: Que, para la correcta inteligencia del recurso en análisis, conviene precisar las alegaciones principales que fueron materia de la litis:
a.-) Que en estos autos nombre reservado, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, a fin de que ésta le pague la suma de $12.400.000, entregada en préstamo o mutuo de dinero, más intereses y costas, la que debía pagarse cuando la demandada percibiera los fondos de un juicio laboral que había ganado en Valparaíso y que, sin embargo, pese a que recibió el dinero de la causa no le devolvió la suma prestada.
b.-) Que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía.
TERCERO: Que para acoger la demanda los sentenciadores coligieron la existencia del mutuo de dinero con la prueba instrumental rendida por el demandante, expresando que con tales antecedentes “se tiene por acreditada la existencia del contrato de mutuo y monto adeudado por doña nombre reservado, ascendente a la suma de $12.400.000”. Sosteniendo, a su vez, que “la demandada sólo ha comparecido a absolver posiciones y no ha rendido prueba alguna destinada a desvirtuar lo expuesto por el demandante en su demanda, ni que ha pagado el dinero que le fuera prestado, motivo por el cual se hará lugar a la demanda de cobro de pesos”.
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, corresponde pronunciarse primeramente respecto a la infracción al artículo 1698 del Código sustantivo.
QUINTO: Que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que el artículo 1698 del Código Civil contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. Se trata, entonces, de una disposición que participa de la naturaleza regulatoria de la prueba, que contiene el ámbito de la atribución de la carga probatoria y la enunciación de los medios de prueba aceptados por el legislador del ramo, contexto en el que la misma se ve infringida cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria.
A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. En ese sentido se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de él mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).
SEXTO: Que habiéndose tenido por contestada la demanda en rebeldía, se produjo la “ficta contestatio” y en virtud de ello se entiende que la demandada ha controvertido todos los hechos de la demanda, de modo que era necesario para las pretensiones del actor acreditar la existencia del mutuo o préstamo de dinero, correspondiéndole a éste la carga o peso de la prueba, dado que el artículo 1698 del Código Civil preceptúa que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
A su turno, es útil recordar que el artículo 2196 del Código Civil sobre la materia que se analiza dispone que: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, y en la regulación siguiente explica “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio”.
De estas disposiciones aparece que el mutuo es un contrato real, pues se perfecciona por la tradición de la cosa y por ello el mutuante se despoja del dominio y lo transfiere al mutuario haciéndose dueño de la misma.
SÉPTIMO: En relación a esta materia este tribunal de casación ha dicho que “Además es necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue –correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo” (Rol 3.123-2011) y que “(…) es necesario acreditar la entrega de dinero –o la obligación de entregar en su caso-, como la época o fecha fijada para la restitución, siendo, por tanto, necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue –correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo”. (Rol N°10.638-2015).
Como se aprecia, y para satisfacer la carga del artículo 1698 el demandante debía acreditar que la entrega fue a título de mutuo y las condiciones de restitución del dinero dado en préstamo.
OCTAVO: Que, para estos efectos el demandante produjo prueba documental y confesional, sin que sea posible colegir de ella la obligación de restitución, pues tales antecedentes únicamente permiten acreditar la entrega del dinero cuya restitución se reclama, sin que autoricen a establecer que ello lo fue a título de mutuo, resultando improcedente pretender subsanar el defecto probatorio recién constatado con la falta de prueba que se imputa a la demandada, en tanto la carga que justifica los fundamentos de su pretensión evidentemente corresponden al actor.
A su vez, se aprecia que las meras declaraciones de la demandada de haber recibido el dinero no alcanzan para dar por acreditada la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, quedando en evidencia que los jueces del fondo quebrantaron el mandato abstracto del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que alteraron la atribución del onus probandi que debió servirles para zanjar la controversia al haber acogido la acción deducida por el actor, quien satisfizo sólo en parte la tarea que tenía de acreditar el fundamento primordial de su postulado, vale decir, la existencia del contrato de mutuo, pues si bien acreditó la entrega de dinero no lo hizo respecto a la obligación de restitución, antecedentes que constituyen el sustento de su pretensión de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2196 del Código Civil.
NOVENO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 2196 del mismo cuerpo legal, que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 113 por la abogada doña Viviana Santiago Muñoz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 112, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Juan E. Fuentes B.
Nº 7109-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio la primera y con feriado legal el segundo.