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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18236-201716 oct 2017
Fecha
16 de octubre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación pasiva
Carátula
Neuroimagen S.A. con Megasalud S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12213-2016
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24365-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Descriptores
Legitimación pasiva · Levantamiento del velo corporativo · Exigibilidad de la obligación · Controlador común · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción civil de la prescripción · Medida prejudicial probatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18236-2017, 16 de octubre de 2017, «Neuroimagen S.A. con Megasalud S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 18236-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:

Se eliminan los razonamientos tercero a sexto del fallo de primer grado; se lo reproduce en lo demás.

Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos octavo a décimo quinto del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, luego de levantado el velo corporativo, es posible establecer como un hecho de la causa la existencia de la obligación sub lite, como también que la demandada asumió el pago de la misma, razón por la que en la especie se configuran los presupuestos de la acción deducida, toda vez que la deudora no probó la extinción de dicha obligación.

SEGUNDO: Que, a continuación, corresponde a esta Corte hacerse cargo de la excepción de prescripción. En relación a esta defensa la demandada argumentó que en la especie ha transcurrido el plazo de 5 años que establece la ley, toda vez que la propia actora señala que su parte habría reconocido la deuda el 20 de octubre de 2010, y que la notificación de la demanda se practicó el 18 de noviembre de 2015, es decir cuando dicho término ya había expirado.

TERCERO: Que, por su parte, la demandante solicitó el rechazo de la excepción de prescripción, pues afirma que la interrupción de la misma se produjo con la notificación a la contraria de la medida prejudicial probatoria, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2015.

CUARTO: Que tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, las medidas prejudiciales y el juicio propiamente tal constituyen una sola unidad jurídica-procesal, de manera que la notificación de la medida prejudicial probatoria interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

QUINTO: Que en la especie el término de cinco años prescrito en el artículo 2515 del Código Civil debe contarse desde que la obligación se hizo exigible para la demandada, lo que ocurrió el 20 de octubre de 2010, oportunidad en la que dicho litigante reconoció la existencia de la deuda y se comprometió a cancelarla de acuerdo al convenio de compra de pasivos que se celebraría entre Megasalud S.A. y Arauco Medicina Integral S.A.

Luego, teniendo en consideración que la notificación de la medida prejudicial probatoria se produjo el 19 de octubre de 2015, la acción deducida en autos no se encuentra prescrita.

SEXTO: Que, en consecuencia, las alegaciones de la demandada carecen de sustento fáctico, por lo que las excepciones deducidas deben rechazarse; y habiendo la actora acreditado los presupuestos de la acción de cobro deducida en autos, ésta debe ser acogida.

Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas 111 y siguientes, y en su lugar se declara:

I.- Que se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por la demandada.

II.- Que se acoge la demanda de cobro de pesos y se condena a Megasalud S.A. al pago de la suma de $ 90.822.770, con reajustes desde el 20 de octubre de 2010, fecha en la que la demandada asumió la obligación, más intereses corrientes para operaciones reajustables, con costas.

Acordada la revocatoria con el voto en contra del Ministro señor Valdés, quien estuvo por mantener lo resuelto en primera instancia sobre la base de su disidencia formulada en la sentencia de casación que antecede.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S. y de la disidencia su autor.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol N° 18.236-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.