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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18270-201716 oct 2017
Fecha
16 de octubre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13877-2016
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20759-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 771
Descriptores
Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Teoría de los actos propios · Capacidad · Interdicción por disipación · Principio de la buena fe · Compraventa · Curador · Falta de agravio · Incapacidad · Parte agraviada · Teoría del acto propio · Constitución de usufructo · Contrato de cesión de derechos · Acción de nulidad absoluta · Declaración de interdicción provisoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18270-2017, 16 de octubre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos seguidos ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de siete de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 177 y siguientes, se acogió la demanda principal y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del contrato de venta y cesión de derechos de inmueble, suscrito por escritura pública de 20 de enero de 2010 y se dispone que las partes deben volver al estado anterior a su celebración. Asimismo, se ordena la cancelación de las inscripciones conservatorias de dominio y de usufructo que emanan de dicho contrato y que rolan a fojas 14.555 número 21.689 del año 2010 del Registro de Propiedad y a fojas 10.937 número 12.661 del año 2010 del Registro de Hipotecas y Gravámenes, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, respectivamente. Además, se rechazó la demanda reconvencional y se dispuso que cada parte pagará sus costas.

Se alzó la demandada y demandante reconvencional y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 227, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en un primer capítulo, la recurrente denuncia como error de derecho la no aplicación a la resolución de la controversia de los artículos 447, inciso 2°, 1447 inciso segundo y 1682, todos del Código Civil. Argumenta que la vulneración de la primera de las normas citadas se produce al concluir los sentenciadores que nombre reservado fue declarado en interdicción provisoria por demencia, en circunstancias que ésta corresponde a una por disipación, puesto que el certificado acompañado al proceso se limita a señalar que el interdicto no tiene la libre administración de sus bienes, fórmula propia de este último tipo y no de la por demencia que requiere una indicación expresa de ser por dicha causa, lo que no sucede en la especie.

Respecto de la conculcación de los artículos 1447 inciso 2° y 1682 del Código Civil, sostiene que la incapacidad de los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias determinadas por la ley, de modo que acreditado el hecho de la interdicción que afectó al Sr. nombre reservado, los jueces debieron concluir que éste era un incapaz relativo, por aplicación de la norma en comento y, por lo tanto, la sanción a aplicar no debió ser la de nulidad absoluta.

En un segundo acápite alega que no debieron aplicarse los artículos 465, 1447 y 1682 del Código Civil, por cuanto el contrato materia de autos no fue realizado por una persona declarada en interdicción por demencia, es decir, no se trata de un incapaz absoluto, cuyos actos son sancionables con la nulidad absoluta.

En tercer lugar denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y 342 N°6 del Código de Procedimiento Civil, al establecer como hecho la existencia de la demencia del Sr. nombre reservado, usando el valor probatorio de instrumento público que la ley asigna al certificado emitido por el Conservador de Bienes Raíces, lo que es falso, pues tal documento acredita algo distinto.

Finaliza solicitando se acoja el recurso deducido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda por no haberse acreditado la interdicción por demencia de nombre reservado, que se invocó como fundamento para pedir la nulidad absoluta del contrato de 20 de enero de 2010.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos nombre reservado, en su calidad de curadora general provisoria de nombre reservado, su hijo, dedujo demanda en contra de nombre reservado, pidiendo la nulidad absoluta del contrato de compraventa y cesión de derechos sobre bien raíz, suscrito mediante escritura pública de 20 de enero de 2010.

Señala que su hijo compró en comunidad con la demandada el inmueble ubicado en domicilio reservado y que luego las partes celebraron el contrato cuya nulidad se reclama en virtud del cual éste le vendió, cedió y transfirió la totalidad de los derechos de que era dueño en la referida propiedad.

Expone que en el año 1981 debió interponer una acción, atendido el estado de perturbación mental en que se encontraba su hijo, que se siguió ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, proceso en el que con fecha 8 de marzo de 1983 se le designó como curadora general legítima y provisoria y por resolución de 7 de junio de 1985 se lo privó de la libre administración de sus bienes, declarándose su interdicción provisoria, la que se inscribió a fojas 20.662 N° 23.818 del año 1986 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. De este modo su representado era absolutamente incapaz de administrar libremente sus bienes y disponer de los mismos, pues carecía de la capacidad de juzgar acertadamente el alcance de lo que firmaba por lo que fue fácil para la demandada abusar de su confianza, adoleciendo el contrato celebrado de un vicio de nulidad absoluta

2.- La demandada, al contestar, expresa en el punto segundo del libelo que acepta la demanda en la parte en que la representante del Sr. nombre reservado pide la nulidad de la cesión de derechos que consta en escritura pública de 20 de enero de 2010, fundada en la interdicción provisoria que afectaría a su representado, en la que éste cedió el cincuenta por ciento de sus derechos en la propiedad de domicilio reservado), Población Arauco, Comuna de Santiago, a la demandada. Acto por el cual le pagó la suma $3.000.0000, que éste en el mismo contrato declaró haber recibido a su entera satisfacción. Asimismo, manifiesta su aceptación a la demanda en la parte en que se pide dejar sin efecto la constitución del usufructo sobre tal propiedad, que también se otorgó en dicha escritura, pidiendo la cancelación de la inscripción del mismo en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. De modo que una vez declarada la nulidad se vuelva al estado anterior a dicho contrato, esto es, a una comunidad entre el demandante y la demandada respecto de la propiedad indicada, en que cada uno es dueño del 50% de derechos de dominio sobre el resto del inmueble, sin limitaciones de uso, goce y disposición.

Tal aceptación se reitera en el petitorio del escrito de contestación en el que la demandada indica: “1°) Acepto la demanda en la parte en que se pide la nulidad de la cesión de derechos que consta en escritura pública de 20 de enero de 2010 y conforme a ello, solicito se ordene la cancelación de la inscripción que rola a fojas 14.555, N°21.689 del Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que corresponde a la inscripción de la cesión de derechos pactada en la escritura citada. Asimismo acepto la demanda en la parte en que se pide dejar sin efecto el usufructo pactado en la misma escritura, y por lo tanto, procede la cancelación de la inscripción de fs. 10.937 N°12.661 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, referente a dicho usufructo”.

3.- Al duplicar la demandada reitera que su parte acepta la demanda en los términos expuestos en la contestación, con lo que queda claro que las partes del juicio están de acuerdo en que se declare la nulidad de los actos que constan en la escritura pública de 20 de enero de 2010.

TERCERO: Que el fallo impugnado, en lo concerniente al recurso, resolvió acoger la demanda principal y declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa y cesión de derechos de 20 de enero de 2010, por cuanto nombre reservado, quien actuaba como vendedor, había sido declarado en interdicción provisoria por demencia, aún vigente a la época de su celebración, careciendo de la capacidad para hacerlo, elemento de validez del acto jurídico cuya omisión trae aparejada la nulidad que se declara.

De este modo los sentenciadores acogieron la demanda principal y como consecuencia declararon la nulidad absoluta y total del referido contrato, declarando que las partes deben volver al estado en que se encontraban antes de su celebración. Asimismo, ordenan la cancelación de la inscripción conservatoria de dominio emanada de la referida escritura pública, que consta a fojas 14.555 número 21.689 del año 2010 del Registro de Propiedad y de usufructo que rola a fojas 10.937 número 12.661 del año 2010 del Registro de Hipotecas y Gravámenes, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

CUARTO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido.

La exigencia del agravio no sólo emana de la norma legal citada sino que también del hecho de participar la casación de las características de los recursos en general, pues constituye un presupuesto para los medios de impugnación la existencia del agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

Tal requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición de origen legal, sino por ser también un deber al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación.

En efecto, la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de nulidad, que debe ser congruente con la defensa asumida en el juicio.

QUINTO: Que de lo señalado es posible concluir que la recurrente carece de la calidad de agraviada que la habilite para interponer el presente recurso de casación, pues la decisión a la que arriban los jueces del grado en el fallo impugnado corresponde precisamente a lo que la misma solicitó al contestar la demanda, planteamiento que reiteró al evacuar el trámite de dúplica, en orden a que se declarara la nulidad del contrato demandada por vía principal y, consiguientemente, se dispusiera la cancelación de las inscripciones derivadas del mismo, como la de dominio y la del usufructo constituido.

De este modo al haber acogido el fallo atacado las peticiones de la demandada en los mismos términos que las formuló, no puede considerársele legitimada para impugnarlo, pues la decisión resulta acorde con la posición jurídica que detentó en el juicio, lo que excluye toda posibilidad de agravio.

SEXTO: Que, al respecto, resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, conforme al cual “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, “La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18. Año 2010. Universidad de Los Andes; págs. 35).

En este sentido esta Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles números 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras).

Esta doctrina ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546, y en su forma de expresión conocida como buena fe informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Así, se impide jurídicamente que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.

Los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, no pudiendo éstos desconocer lo que los mismos han afirmado o sostenido y las consecuencias jurídicas de su propia conducta en el proceso.

De esta forma no puede soslayarse que las pretensiones formuladas por la demandada en la etapa de discusión versaron sobre la aceptación de la declaración de nulidad absoluta del contrato y de las inscripciones derivadas del mismo, por el fundamento esgrimido como sustento de la acción principal, es decir, la incapacidad del vendedor en razón de su falta de capacidad como consecuencia de la declaración de interdicción provisoria por demencia que había sido dictada con anterioridad y que se encontraba vigente a la época de su celebración, por lo que las alegaciones que esgrime en su recurso resultan improcedentes.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 229 por el abogado Bernardo Montt Díaz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 227.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 18. 270-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.