Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 31 de octubre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile (bbva) con Promotora Industrial S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6869-2016
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7972-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Mutuo hipotecario · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Excepción perentoria · Abandono del procedimiento · Alegaciones nuevas · Mérito del proceso · Juicio ordinario · Juicio de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6818-2017, 31 de octubre de 2017, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile (bbva) con Promotora…»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°C-7972-2010, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Chile con Promotora Industrial S.A”, sobre juicio ordinario de desposeimiento, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 229 y siguientes, se rechazó la excepción perentoria de prescripción y se acogió la demanda, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 294, lo confirmó sin costas.
En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción de los artículos 2514, 2515, 2503, 2518, 19 y 22 del Código Civil. En su libelo sostiene -en lo medular- que los sentenciadores yerran al rechazar la excepción de prescripción, pues en el procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido contra el deudor directo, nombre reservado, Rol Nº 4275-2003, sustanciado ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, mediante resolución de 12 de septiembre de 2012 se declaró abandonado el procedimiento por haber dejado transcurrir el ejecutante más de 3 años en los términos previstos en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, explica el impugnante que conforme al artículo 2503 Nº2 del Código Civil, aplicable a la prescripción extintiva en virtud de lo dispuesto en la norma del artículo 2518 del mismo cuerpo legal, ha de entenderse que no existió interrupción civil por efecto de las notificaciones de la gestión preparatoria ni de la demanda interpuesta en contra del deudor personal. Asimismo asevera que las notificaciones practicadas a los anteriores poseedores de la finca hipotecada el 8 de mayo del año 2008 y 6 de julio de 2009 en las causas Rol N° 9618-2017 y Rol N° 30.366-2008, respectivamente, no tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción de la acción ordinaria debido a que a la data de tales notificaciones ya habían transcurrido 5 años contados desde que la obligación en contra del deudor directo se había hecho exigible.
Sostiene que de la lectura del artículo 2503 Nº2 del Código Civil, en relación al 2518 del mismo cuerpo legal, debe colegirse que no se ha producido la interrupción de la prescripción, de modo que se ha incurrido en un error de derecho al rechazar su excepción perentoria de prescripción, dejando también de aplicar las normas de interpretación contempladas en los artículos 19 y 22 del Código sustantivo.
Finaliza solicitando se declare nula la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revocando la de primera instancia, acoja la excepción de prescripción y en consecuencia rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de casación resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 3 de junio de 2010 se inició una gestión preparatoria de desposeimiento en contra de Sociedad Promotora Industrial S.A, fundada en que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile es acreedor de nombre reservado, en razón de haberle otorgado un mutuo de dinero por UF 2600, con interés de 7.5% anual, pagadero en 60 cuotas, la primera de ellas con vencimiento el 16 de junio de 2001. Expone el solicitante que el mutuario dejó de pagar aquella con vencimiento en noviembre del mismo año, agregando que por sentencia de 16 de agosto de 2004 e interlocutoria de 7 de mayo de 2007, ambas del Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 4275-2003, se declaró que el saldo adeudado asciende a $68.049.617. Añade que para garantizar esa deuda, nombre reservado constituyó hipoteca sobre un sitio eriazo de la población Lo Espejo de la comuna de La Cisterna, hoy comuna de Lo Espejo, inscrita a fs 3.299 Nº3.353 del Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones del Conservador de San Miguel del año 1992.
Agrega que nombre reservado, violentando las prohibiciones convencionales, el 13 de octubre de 2004 vendió y transfirió el inmueble hipotecado a nombre reservado, quien a su vez lo transfirió a la Sociedad La Rinconada mediante escritura pública de 5 de diciembre de 2007; luego, el 7 de enero de 2009, el inmueble fue vendido a la sociedad Mc Lean Ltda y finalmente, transferido a la Sociedad Promotora Industrial S.A; la que habiendo sido notificada de la gestión preparatoria, no pagó ni abandonó la finca hipotecada.
2.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile demandó, con fecha 25 de agosto de 2011, en juicio ordinario, el desposeimiento de la finca hipotecada, siendo notificado el representante de la demandada el 16 de agosto de 2013, según se lee a fojas 49.
3.- Contestando la demanda, a fojas 100, la Sociedad Promotora Industrial S.A. alegó la prescripción de la acción fundada en que en autos Rol N° 4275-2003, tramitados ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, se reclamaron las mismas obligaciones perseguidas en esta causa, arguyendo en primer lugar que de acuerdo al artículo 2514 del Código Civil, habiéndose acelerado el crédito el año 2001, jamás podrá prosperar una acción con posterioridad al 2006 y, en todo caso, que desde el vencimiento de la última cuota igualmente han transcurrido más de 5 años. Argumentó asimismo que siendo la hipoteca una garantía real que se rige por el principio de la accesoriedad, hay que estarse al título donde se constituyó la obligación a la que accede –única forma de interpretar el artículo 759 inciso 2º del Código de Enjuiciamiento Civil, que en este caso es una escritura pública y por lo mismo, un título ejecutivo.
TERCERO: Que para resolver la contienda recién enunciada, los sentenciadores dejaron asentado que en los autos seguidos ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, Rol N°4275-2003, se dictó sentencia contra el deudor directo el 16 de agosto de 2004, condenándolo a pagar la suma de $68.049.617; que en la causa Rol N° 9618-2007, seguida por BBVA en contra del tercer poseedor, nombre reservado, sobre gestión preparatoria de desposeimiento, se le notificó el 8 de mayo de 2008 y que en juicio Rol N° 30.365-2008, tramitado ante el mismo tribunal, seguido entre BBVA y La Rinconada S.A, se notificó el desposeimiento el 6 de julio de 2009 a la antedicha sociedad.
Sobre la base de ese presupuesto fáctico coligen que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción extintiva independiente de la obligación que garantiza y que, por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal no puede entenderse prescrita extintivamente la obligación accesoria hipotecaria ni la acción que persigue esta última. Así, considerando que el plazo de prescripción aplicable se interrumpió con la notificación efectuada al deudor personal en los autos Rol N° 4275-2003, seguidos ante el Juez del Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, dicho término comenzó a correr nuevamente pues el efecto interruptivo deberá entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional, concluyendo en consecuencia que los juicios de desposeimiento acompañados, válidamente notificados, son suficientes para interrumpir la prescripción, sin que haya alcanzado a enterarse el plazo de prescripción de 5 años, ni el de 4 años del Código de Comercio.
CUARTO: Que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente en apoyo de sus afirmaciones revelan que lo medular de la crítica de ilegalidad apunta al yerro que se habría cometido por los sentenciadores al rechazar la excepción de prescripción, circunscribiendo el reproche jurídico al efecto en estos autos de la declaración de abandono del procedimiento en la causa seguida contra el deudor personal bajo el Rol N° 4275-2003.
QUINTO: Que como se adelantó en el considerando segundo, la notificación de la demanda de autos ocurrió el 16 de agosto de 2013, según se lee a fojas 49. Por otra parte, la sentencia recaída en causa Rol N° 4275-2003, seguida en contra del deudor personal, fue dictada el 16 de agosto de 2004 y la declaración de abandono de dicho procedimiento, según consta del Sistema de Tramitación Civil, lo fue el 12 de septiembre de 2014.
SEXTO Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa encierra una serie de alegaciones nuevas, a cuyo respecto es menester recordar la improcedencia de hacer valer causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, no promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
SÉPTIMO: Que de este modo las críticas de ilegalidad que el recurso de casación en el fondo formula contra la sentencia cuya invalidación persigue, y que medularmente consisten en una errada interpretación de las normas de interrupción de la prescripción civil, desde que procedía acoger la excepción perentoria al haberse declarado abandonado el procedimiento seguido contra el deudor principal el 12 de septiembre de 2014, es una alegación al margen del debate producido entre los litigantes y que, por ende, fueron extrañas a la controversia.
OCTAVO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.
NOVENO: Que en el mismo sentido vale poner de relieve que el impugnante, también en sede de apelación, intentó introducir alegaciones nuevas que no quedaron incluidas en la disputa propuesta a decisión del juez de primera instancia, en cuanto en su escrito de apelación cambió el fundamento fáctico de su excepción perentoria, pues mientras la contestación de la demanda la fundó exclusivamente en el tiempo transcurrido desde la fecha en que se habría acelerado el crédito perseguido en contra del deudor personal, ahora introdujo un hecho sobreviniente, como es la posterior declaración del abandono del procedimiento en la causa seguida en su contra.
En efecto, por no ser el recurso de apelación un nuevo juicio sino una instancia de revisión de la sentencia de primer grado, el tribunal de alzada está limitado a pronunciarse sobre la cuestión controvertida, es decir, sobre las acciones y excepciones o defensas propuestas por las partes durante la etapa de discusión, salvo las excepciones que contempla la ley. Siendo así, ninguna trascendencia puede atribuirse a la declaración de abandono de procedimiento pronunciada con fecha 12 de septiembre de 2014, para los efectos de resolver una excepción promovida con mucha antelación,cuyo fundamento estaba circunscrito al tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo la exigibilidad de la obligación, que el demandado sitúa en el mes de noviembre de 2001, hasta la notificación de la demanda, 16 de agosto de 2013.
En consecuencia, no es posible modificar a través de una circunstancia sobreviniente, como es la posterior declaración de abandono de procedimiento, el soporte fáctico de una excepción que se encuentra limitada, tanto en cuanto a sus fundamentos como a la oportunidad en que fue propuesta, para conferir en definitiva un efecto retroactivo a una resolución que constituye un elemento ajeno que no formó parte de la controversia.
DÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 295 por el abogado José Miguel Lecaros Sánchez, en representación de Promotora Industrial S.A, en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 294.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D
Rol N° 6.818-2017