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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18236-201716 oct 2017
Fecha
16 de octubre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Levantamiento del velo corporativo
Carátula
Neuroimagen S.A. con Megasalud S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12213-2016
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24365-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Ley de mercado de valores: art. 96
Descriptores
Levantamiento del velo corporativo · Exigibilidad de la obligación · Falta de legitimación pasiva · Controlador común · Cobro de pesos · Acto contrario a la buena fe · Falta de reclamación oportuna del vicio · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Fraude a la ley · Recurrente no reclamó oportunamente del vicio alegado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18236-2017, 16 de octubre de 2017, «Neuroimagen S.A. con Megasalud S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 18236-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 24.265-2015, procedimiento ordinario de cobro de pesos, caratulados “Neuroimagen S.A. con Megasalud S.A.”, por sentencia escrita a fojas 111 y siguientes, de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda, sin costas.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciséis de marzo del año en curso, que se lee a fojas 182 y siguiente, lo confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio de nulidad formal se sustenta en la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 números 4 y 6 del mismo cuerpo legal.

Alega que basta una simple lectura del fallo impugnado para advertir en él una falta de acuciosidad en el examen de la totalidad de la prueba rendida en autos, razón por la que es posible concluir que los jueces omitieron consignar las consideraciones de hecho y de derecho en que sustentan su decisión. Expone que el mérito del informe de auditoría agregado al proceso da cuenta de que la demandada forma parte de un grupo económico, en el que Megasalud S.A. es la empresa controladora de otras sociedades, entre las que se encuentra Megasalud Oriente Ltda., de manera que ambas empresas forman un solo ente jurídico.

A continuación, respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, señala que el tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno acerca de uno de los capítulos de su recurso de apelación, en tanto se alegó la mala fe de la demandada, en atención a que ésta manifestó mediante carta que con ocasión del contrato de compraventa de pasivos asumiría la deuda de Arauco Medicina Integral S.A., pero luego celebró dicha convención a través de una persona jurídica distinta, una sociedad controlada, situación que a su juicio resulta anómala y revela la mala fe de la misma.

SEGUNDO: Que la primera causal invocada por el recurrente, referida en el raciocinio que antecede, no fue preparada en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del aludido conjunto normativo, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que invoca, exigencia que en la especie no se cumplió, toda vez que las alegaciones del impugnante se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.

TERCERO: Que, en atención a lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el recurrente, oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega, circunstancia ésta que obsta a que la casación impetrada, en cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho, pueda prosperar.

CUARTO: Que en relación a la falta de decisión del asunto controvertido, esta alegación será desechada por cuanto los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no constituyen el vicio denunciado, el que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no concurre cuando esta decisión existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cuyo es el caso de autos, toda vez que el sentenciador de alzada reprodujo y confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

Asimismo, del análisis de las sentencias de primer y segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de la acción interpuesta y la defensa planteada por la demandada, materia precisamente sobre la que se pronunció el fallo, por cuanto estimó que la actora no acreditó que Megasalud S.A. sea una empresa relacionada con Megasalud Oriente Ltda., ni que la primera haya asumido el pago de la deuda que persigue la demandante en estos autos. Asimismo, en relación a la supuesta situación anómala que denuncia el recurrente, argumento que a su juicio no habría sido resuelto por los jueces del fondo, cabe consignar que el tribunal de primera instancia, al referirse a los documentos acompañados en el cuaderno de medida precautoria, estimó que aquellos sólo darían cuenta de acuerdos preparatorios precontractuales y no contemplarían la obligación directa que aquí se demanda, emitiendo con ello un pronunciamiento sobre el punto en cuestión.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que, respecto de este postulado de nulidad, la demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Civil, en relación a los artículos 4° y 23 del mismo cuerpo legal; en los artículos 96, 101 y 102 de la Ley N° 18.045, sobre nombre reservado, en concordancia con los artículos 19, 20, 21 y 23 del Código Civil; 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil; 1445, 1444 y 1560 del citado código.

Expresa que conforme a la prueba rendida en autos su representada acreditó que la demandada es controladora de Megasalud Oriente Ltda., es decir, que ambas sociedades pertenecen a un grupo económico y, por lo mismo, se trata de un solo ente jurídico que se relaciona con terceros a través de las distintas las empresas que lo componen, de manera que el actuar de una de ellas afecta a las otras.

Expone que la existencia de la obligación que se demanda en estos autos consta de los documentos acompañados, ya que del tenor de los mismos es posible establecer que Arauco Medicina Integral S.A. manifestó a Neuroimagen S.A. su voluntad de ceder la deuda a Megasalud S.A., que esta última reconoció la obligación y asumió su pago con ocasión del contrato de compra de pasivos que celebraría. Sin embargo, añade que no obstante que el referido contrato fue suscrito por Megasalud Oriente Ltda., por tratarse de una empresa relacionada, no resulta jurídicamente plausible invocar la falta de legitimación pasiva, toda vez que ambas sociedades constituyen una identidad de persona y patrimonio.

Lo expuesto a su juicio revela la mala fe de la contraria, circunstancia que en ningún caso podría servir de excusa para no cumplir con su obligación.

SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Neuroimagen S.A. dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Megasalud S.A., solicitando que se condene a la demandada al pago de la suma de $ 90.822.770, con reajustes, intereses y costas, cantidad que corresponde a la deuda que asumió respecto de la original deudora Arauco Medicina Integral S.A.

Señala que la suma antes indicada está representada en 5 facturas impagas, deuda que fue reconocida por Arauco Medicina Integral S.A. el 6 de octubre de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia que ésta sería pagada por Megasalud S.A., en razón de una compra de pasivos que realizaría la demandada, operación que posteriormente se concretó, según da cuenta un informe de auditoría externa realizado el 28 de enero de 2011.

Reclama que no obstante haberse celebrado entre la demandada y Arauco Medicina Integral S.A. el aludido contrato de Compraventa de Activos y Pasivos, la contraria no ha pagado la deuda, invocando una serie de excusas de orden administrativo, a pesar de que la misma emitió un documento comprometiéndose al pago de la obligación de su cedente.

2°.- La demandada opuso como defensa las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. En lo pertinente al recurso, expresa que no existe el supuesto contrato de “Compraventa de Activos y Cesión de Derechos” al que alude la demandante entre Arauco Medicina Integral S.A. y Megasalud S.A., ya que quien celebró dicha convención fue una persona jurídica distinta, Megasalud Oriente Ltda., de manera que es esta última quien asumió las obligaciones de la primera en los términos y condiciones de que da cuenta dicho contrato.

3°.- La parte demandante al evacuar el trámite de la réplica, haciéndose cargo de la excepción de falta de legitimación pasiva, indicó que Megasalud Oriente Ltda. es una empresa coligada a la demandada, las que conforman un patrimonio común, tal como se consigna en el informe de auditoría acompañado a los autos.

SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimada pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda, por estimar que en autos no se acreditó que la demandada haya asumido el pago de la deuda que se reclama y que tampoco se probó que se esté en presencia de empresas relacionadas.

Indica que “el documento de fojas 18 de la medida prejudicial, no permite tener por establecida la obligación de la demandada de pagar las facturas, pues, si bien es un documento que emana de la demandada, en él se indica que el pago de tales facturas se efectuaría conforme al convenio de compra de pasivos que se celebraría, mismo que no consta en autos. En función del referido contrato de compraventa de activos y cesión de derechos de fojas 75, dicho antecedente de fojas 18 se explica en el contexto general de acuerdos preparatorios precontractuales, que no contemplan la obligación directa que aquí se demanda”.

En tal contexto precisa que la asunción de pasivos llevada a efecto el 29 de octubre de 2010 recayó en una persona jurídica diversa de la demandada, como es Megasalud Oriente Limitada, sin que la actora haya logrado demostrar en autos que esta última sociedad y la demandada estén en alguna forma relacionadas.

OCTAVO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.

En este contexto, conviene tener presente que la personalidad jurídica de las sociedades constituye elemento fundamental del derecho, y como tal ha contribuido substancialmente al desarrollo de la economía moderna. Sin embargo, en la práctica, suelen surgir situaciones abusivas o de fraude en su creación y funcionamiento, para lograr fines reprobables, perjudicando derechos de terceros, por ejemplo cuando se utiliza una sociedad o grupo de sociedades no como un mecanismo idóneo para el desarrollo de empresas, sino como un medio para burlar la ley o defraudar los derechos de otros.

Sobre esta materia el profesor Jorge Ugarte Vial señala que “para combatir aquellos abusos que reflejan una utilización fraudulenta de sociedades o grupos de sociedades, diversos ordenamientos de derecho comparado han venido contemplando desde hace décadas un procedimiento judicial comúnmente llamado “levantamiento del velo”, en virtud del cual se permite excepcionalmente al juez prescindir en un caso concreto de la personalidad jurídica y patrimonio separado de una sociedad, en términos tales que los derechos u obligaciones que se ha tratado de eludir mediante la comisión de un acto fraudulento se atribuyan directamente a quien ha cometido o permitido tal abuso, sea que se trate de un socio, de un administrador con poderes para controlar el hecho a la compañía o de una sociedad relacionada” (Revista Chilena de Derecho, vol. 39 N° 3, pp. 699-723, “Fundamentos y Acciones para la Aplicación del Levantamiento del Velo en Chile).

NOVENO: Que si bien el levantamiento del velo es una doctrina legal iniciada en los Estados Unidos, el derecho latinoamericano adhirió a este concepto, haciendo uso extenso del levantamiento del velo en múltiples áreas tales como el derecho de familia, tributario, laboral, concursal.

En lo relativo al entendimiento básico de la teoría del levantamiento del velo, el abogado Dante Figueroa Hernández, en su libro “Levantamiento del Velo Corporativo Latinoamericano”, entre otras definiciones que se han dado, señala que dicho procedimiento constituye “… una técnica judicial conforme a la cual es lícito para los tribunales, en ciertas ocasiones, ignorar o desestimar la forma externa de la personalidad legal, y de esta manera penetrar en su interior para revelar los intereses subyacentes ocultos detrás de ella, y alcanzar a las personas y los bienes protegidos bajo el velo corporativo, con el propósito de terminar los fraudes y abusos a través de la aplicación directa de normas legales a los individuos que buscaron evitarlos, y a través de la declaración de inoponibilidad de la personalidad legal a terceras partes que sufren los daños” (Editorial El Jurista, Primera Edición, año 2012, página 91).

Si bien tanto la jurisprudencia extranjera como nacional ha venido aplicando esta teoría, existe consenso en la doctrina que esta técnica judicial debe ser considerada como un recurso excepcional, ya que un abuso del mismo podría menoscabar la protección que se debe a las sociedades, a su personalidad jurídica y su patrimonio separado, elementos esenciales no sólo desde un punto de vista jurídico sino también económico, de manera que en la especie resulta necesario analizar sus presupuestos.

DÉCIMO: Que a la luz del derecho comparado puede decirse que el abuso de la forma societaria y la consiguiente aplicación de la técnica judicial del levantamiento del velo tiene lugar ante la presencia de dos supuestos copulativos: primero, la identidad personal o patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas; y segundo, la instrumentalización abusiva de tal sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros.

En cuanto al primer supuesto, identidad personal o patrimonial, cabe señalar que la doctrina ha definido a los grupos de empresas u holding como una reunión en una unidad económica de dos o más sociedades o, con más precisión, una pluralidad de entidades jurídicamente independientes sometidas a una dirección única o sometimiento a un poder único (Rafael Mariano Manóvil, “Grupos de sociedades en el derecho comparado”, Editorial Abeledo-Perrot - Legal Publishing, 1998, pág. 155).

En Chile esta organización tomó fuerza a mediados de los años 80, con el objeto de diversificar los riesgos conexos a cada uno de los sectores o mercados. Actualmente la Ley de nombre reservado, en su artículo 96, define el grupo empresarial como “el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten”. Este mismo concepto ha sido recogido en el ámbito tributario y laboral, de manera que no resulta ajeno a nuestra legislación.

UNDÉCIMO: Que este tribunal de casación no puede soslayar que “Megasalud” es una Red de Centros Médicos y Dentales, que entrega servicios en diversas ciudades de Chile. Las sociedades que componen esta red de prestaciones médicas, dentales y de laboratorios es controlada por la Cámara Chilena de la Construcción, a la que no sólo pertenece la demandada, sino también otras empresas como la Isapre Consalud, información que fácilmente es posible de obtener a través de las redes sociales.

Asimismo, el Informe de Auditores Independientes acompañado a fojas 5 y no objetado da cuenta de los estados financieros de Megasalud S.A., en que además se incluye a sus filiales, entre las que se encuentra Megasalud Oriente Ltda. En este informe se explican las características de la sociedad, indicando que “Megasalud S.A. (la “Sociedad”) es una Sociedad Anónima cerrada constituida mediante Junta General Extraordinaria de Accionistas de Isapre Consalud S.A., celebrada el 20 de noviembre de 2000, en la cual se acordó dividir esta última en 5 Sociedades”. En dicho documento se indica que el grupo de empresas filiales de Megasalud S.A. está compuesto por “las siguientes Sociedades sobre las cuales existe control”: a) Proyectos de Inversión en Salud S.A.; b) Administradora de Inversión en Salud S.A.; c) Inversiones en Salud Millacura S.A.; d) Inmobiliaria Megasalud S.A.; e) Inversiones en Salud Arica S.A.; y f) Megasalud Oriente Limitada.

Los antecedentes antes expuestos permiten sostener que en la especie existe un holding o grupo empresarial, esto es, una forma de integración empresarial compuesta por una sociedad dominante en el grupo que controla a las filiales. En este caso Megasalud S.A. ejerce control sobre sus filiales, entre las que se encuentra Megasalud Oriente Ltda. De este modo, no obstante que desde el punto de vista de las formalidades legales exteriores podrían considerarse personas jurídicas distintas, en la práctica carecen de autonomía económica y funcional.

Así las cosas es posible sostener que en la especie se configura el primer supuesto necesario para analizar un eventual abuso de la personalidad jurídica y, consecuencialmente, levantar el velo.

DUODÉCIMO: Que, a continuación, corresponde analizar el segundo elemento o requisito de la teoría en estudio, la instrumentalización abusiva de la sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros, pues no basta la unidad económica y funcional para su aplicación.

Al respecto, cabe recordar que el fraude civil ha sido conceptualizado “como el actuar con el objeto de eludir la aplicación en su contra de una regla que le es desfavorable” (Marco Antonio Escobar Martínez, “Levantamiento del Velo Corporativo en la Jurisprudencia”, Editorial El Jurista, primera edición año 2017, pág. 64). Del mismo modo el profesor Jorge Ugarte Vial, citando a Ramón Domínguez Águila, señala que el fraude civil “tiene por fin principal eludir la aplicación de una regla desfavorable para quien realiza la conducta fraudulenta: en otras palabras, en el fraude civil la voluntad de dañar puede o no estar presente, y ello tendrá importancia únicamente para fines indemnizatorios; pero lo verdaderamente definitorio es la maniobra evasiva de una regla que no se quiere cumplir” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 39 N° 5, página 703-704).

En esta materia el principio de la buena fe juega un rol trascendental, el que se contrapone a la mala fe, la que implica oponer deliberadamente tropiezos a la otra parte para impedir o dificultar el ejercicio de sus derechos o satisfacer los intereses por los cuales ha contratado. La práctica en algunas ocasiones ha revelado que el derecho societario ha sido utilizado maliciosamente, por ejemplo, cuando se invoca un formalismo jurídico abusivo, pues la separación entre el patrimonio social y el personal de los socios o de las empresas relacionadas puede facilitar transferencias de activos hechas con el único fin de perjudicar a terceros. En este contexto, el procedimiento judicial del levantamiento del velo constituye un eficaz instrumento para que el juez vele por el respeto a la buena fe en el ámbito societario. En otras palabras, permite ir más allá de la ficción que constituye la persona jurídica y descubrir al que se esconde bajo su sombra para defraudar a su acreedor, y así determinar quién es el verdadero obligado con prescindencia de las meras formalidades exteriores.

DÉCIMO TERCERO: Que en estos autos constituyen hechos no controvertidos, los siguientes:

1.- Que Arauco Medicina Integral S.A. adeudaba a Neuroimagen S.A. la suma de $ 90.822.770, la que se encuentra representada en 5 facturas impagas.

2.- Que el 29 de octubre del año 2010 Megasalud Oriente Ltda. y la sociedad Arauco Medicina Integral S.A. celebraron un contrato de compraventa de activos y cesión de derechos, en virtud del cual la primera adquirió bienes muebles, la cesión de los contratos de subarriendo, bienes en leasing y créditos, más intangibles, junto con la asunción de las obligaciones que Arauco Medicina Integral S.A. tenía con terceros.

No obstante los supuestos fácticos antes descritos, no es posible obviar que con fecha 6 de octubre de 2010, entre Arauco Medicina Integral S.A. y Neuroimagen S.A., se celebró un “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Acuerdo de Pago”, en el que la primera reconoció la deuda sub lite, acordando que ésta sería cancelada en virtud de un contrato de venta de Clínica Arauco Salud a Megasalud, que incluiría los pasivos. A su vez, con fecha 20 de octubre de 2010, el gerente comercial de Megasalud S.A., a través de una carta remitida a Neuroimagen S.A., informó que le pagaría la deuda reconocida por Arauco Medicina Integral S.A. de acuerdo al convenio de compra de pasivos entre Megasalud S.A. y Arauco Medicina Integral S.A., detallando las facturas objeto de este acuerdo.

En concordancia con los antecedentes reseñados, el informe de auditoría de Megasalud S.A., que incluye sus filiales y por ende Megasalud Oriente Ltda., da cuenta de la efectividad de haberse celebrado el contrato de compraventa de activos y cesión de derechos entre Arauco Medicina Integral S.A. y una filial de la demandada, controlada por ésta, razón por la que se incluye en dicho documento los activos y pasivos de Arauco Medicina Integral S.A. como pertenecientes a este grupo económico denominado “Megasalud”.

DÉCIMO CUARTO: Que la circunstancia de haber comparecido en actos preparatorios precontractuales Megasalud S.A. reconociendo la existencia de la deuda y asumiendo su obligación de pago en virtud de un contrato de compraventa de activos y pasivos que celebraría con la deudora original, para luego proceder a celebrar esta última convención con una filial que controla, vulnera los principios de la buena fe que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la demandada ante el acuerdo de pago entre Arauco Medicina Integral S.A. y Neuroimagen S.A. se comprometió a cancelar la referida deuda, informando a la actora que celebraría un contrato de compraventa de activos y pasivos con la deudora original, sin embargo compareció a estos autos oponiendo la falta de legitimación pasiva, argumentando que en definitiva el aludido contrato fue suscrito por una persona jurídica distinta, no obstante que se trataba de una filial que controlaba.

En tal contexto es posible afirmar que Megasalud S.A. se comprometió a pagar la obligación demandada a través de la celebración de un contrato de compraventa de pasivos, dando una falsa impresión de que intentaba ejecutar un acuerdo a pesar de que ello no era su intención, pues para concretar el negocio usó a una filial que controlaba. Tal conducta revela un abuso del ropaje formal de la personalidad jurídica, con el fin de evadir el cumplimiento de una deuda perjudicando al acreedor, actuación que dada su mala fe debe ser remediada. El medio para tal efecto no es más que el levantamiento del velo corporativo, pues ello permite dar una solución al afectado frente al abuso del derecho, privilegiando el principio de supremacía de la realidad y de buena fe.

Cabe consignar que el derecho no puede avalar una salida contraria a la realidad de las cosas y a la evidencia que emana de los antecedentes documentales, ya que ellos demuestran que la sociedad presuntamente ajena a los hechos –Megasalud Oriente Ltda.- no es más que una filial controlada por la demandada, de manera que ambas constituyen una unidad patrimonial. Más aún, si la última asumió la deuda y se comprometió al pago de la misma, por lo que no resulta plausible ahora excusarse del cumplimiento de su obligación alegando la falta de legitimación pasiva.

DÉCIMO QUINTO: Que, por lo demás, el levantamiento del velo societario tiene lugar como consecuencia de un fraude, y la consecuente acción de inoponiblidad por abuso de la personalidad jurídica debe entenderse incluida en todas las acciones judiciales que persiguen el cumplimiento de una obligación que el deudor ha intentado evadir mediante la instrumentalización abusiva de una sociedad. “El tribunal puede prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad sin necesidad de un juicio declarativo previo, e incluso si no se la ha solicitado expresamente el levantamiento del velo, si ello es necesario para lograr el debido reconocimiento de una pretensión legítima promovida en juicio: en realidad, la acción de inoponibilidad por fraude debe entenderse supuesta en toda pretensión que persiga lograr el respeto de un derecho que se ha intentado vulnerar injustamente” (Jorge Ugarte Vial, “Fundamentos y Acciones para la Aplicación del Levantamiento del Velo en Chile”, Revista Chilena de Derecho, vol. 39 N° 3, pág. 717).

En síntesis, la inoponibilidad por abuso de la personalidad jurídica se limita a reconocer una realidad preexistente; en otras palabras, tiene por objeto que en un caso concreto se prescinda de uno o más atributos derivados de la personalidad jurídica de una sociedad de cuya estructura se ha abusado, en términos tales que los derechos u obligaciones que se ha tratado de eludir mediante la comisión de un acto fraudulento se atribuyan directamente a quien ha cometido o permitido tal abuso, sin que le exija al acreedor iniciar acciones para obtener la declaración de simulación, fraude pauliano o cualquier otra encaminada a salvaguardar sus intereses, ya que ello implicaría de algún modo imponer dificultades adicionales al acreedor y facilitar la comisión del fraude, dando tiempo al deudor para perpetrar maniobras abusivas que impidan o dificulten gravemente el ejercicio de los legítimos derechos del acreedor.

De este modo, en la especie concurren todos y cada uno de los presupuestos para levantar el velo societario.

DECIMO SEXTO: Que en razón de las consideraciones antes expuestas, en el caso sub lite la excepción de falta de legitimación pasiva debió ser rechazada, ya que levantado el velo corporativo se logra establecer que la demandada efectivamente adeuda la obligación cuyo cobro se persigue en autos, pues si bien el contrato de compraventa de activos y pasivos no fue suscrito por la demandada, en éste compareció una filial controlada, lo que a la actora le resulta inoponible.

Al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer la demandante, vulnerando los artículos 13, 1445, 1444, 1560 del Código Civil, 96, 101 y 102 de la Ley N° 18.045, al acoger una excepción de falta de legitimación pasiva no obstante que la demandada y su filial controlada constituyen un solo ente jurídico con unidad de patrimonio. Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó la demanda de cobro de pesos en circunstancias que ella era procedente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 187.

II.- Que se ACOGE el recurso de casación en el fondo intentado por el mismo litigante en el primer otrosí de fojas 187, por la abogada María Antonieta Devia Barahona, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 182 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valdés, quien estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo porque, en su concepto, no existen los errores de derecho denunciados en el presente arbitrio, ya que lo resuelto por los jueces del fondo se ajusta al mérito del proceso y a la prueba rendida en autos. En efecto, los argumentos expuestos en el recurso persiguen atacar los supuestos fácticos asentados por los jueces de la instancia, los que exceden el margen de este recurso de derecho estricto.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S. y del voto disidente su autor.

Regístrese.

Rol N° 18.236-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio el segundo.