Falta de personería
- Fecha
- 23 de octubre de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con Sociedad nombre reservado LIMITADA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2162-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2995-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 434
Código Orgánico de Tribunales: arts. 401, 425
Ley N° 18.092: arts. 11, 102, 107
Ley sobre sociedades anonimas: arts. 40, 49 - Descriptores
- Falta de personería · Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Insuficiencia probatoria · Falta de prueba · Menciones del pagaré · Requisitos del pagaré · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Cobro de pagaré · Autorización notarial · Mérito del título ejecutivo · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12218-2017, 23 de octubre de 2017, «Banco de Credito e Inversiones con Sociedad LIMITADA. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva y los basamentos primero al tercero del fallo de primer grado rolante a fojas 119 y siguientes.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1.- Que para satisfacer la carga de comprobar los hechos que invocó como fundamento de las excepciones de los números 2, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso a la pretensión de cobro, la ejecutada produjo únicamente prueba documental, constando en autos la publicación de prensa digital que obra a fojas 74, las liquidaciones de préstamos comerciales emitidas por la actora el 19 de julio de 2016 y el registro electrónico de créditos aprobados por la demandante de fecha 21 de julio de ese año, exhibidos por la ejecutante en la audiencia de fojas 89.
Por su parte, además del pagaré aceptado el 11 de junio de 2015 por la suma de $158.887.540, la ejecutante allegó a fojas 6 la copia de la escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2014 otorgada en la notaría de nombre reservado, que reduce el acta N° 3.047 de la reunión del comité ejecutivo de esa institución bancaria celebrada el 13 de noviembre de 2014 que contiene el mandato invocado por el abogado que deduce la demanda ejecutiva y, a fojas 94, la copia de la escritura pública otorgada en ese mismo oficio el 27 de noviembre de 2015, que reduce el acta N° 3.130, correspondiente a la reunión celebrada por el señalado comité el 26 de noviembre de 2015, relativa a poderes de representación judicial.
2.- Que en relación a la excepción de falta de personería o representación legal de quien comparece por la acreedora, el instrumento recién referido que rola a fojas 6 fue acompañado sin objeción de contrario, circunstancia que permite ponderarlo en razón del mérito que corresponde asignar a su particular naturaleza, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 1700 del código sustantivo y en vinculación además a lo estatuido en los artículos 40 y 49 de la Ley sobre Sociedades Anónimas -aplicables por la remisión contenida en el artículo 41 de la Ley General de Bancos- resultando así suficiente para justificar la personería invocada en autos, habida consideración a que la normativa recién citada determina que el directorio de la sociedad la representa judicial y extrajudicialmente, sin perjuicio de la representación que le compete al gerente general y autorizan al directorio para delegar parte de sus facultades, entre otros, en una comisión de directores, como acontece en la especie.
En consecuencia, sin que la ejecutada comprobara que el comité ejecutivo de la demandante careciera de las atribuciones que ejercita en el instrumento en cuestión, por las razones expresadas en los basamentos duodécimo al decimoctavo de la sentencia de nulidad que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, la excepción no puede tener acogida.
3.- Que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se funda en dos órdenes de consideraciones.
Aduce la ejecutada, en primer lugar, que la firma puesta en el citado pagaré no ha sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, por cuanto no lo suscribió ante el ministro de fe y dicho funcionario no dejó constancia de la identidad de los suscriptores, del conocimiento de quienes lo otorgan y la fecha en que lo suscriben.
Sobre tales asuntos esta Corte Suprema ya ha tenido ocasión de asentar que el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no exige ninguna otra actuación adicional distinta a la autorización de la firma por parte del notario, resolviendo también reiteradamente que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a estos funcionarios es procurar entregar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario o, en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas.
En efecto, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman. Conforme con lo expuesto, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario dé cuenta en la misma autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.
Sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto "autorización notarial" debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.
En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo, lo que en la especie no ha sucedido.
Por lo demás, si la finalidad última perseguida por el legislador recién enunciada no resulta ser una cuestión controvertida por la demandada, mal puede pretender restar de eficacia y validez al título asilándose en eventuales defectos en que, en su concepto, habría incurrido el notario si en definitiva la firma sí fue puesta en el pagaré por quien aparece suscribiéndolo, razones todas por las cuales la excepción no puede prosperar.
4.- Que la segunda vertiente de la mencionada excepción se vincula al incumplimiento contractual que se atribuye al banco ejecutante, arguyendo la demandada que el pagaré firmado en blanco fue completado sin autorización de su parte, imponiéndole condiciones que no fueron convenidas, alegando además que no se le hizo entrega de la suma que indica el título ya que corresponde a créditos anteriores que se refundieron en el instrumento, otorgándole para su pago menor cantidad de cuotas que las originalmente pactadas –y con un mayor valor- lo que le impidió solucionar la acreencia.
Tocante a tales cuestiones, cabe recordar que en relación a las enunciaciones que el artículo 102 de la Ley Nº 18.092 exige para que el pagaré valga como tal, la misma disposición suple las omisiones en que se pueda haber incurrido respecto del lugar y época del pago, sin perjuicio de que, como lo previene el artículo 11 de la Ley Nº 18.092 aplicable por remisión del artículo 107 del mismo cuerpo de leyes, el tenedor legítimo del instrumento puede incorporar tales menciones antes del cobro del mismo, “sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago”.
Siendo así y considerando lo que ya se ha señalado en materia de onus probandi en el juicio ejecutivo, se aprecia que el éxito de la alegación de la ejecutada dependía insoslayablemente de su actividad probatoria destinada a comprobar que las menciones que la actora incorporó al documento se alejan de lo originalmente convenido, carga que no satisfizo, lo que también sucede en lo relativo a los elementos constitutivos del crédito de que da cuenta el pagaré, más aún si dicha parte arguye que en el instrumento se han refundido créditos anteriores cuyo pago o las particulares condiciones para su solución tampoco justifica.
5.- Que en cuanto a las excepciones de los Nros. 14 y 11 del artículo 464 del código adjetivo, consistentes en la carencia de causa del pagaré por no dar cuenta de un mutuo y la concesión de esperas o prórrogas del plazo convenido, respectivamente, la falta de prueba que permita asentar los hechos alegados por la ejecutada conduce indefectiblemente a su rechazo.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1545, 1546 y 1698 del Código Civil, 160, 170, 254, 429, 434, 464, 465 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan las excepciones opuestas por los ejecutados, debiendo proseguirse la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.
N° 12.218-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.