Tercería de prelación
- Fecha
- 26 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 11-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Aysen, Rol 352-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Tercería de prelación · Casación en la forma de oficio · Juicio hipotecario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18342-2017, 26 de octubre de 2017, «Banco de Crédito e Inversiones con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 18342-2017
- Casación en el fondo Acreedores hipotecarios 26 oct 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 352-2016 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, en este cuaderno de tercería de prelación que incide en el juicio ejecutivo caratulado "Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado", por sentencia de treinta de diciembre del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 50 y siguientes, se acogió sin costas la tercería de prelación que dedujo el Fisco de Chile–Servicio de Tesorería, declarando que éste tiene un derecho preferente al de la ejecutante de autos para ser pagado de su crédito, preferencia que sin embargo no se hace extensiva a las multas aplicadas.
Apelado este fallo por el demandado incidental y ejecutante en la causa principal, una Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por determinación de cinco de abril del año en curso, rolante a fojas 53 y siguientes, lo confirmó, con declaración de que la preferencia reconocida a la tercerista se extiende también a las multas.
En contra de tal determinación la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
CUARTO: Que en autos sobre juicio ejecutivo el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda en contra de nombre reservado, basado en que éste le adeuda la suma que reclama en virtud del contrato de mutuo que celebraron por escritura pública, al no haber pagado los correspondientes dividendos a partir de septiembre de 2015.
El Fisco de Chile- Servicio de Tesorería dedujo demanda de tercería de prelación y en subsidio de pago en contra del Banco de Crédito e Inversiones y de nombre reservado, ejecutante y ejecutado, respectivamente, solicitando se declare su derecho preferente a ser pagado sobre el producto de los bienes embargados por la suma que indica por deuda morosa fiscal por Formulario 21, más intereses, reajustes y multas que se devenguen hasta el momento del pago efectivo, con costas.
QUINTO: Que el fallo de primer grado acogió la tercería de prelación, reconociéndole al demandante incidental Fisco-Servicio de Tesorería el derecho preferente al de la ejecutante para ser pagado de su crédito.
Tiene en consideración que no obstante haberse señalado en la demanda principal que la deuda emanaba de un contrato de mutuo garantizado con hipoteca, en la especie no se ejerció la acción ejecutiva contemplada en la Ley General de Bancos sino aquella estatuida en el Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la acción personal derivada del contrato de mutuo que suscribió con el ejecutado, persiguiéndose la totalidad del patrimonio del deudor. De modo que al no haber ejercido el ejecutante la acción hipotecaria, sino la personal aludida, se entiende que ha declinado el ejercicio de las normas del procedimiento hipotecario, pues no puede considerarse que por el solo hecho de tener constituida una hipoteca a su favor respecto del inmueble embargado en autos concurra a su respecto y por este solo antecedente la preferencia legal requerida, en virtud de lo cual no puede alegar dicha preferencia a efectos de enervar la pretensión del tercerista de prelación, toda vez que ella debe vincularse con el crédito objeto de la litis y no con el bien en que el embargo y la hipoteca recaen.
Por lo anterior concluye que el crédito de la ejecutante, al no haberse ejercido la correspondiente acción hipotecaria, ostenta el carácter de simplemente valista o quirografario, debiendo, por ende, ceder frente al crédito de primera clase que el incidentista esgrime como fundamento de la tercería interpuesta y cuya preferencia alega.
Por su parte la sentencia de alzada, que confirma la de primer grado, agrega en el motivo sexto que habiéndose dado en el caso sub lite “la excepción a la par conditio, ha de reconocerse la preferencia al tercerista, de manera que no procede hacer la declaración solicitada por el apelante, toda vez que el ejecutante, Banco de Crédito e Inversiones, en estos autos, no ejerció las acciones que le proporciona la Ley General de Bancos, esto es, no persiguió la finca hipotecada haciendo el respectivo requerimiento para el pago en el término de 10 días, no habiéndose solicitado dicho requerimiento para que, o se remate el inmueble hipotecado, o se le entregue en prenda pretoria al acreedor, estableciendo dicha Ley General de Bancos, un procedimiento especial y regulado, en cuyo caso se consigna la limitación para el Fisco en cuanto gozarán de la preferencia del artículo 2472, del Código Civil, siempre y cuando los impuestos afecten directamente la propiedad hipotecada; de manera que, habiéndose incoado un juicio de acuerdo a la normativa general, a ella ha de estarse en consecuencia, rigiendo a plenitud lo dispuesto en los artículos 2472 número 9, en relación al inciso primero del artículo 2478, ambos del Código Civil”.
Luego, en su considerando séptimo expresa “Que, habiéndose acreditado que la acreencia del Servicio de Tesorería, tercerista de prelación, posee actualmente un crédito en contra del ejecutado, al 7 de Diciembre del año 2016, ascendente a $8.852.869, el que no se cubre en forma íntegra y suficiente con el otro bien identificado y embargado al ejecutado, y atendida la inequívoca locución: "en su totalidad", empleada por el inciso primero del artículo 2478, del Código Civil, (la que semánticamente debe entenderse como el sustantivo femenino, que deviene del adjetivo total, que significa "General, universal y que lo comprende todo en su especie"), se tiene por concurrente, en consecuencia, la señalada exigencia para acceder a la preferencia del tercerista”.
SEXTO: Que del análisis de los fundamentos aludidos aparece la contrariedad en que incurre el fallo impugnado, en cuanto a los argumentos que sustentan su decisión de acoger la tercería de prelación deducida. En efecto, conforme a los argumentos que reprodujo de la sentencia de primer grado y los nuevos que adiciona, tal determinación surge en razón de la asignación del carácter de acreedor valista al ejecutante como consecuencia del desconocimiento del privilegio de hipoteca que éste invoca, al no haber ejercido la acción ejecutiva contemplada en la Ley General de Bancos, sino una ejecución conforme al Código de Procedimiento Civil en virtud de la acción personal derivada del contrato de mutuo que suscribió con el ejecutado.
Sin embargo, y no obstante lo anterior, también se da aplicación a lo dispuesto por el artículo 2478 del Código Civil, concluyéndose que el crédito de primera clase del que goza el tercerista se extiende a la finca hipotecada por no poderse cubrir en su totalidad con otro bien del deudor, atendida la insuficiencia del mismo. Lo anterior implica atribuirle la calidad de acreedor hipotecario al ejecutante que antes y para el caso de que se trata le había sido privada, pues el instituto que consagra la norma citada se funda necesariamente en el reconocimiento de la existencia y ejercicio de tal acción y de la preferencia que ella conlleva.
SÉPTIMO: Que de esta forma es evidente la contrariedad y antagonismo de los razonamientos y consideraciones en que la decisión de los jueces del grado pretende sustentarse, circunstancia que determina que dichos fundamentos se anulen entre sí, quedando la sentencia atacada sin las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que se requieren para su adecuada fundamentación, lo que conduce a afirmar que en el pronunciamiento de la misma no se han observado las exigencias legales que tienden a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio.
OCTAVO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
NOVENO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete del año en curso, escrita a fojas 26 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante en lo principal de fs. 33.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol N° 18.342-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con licencia médica el segundo.
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.