Valoración de la prueba
- Fecha
- 30 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2523-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 953-2015
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Casación de oficio · Recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba · Confesión judicial · El contrato es ley para las partes · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Procedimiento arbitral · Honorarios · Parte agraviada · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juez árbitro · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Fijación prudencial del monto · Enunciación de leyes o principios de equidad con arreglo a los que se pronunció la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15028-2016, 30 de octubre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol C-953-2.015, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, procedimiento de cobro de honorarios, iniciado por nombre reservado y nombre reservado contra nombre reservado, la abogada Giulietta Di Lertora Ceballos, actuando en representación de este último, por una parte, y nombre reservado, en representación de los demandantes, por la otra, interponen sendos recursos de casación en el fondo -a fojas 219 y 230, respectivamente- contra la sentencia de quince de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la que el veinte de noviembre de dos mil quince emitiera el juzgado de base acogiendo la demanda, con declaración que nombre reservado queda condenado al pago de catorce millones ochocientos ochenta mil pesos ($14.880.000) en favor de Avsolomovich y de un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos ($1.488.000) en beneficio de Tavolari.
El recurso interpuesto por el demandado señala como motivo de fondo -en ese orden- la infracción de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1713 del Civil; 402 y 170 N° 4° de aquel estatuto procesal; y 1545 y 1563 inciso segundo del Código Civil. Solicita, en definitiva, se acoja en todas sus partes el recurso y, en la sentencia de reemplazo correspondiente, se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se rebaje prudencialmente los honorarios demandados, de acuerdo con el trabajo realizado por los actores, con costas.
A su turno, los pretendientes acusan la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, esto es, artículos 1698 “y siguientes”, 1545 y 1713 del Código Civil, pidiendo que se confirme, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. Asimismo, se citó a las partes a audiencia de conciliación -de treinta de mayo último- a la que concurrieron ambas partes, resultando frustrada.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Una breve reseña de la causa contribuirá al mejor entendimiento de los desarrollos que vienen a continuación.
nombre reservado y nombre reservado -representada por el primero- interponen demanda de cobro de honorarios contra nombre reservado, para que sea condenado al pago de dieciséis millones quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($ 16.533.333) en favor del primero y un millón seiscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($ 1.653.333) en beneficio de la segunda, más reajustes, intereses y costas.
nombre reservado asumió como juez árbitro, el ocho de noviembre de dos mil trece, en la causa del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar Rol 1.945-2.013, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, para conocer el asunto litigioso consistente en la liquidación de la Sociedad Comercial Burgos y Muñoz Limitada, cuyas partes fueron el demandado en estos antecedentes, por un lado, y nombre reservado, por el otro. Se estableció que la actuaria sería nombre reservado.
En el cuarto comparendo -de veintisiete de marzo de dos mil catorce- se pactó los honorarios del árbitro y la actuaria, de la siguiente forma: “Los honorarios del árbitro ascenderán al 12% líquido de la suma de los aportes de la sociedad de autos, ascendente al monto total de $124.000.000.- pagaderos por mitades por las partes. Respecto de la actuaria, estos ascenderán al 10% de los honorarios que correspondan al árbitro.”
Luego, en el tercer comparendo extraordinario -de treinta y uno de julio de dos mil catorce- las partes acordaron la liquidación de la sociedad y la transacción de un conjunto de causas civiles y criminales pendientes entre ellas, adjudicándose nombre reservado dos inmuebles pertenecientes a la sociedad, con el fin –conforme expresado- de pagar íntegramente los honorarios del juez árbitro y la actuaria. Por escritura pública de nueve de septiembre de dos mil catorce se efectuó la liquidación de la sociedad y la transacción; Burgos se comprometió a pagar los honorarios antes del once de marzo de dos mil quince, lo que no ocurrió.
El demandado explica que en el primer comparendo ordinario -donde se establecieron las bases del procedimiento arbitral- Avsolomovich propuso que sus honorarios ascendieran al diez por ciento (10%) del acervo bruto y, respecto de los de la actuaria, al diez por ciento (10%) del monto que le correspondiere al árbitro. Posteriormente, por correo electrónico de veinticuatro de enero de dos mil catorce, Avsolomovich propuso que sus honorarios fueran del doce por ciento (12%) líquido de la suma del aporte realizado por las partes, equivalente a ciento veinticuatro millones de pesos ($ 124.000.000) y los de Tavolari, del diez por ciento (10%) del valor de los honorarios del liquidador. Añade que al hacer dicha propuesta, el árbitro indicó que ésta tenía como base que “El peritaje (debió decir arbitraje) será más complejo de lo habitual, dada la necesidad de administrar los bienes, la carencia de recursos para tramitar en forma expedita la causa y razones de quiebres familiares entre los socios” accediendo los litigantes a la proposición -mediante correo de veintinueve de enero de dos mil catorce- quedando el acuerdo registrado en el cuarto comparendo, de veintisiete de marzo de la misma anualidad. Alega que nombre reservado se limitó a asistir a los comparendos, dejando los incidentes, presentaciones y documentos para resolver “en definitiva”, sin efectuar gestión alguna tendente a que las partes llegaran a un acuerdo; tampoco administró los bienes ni liquidó la sociedad. Señala que el demandante se habría ausentado dos veces del país, paralizando la liquidación, por lo que el demandado, con su ex-socio Muñoz Chazeau, decidieron transar y poner fin a los litigios pendientes entre ellos. Afirma, por último, que no pretende eludir el pago de los honorarios, sino que solicita la rebaja de éstos, pues fueron fijados en relación con la complejidad de la labor a realizar y no a todo evento.
El Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar acogió la demanda, al estimar que se encuentra debidamente acreditado el vínculo contractual existente entre las partes y que éstas nada estipularon para el caso que el conflicto terminara por una causal distinta a la sentencia arbitral, de manera que el demandado no puede basar su incumplimiento en circunstancias externas que no fueron previstas ni especificadas en su momento. Condena a Burgos a pagar las cantidades solicitadas por los actores, esto es, dieciséis millones quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($ 16.533.333) a Avsolomovich y un millón seiscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($ 1.653.333) a Tavolari.
El tribunal de alzada confirmó lo resuelto por el juzgado, con declaración que los honorarios de Avsolomovich -del doce por ciento (12%) líquido de la suma de los aportes de la sociedad de autos, ascendentes a ciento veinticuatro millones de pesos ($124.000.000,-)- equivalen a catorce millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($14.880.000) y los de Tavolari -correspondientes al diez por ciento (10%) del primero- a un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos ($1.488.000);
2°.- Contra esa sentencia ambas partes han deducido sendos recursos de casación en el fondo.
Primeramente, lo hizo el demandado, que consideró infringidos los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1713 del Civil, 402 y 170 número cuarto del de procedimiento, 1545 y 1563 inciso segundo del Civil, así manifestado y en el mismo orden.
En segundo lugar recurrió el actor, aduciendo la violación de los artículos 1698 “y siguientes”, 1545 y 1713 del Código Civil.
Se los abordará en la misma secuencia.
I.- Respecto del recurso del demandado.
3°.- Tras lo que denomina “consideraciones previas”, la parte de nombre reservado reclama de la circunstancia, a su juicio expresamente reconocida por sus contradictores, consistente en que primitivamente se había fijado honorarios por un monto inferior al que aquí se persigue pero que, con posterioridad, se acordó elevarlos, por cuanto el desempeño del demandante supondría mayores esfuerzos del originariamente tenido en cuenta, sin embargo de lo cual esas complejidades no existieron, habiéndose limitado el árbitro Avsolomovich a presidir unos cuantos comparendos y poco más que eso -secundado por la actuaria Tavolari- de manera que es incorrecto en derecho no haberse tenido por acreditada esa fundamental circunstancia, que demostraba que aquel no dio cabal cumplimiento a su cometido, desde que “nada se liquidó y nada se resolvió (ni siquiera un incidente)” (fojas 220).
Así, habiendo debido dejarse completamente acreditado en el fallo “el incumplimiento de los demandantes”, lo que no acontece, se pasó a llevar la normativa mencionada, vale decir el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1713 del estatuto privatista y el 402 del procesal, relativos a la confesión judicial sobre hechos personales; al mismo tiempo, como “correspondía que los demandantes cumplieran su parte del contrato, y pese a no haberlo realizado, S.S.I, confirmó el fallo”, se contraviene la ley del contrato que consagra el artículo 1545 del Código Civil. Todo lo anterior, añade el libelo de impugnación, va, además, contra lo que es de público conocimiento en punto a que en los centros de arbitraje se establece porcentajes para el evento que el arbitraje termine por una causa distinta a la sentencia;
4°.- La sentencia de primera instancia, que fue íntegramente reproducida, se estructura en un esquema de fácil comprensión.
Deja asentada la existencia del vínculo contractual entre las partes; precisa que en el contrato correspondiente, nada estipularon para el caso que el conflicto terminara por una causal distinta a la sentencia arbitral; fija el hecho de no haberse dado cumplimiento a la obligación que recaía sobre el demandado, en orden a solucionar los honorarios que libremente pactó; descarta aceptar que la mora se base en antecedentes externos que no fueron previstos ni especificados en su momento; y por ello, cierra las puertas a que el tribunal supla la voluntad de las partes;
5°.- Lo primero que corresponde revisar es si las peticiones que ha hecho la demandada en el curso del procedimiento, particularmente en los escritos de contestación, de apelación dirigida contra la sentencia del grado, y de casación en el fondo, armonizan con la naturaleza de la presente impugnación substantiva.
En la contestación de la demanda, rolante a fojas 56, la parte de Burgos puntualiza que “ha quedado claro que jamás he pretendido eludir mi obligación de pagar honorarios, al contrario, sólo pretendo que se fijen en atención al trabajo realizado, que en definitiva, se limitó a recibir documentos y presentaciones en algunas audiencias pues, como lo indiqué, el señor nombre reservado no conoció ni resolvió nada… A VS. RUEGO, tener por contestada la demanda interpuesta negándole lugar al monto solicitado, fijando prudencialmente VS. los honorarios que podrían corresponder tanto a don nombre reservado como a la señorita nombre reservado.”
En el libelo de apelación contra la sentencia del tribunal de base, concluye solicitando que se “revoque o modifique el fallo que impugno, y, en su lugar, niegue lugar a la demanda, o, en subsidio, rebaje prudencialmente los honorarios”. Dígase, desde luego, que nunca nombre reservado litigó para que se negara lugar a la acción de cobro de honorarios, por lo que la petición principal de su escrito de alzamiento -se rechace la acción- rebasa absolutamente los límites de la contienda. Sigue que lo único plausible de su presentación es el anhelo de la rebaja prudencial del costo del arbitraje.
Y en el escrito de casación de fondo, en la sección destinada a explicar la manera cómo las infracciones de ley han influido en lo dispositivo, se lee: “al no haber cumplido los demandantes lo pactado, se debía haber rebajado prudencialmente los honorarios demandados al trabajo efectivamente realizado, condenando a mi mandante a pagar un porcentaje inferior al 50% de los honorarios pactados de acuerdo a las cláusulas de uso común en materia de arbitraje y principios básicos de equidad.”, para rematar, en el petitorio, rogando que se “dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se rebajan los honorarios demandados prudencialmente al trabajo efectivamente realizado por los demandantes”. (fojas 225)
Como salta a la vista, por una parte se persigue una regulación porcentual inferior a la mitad de lo pactado, en tanto, por la otra -la principal- no se establece ningún parámetro, apuntándose, simplemente, a una regulación “prudencial”;
6°.- Más allá de las deficiencias que se observa en las formas de esas presentaciones de la demandada, lo que queda es que, a la postre, no cabe ninguna duda que Burgos se allanó a la acción de cobro de honorarios, limitándose a dejar entregada al tribunal su prudente fijación, lo que importa que, cualquiera haya sido ésta, el solo hecho del establecimiento de su procedencia no configura en sí mismo el agravio que, sin embargo, se alza como un presupuesto ineludible para la procedencia del recurso;
7°.- Aunque lo que viene de afirmarse es bastante para abortar el reclamo del demandado, la Corte prefiere decir dos palabras a su respecto, más bien a mayor abundamiento.
El alzamiento entero gira en torno a una especie que los jueces no incluyeron en el perfilamiento fáctico de la contienda: que al pactarse la cuantía de los honorarios haya sido determinante la complejidad de los servicios a prestarse. Nada existe sobre el particular. El apartado segundo del acta del cuarto comparendo arbitral consigna el acuerdo de las partes sobre la retribución de los actores, sin que para ameritarla, se lea en él referencia de ninguna clase al nivel de dificultad que habrían de revestir los trabajos encomendados, siendo de hacer notar, por lo demás, que en su epílogo el documento certifica que fue leído y aceptado como fiel reflejo de lo acontecido en el comparendo.
El recurrente tampoco identifica la o las partidas del pliego de posiciones de fojas 103, de la o las que en las respuestas dadas por Avsolomovich a fs. 108, surgiera la clase de confesión a que se refieren los artículos que acusa violados.
Todavía, en algunos pasajes de su reclamo confunde los atentados que constituyen el objetivo de la casación substantiva, con lo que considera un vacío de argumentaciones sobre la ponderación de la prueba, a sabiendas que el rigor de la presente vía impugnativa no admite intentos de inmiscuirse en el ámbito reservado a otra diversa, como lo es la casación adjetiva; y no obstante no haber atacado la sentencia de primera instancia -donde se había efectuado el análisis de la prueba en términos íntegramente mantenidos por la alzada- mediante un recurso de casación en la forma;
8°.- No se divisa manera, pues, de acceder a la invalidación que el demandado desea.
II. Respecto del recurso del demandante.
9°.- En su presentación de fojas 230, continente del recurso de casación en el fondo, los demandantes efectúan una apreciación de diversos antecedentes de la causa, aludiendo al mérito del expediente arbitral, a un documento electrónico datado veintinueve de agosto de dos mil catorce y al testimonio de nombre reservado, para reclamar lo que estiman una defectuosa apreciación de la prueba por parte de los jueces, dado que si bien de esos y otros antecedentes a los que aluden de manera genérica, surge la ineludible conclusión de haberse pactado los honorarios de que se viene tratando al doce por ciento (12%) líquido de la suma de los aportes a la sociedad de autos, ascendente al monto total de ciento veinticuatro millones de pesos ($ 124.000.000,-), la Corte de Apelaciones porteña prescindió de la “liquidez”, reduciendo los montos de los honorarios que concede;
10°.- Va de suyo que, en su propia lógica, esa fundamentación atañe al sistema de valoración de la prueba, que en un procedimiento como el de la especie está sujeto a la regulación que contempla el Título XXI del Libro Cuarto del Código Civil.
Ese grupo preceptivo tiene prescripciones puntuales aplicables a los distintos tipos de medios probatorios que los litigantes pueden producir, abarcando los artículos 1698 a 1713, inclusive. Ello obliga a una mínima precisión a la hora de intentar revertir el veredicto manado de un tribunal de la República, revestido del soberano imperio que la Constitución Política le reconoce. Justamente en razón de ello es que el artículo 772 del estatuto procesal aplicable, pone como condición para la proponibilidad de una revisión por parte de este supremo tribunal, en una vía como la de la casación de fondo, la explicación de la manera cómo se produce el defecto, que necesariamente debe configurar un error de derecho que influya de manera substancial en lo decisorio.
Pero a pesar de la claridad de esa normativa, los recurrentes no han señalado el o los artículos vulnerados, como no sea cobijándolos bajo el sólo techo del artículo 1698 del Código Civil, so pretexto de especificidad y mencionando, de paso y sin referencia concreta, el artículo 1713. Así se lee a fojas 237: “Específicamente las normas reguladoras de la prueba que se han infringido son las contenidas en el artículo 1698 y siguientes del Código Civil.”
Ciertamente de esa forma no se satisface el mencionado paradigma de impugnabilidad, lo que conduce, desde luego, a sacrificar la suerte del alzamiento;
11°.- Por otra parte, es lo cierto que los sentenciadores en ningún caso renegaron, prescindieron ni menospreciaron las probanzas rendidas por el actor, concluyendo que se encontraba establecido el hecho de la deuda y su monto, en los exactos términos del pacto.
Lo actuado por la Corte no es relativo a la determinación de la facticidad de lo contendido, único ámbito emparentado con el régimen de valoración probatoria; así se desprende del párrafo segundo de su resolución: “Que el actor ante estrados indicó que la cantidad acordada en primer grado es correcta porque el porcentaje del 12 % respecto del monto de los aportes debía ser líquido. Esa expresión, sin embargo, no aporta ningún dato que permita variar el cálculo y, desde luego, no significa que deba tratarse de una suma reajustada a partir de la fecha del respectivo aporte ni se refiere a ninguna otra operación que esta Corte pueda deducir como para justificar la diferencia entre el 12% ahora calculado y el monto que estableció el juez de primera instancia.” (fojas 215)
No hay en esa argumentación un ejercicio de apreciación probatoria, lo que acarrea que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo que inmediatamente antecede, la ausencia de vinculación e incidencia en lo resolutivo, de lo que el escrito de casación contiene bajo la expresión “artículo 1698 y siguientes” y el análisis transcrito, igualmente hace inocuo el esfuerzo invalidador, al menos en esa parte;
12°.- Resta saber si el fallo bajo control atentó contra el correcto entendimiento del artículo 1545 del cuerpo de leyes civiles, como es el parecer del recurrente, que invoca el paradigma que el contrato libremente consentido es ley para las partes, por lo que debió el juzgador de segunda instancia estarse a la literalidad del convenio de honorarios incluido en el tantas veces aludido cuarto comparendo del procedimiento arbitral, en el que la referencia a la cuantía especifica el 12% líquido y no otro, de la suma de los aportes societarios.
No se observa por estos jueces una infidelidad a esa regla elemental, a lo que, según se explicita, los fallos se atienen.
La cuestión no es ésa. Hay de por medio un tema de calificación. Y han de convenir los demandantes que, en ésa, su naturaleza, la materia no fue abordada;
13°.- Por consiguiente, no queda más que desestimar la queja cuyo estudio de esta manera concluye.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandada a fojas 219 y por los actores a fojas 230, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el quince de enero de 2016, a fojas 215, la que no es nula.
Decisión adoptada luego de desechada la indicación previa de los Ministros Sr. Blanco y Sra. Chevesich de invalidar de oficio el fallo impugnado, desde que se constató la omisión de consideraciones relativas a las contra pretensiones expuestas en la contestación de la demanda. Pues bien, los sentenciadores del grado omitieron hacerse cargo de todas las excepciones y defensas esgrimidas por la parte demandada; en efecto, la decisión reprochada soslaya toda consideración referente al argumento de la defensa que sostiene que el vínculo contractual existente entre las partes, en caso alguno se pactó a todo evento, por lo que es menester, para efectos de determinar los honorarios, calificar y ponderar las acciones efectivamente ejecutadas, excepción que incorporada a los márgenes de lo discutido, debió ser resuelta conforme a derecho, siendo su omisión configurativa de la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 del mismo cuerpo legal, lo que hace el fallo pasible de casación de oficio.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, invalidando el fallo impugnado y dictando una sentencia de reemplazo que rebaje el monto de los honorarios que se le condenó a pagar, a una suma que diga relación con las diligencias efectivamente realizadas por la parte del demandante, en razón de los siguientes argumentos:
1º Que como se consignó, la parte demandada denunció la infracción de lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, desde que el fundamento de los honorarios pactados por las partes dice expresa relación con ciertas complejidades prácticas que el encargo consultaba, las cuales no se verificaron en lo concreto, de modo que no siendo el monto acordado a todo evento, es menester que los jueces lo regulen conforme el trabajo efectivamente realizado, pues de otro modo, importa apartarse de la ley del contrato, asumiendo que se cumplió íntegramente, lo cual no está acorde con la realidad.
2°.- Que, conforme fluye del mérito de los escritos esenciales de este proceso, el demandado no controvierte la existencia de la obligación, sino que funda su defensa en la necesidad de apreciar en los hechos el trabajo efectivamente realizado por los actores, el cual es inferior en cantidad y calidad a aquel que justificó los honorarios acordados.
3°.- Que, en efecto, existe constancia probatoria suficiente para establecer que el juicio de partición cuyos honorarios se persiguen, concluyó por una vía diferente a la dictación de una sentencia de fondo, al arribarse a un acuerdo entre las partes, en la que el actor reconoce, no tuvo mayor participación. De este modo, es palmario que la vía por la cual se puso término al juicio, lo eximió de su obligación de dictar sentencia, y tampoco puede reclamar una actividad personal en la obtención del acuerdo que finalizó el litigio.
4°.- Que, es opinión de estos disidentes, estimar que el convenio de honorarios en este caso, no puede ser comprendido como una obligación a todo evento, máxime si el pacto que los reguló fijó un porcentaje mayor del usual, al establecerlo en el 12% del líquido de los aportes a la sociedad que se debía liquidar, modificando el acuerdo inicial del 10%, conforme fluye de la lectura de la primera y cuarta acta de comparendo ordinario. Aquello revela, que la justificación de la nueva fórmula de cálculo de los emolumentos debidos, radica en complejidades específicas que rodean al caso concreto, que escapan de las dificultades usuales en este tipo de litigios, de modo que, al no verificarse tales trabas, se hace imprescindible estimar la necesidad de examinar la labor realmente realizada, y sobre dicho mérito, fijar los honorarios, y al no haberlo hecho, incurrieron en un error de derecho en la aplicación del artículo 1.545 del Código Civil que hace procedente el presente arbitrio.-
Redacción del ministro Cerda y del voto, sus autores.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N°15.028-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete.