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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7035-20172 nov 2017
Fecha
2 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con Sociedad Agrícola Altos de Lliu-lliu Limitada
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2159-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 1301-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 891
Descriptores
Deslindes · Infracción de ley · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7035-2017, 2 de noviembre de 2017, «con Sociedad Agrícola Altos de Lliu-lliu Limitada»

Texto íntegro

6

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 1301-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, compareció nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario de acción reivindicatoria en contra de sociedad Agrícola Altos de Lliu Lliu Limitada y de sus representantes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando se les condene a "restituir la porción de terreno de los lotes 2, 3 y 5 ubicados en la comuna de Limache, singularizados en el plano N° 875 del Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Limache del año 1993, que actualmente se encuentran en posesión de los demandados en todo lo que exceda del límite Norte de sus propiedades, consistente en los lotes 6 y 8 y hasta la instalación del cerco de madera efectuado en el deslinde Sur de sus propiedades lotes 2, 3 y 5, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública…", con costas.

Fundamentando su pretensión relata que el 25 de agosto de 2014 adquirió por compra que hizo al Banco Santander-Chile los Lotes 1, 2, 3, 4 y 5 de la subdivisión de la Parcela 55 de la parcelación Lliu Lliu, cuya individualización consigna.

Explica que la demandada es dueña de los Lotes 6 y 8 del aludido predio. Y los deslindes de dichos lotes son los siguientes: a) Lote 6, al Norte lote 2 y 3 quebrada interior por medio; Sur, con lote 7; Oriente, con Parcela 56, camino al tranque por medio; Poniente, con domicilio reservado; b) Lote 8, al Norte, con lote 5 camino interior y quebrada por medio: Sur, con parcela 56; Oriente, con lote 7 y parte del lote 6; Poniente, con parcela 54, camino interior y quebrada por medio.

Afirma que al perder los demandados los lotes 1, 2, 3, 4 y 5, producto de su venta en pública subasta y adjudicación al Banco Santander Chile, y a sabiendas de que dicha institución bancaria enajenaría todos los lotes a un tercero, procedieron a ocupar y tomar posesión material más allá de los límites hasta donde son propietarios, ejecutando en el deslinde Norte, que corresponde a sus lotes 8 y 6, actos de posesión material en los bienes raíces que son de su dominio -lotes 2, 3 y 5- instalando un cerco que traspasó el deslinde Norte, y que sobrepasaron la quebrada, que constituye el hito natural y legal entre los lotes de los demandados y de su parte, “apropiándose ilegalmente de una porción de terreno que deberá ser determinada en cuanto a su metraje preciso en el transcurso del juicio.” Instalaron un cerco de malla de acero con pilotes de madera, actuando con ánimo de señores o dueños sobre todo el terreno apropiado.

De los títulos aparece con claridad –agrega- que su parte es la única dueña de los lotes 2, 3 y 5 del resto de la Parcela 55; que el deslinde natural y legal al sur de sus lotes se encuentra establecido por "Quebrada de por medio" por lo que corresponde a la quebrada natural que existe físicamente en el terreno y que los lotes 6 y 8 de propiedad de la demandada tienen su deslinde natural y legal en el Norte con los Lotes 2, 3 y 5 de su propiedad con "Quebrada interior de por medio."

De esta manera -afirma- la contraria ha sobrepasado el deslinde Norte de sus propiedades, adueñándose de una ingente cantidad de metros cuadrados, lo que ha implicado que ha sido despojada de la posesión material en toda la parte correspondiente al deslinde Sur de sus propiedades hasta el final del deslinde Oriente y Poniente de éstas, perdiendo una porción de terreno cuya cantidad precisa se determinará en el transcurso del proceso, mediante los pertinentes peritajes.

La parte demandada contestó la demanda pidiendo su íntegro rechazo, sosteniendo -en lo que al presente análisis interesa- que no son efectivos los hechos que imputa la demandante, atendido que desde 1994 tienen su propiedad en dichos lotes y desarrollan actividades agrícolas en los mismos, existiendo plantaciones de paltos y de otros árboles frutales, como también caballerizas y gallineros. El cerco a que se refiere la contraria se encuentra instalado en dicho sector desde 1994, siendo únicamente reparado y modernizado con posterioridad.

Pone de relieve que la demanda no precisa qué porción del terreno ha sido ocupada indebidamente; la franja en cuestión no ha sido individualizada correctamente, pues aquello que se sindica en el libelo carece de toda lógica jurídica.

Para ejercer la acción reivindicatoria sobre un inmueble –sostiene- lo reivindicado debe ser determinado con precisión, lo que aquí es omitido absolutamente, por lo que no se sabe qué porción estaría siendo ocupada por su parte ni menos su cabida, requisito fundamental para esta acción.

Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 314 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas.

Apelado dicho fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de veintiséis de enero del año en curso, que se lee a fojas 397, lo confirmó.

En su contra la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que al rechazar la demanda por entender que no dio cumplimiento al requisito de singularización de la cosa a reivindicar la sentencia recurrida transgredió lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, porque la expresión “cosa singular” utilizada en el citado texto corresponde a la de “cosa particular” en el lenguaje de Pothier, y para éste una “cosa particular” es opuesta a una “universalidad,” de manera que no puede ser objeto de una acción reivindicatoria una “universalidad,” como es el caso de la herencia, lo que por lo demás es perfectamente concordante con el artículo 891 del cuerpo de leyes citado.

Sin perjuicio de ello, agrega, la jurisprudencia ha ampliado este significado dogmático y ha entendido que la singularidad -además de oponerse a una universalidad jurídica- mira a la individualización del bien reclamado. Sobre ese bien determinado ha de recaer el dominio que, como segundo presupuesto de la reivindicación, el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta al instarse por el cumplimiento de la sentencia definitiva si es favorable al actor, pues en la medida que el bien se encuentre especificado será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.

Tales razonamientos -añade- no implican que una porción de terreno o un retazo queden excluídos de aquellas cosas que pueden ser objeto de la reivindicación por estimarse que no cumple con el requisito de la singularidad. Por el contrario, una porción de un predio es perfectamente reivindicable si se cumplen los parámetros que se han establecido en los criterios legales y jurisprudenciales precitados en cuanto a la determinación en sus contornos.

En este contexto, afirma que cumplió con el requisito de singularidad de la cosa objeto de la reivindicación. Estima que identificó de forma precisa y clara cuál era la porción o retazo de terreno que forma parte integrante de los Lotes 2, 3 y 5 de su propiedad que se encuentra ocupada y poseída ilegalmente por los demandados. Postula que señaló de forma precisa los hitos necesarios para su identificación, esto es, desde donde se encuentra instalado un cerco de madera de polines y alambre -deslinde Sur de los Lotes 2, 3 y 5- hasta el deslinde Norte de los Lotes 8 y 6 de la contraria, el que corresponde a una superficie de 2.473,83 metros cuadrados que están siendo ocupados y poseídos ilegalmente, según lo concluye el informe pericial topográfico rendido en estos autos.

Esta individualización precisa también quedó claramente determinada en la inspección personal, en que el juez pudo apreciar dónde está ubicado el cerco construído por las demandadas; que éste abarca o recorre en todo lo ancho de sus extensiones los Lotes 5, 3 y 2; y que en esa porción de terreno aquéllas han efectuado actos de posesión al tener instalados bombas de agua y construcciones para animales, etc. En consecuencia, sólo restaba determinar cuál era la superficie de esa extensión, lo que fue establecido a través de peritaje topográfico.

Luego, sostiene que el sentenciador aplicó erradamente el Derecho al exigir, para cumplir con el requisito de la singularidad, que su parte hubiera podido identificar esa porción con deslindes e inscripción conservatoria propia, lo que se aparta de la correcta aplicación del artículo 889 del Código Civil, estableciendo requisitos que el legislador no previó.

La identificación de la porción del terreno objeto de la reivindicación es tan clara y precisa –concluye- que no admite duda alguna en caso de exigirse el cumplimiento de la sentencia, pues las demandadas deberán restituír la superficie de 2.473,83 metros cuadrados, encerrados entre el cerco de madera con polines y alambre, instalados en el deslinde Sur de los Lotes 2, 3 y 5 hasta el deslinde Norte de los Lotes 6 y 8 de las demandadas.

SEGUNDO: Que para desestimar la acción que se dedujo, la sentencia objetada en lo medular sostuvo que en la especie no se cumple el requisito de la debida singularidad de la cosa a reivindicar, ya que ni del cuerpo del escrito de demanda ni del petitorio se desprende con precisión cuál es la parte de terreno que la actora estima ocupada por la parte demandada y cuya restitución solicita. En efecto, agrega, los inmuebles en disputa resultan ser varios, los lotes 2, 3 y 5 de la demandante y los lotes 6 y 8 de la demandada, sin que exista claridad cuál es la porción de terreno afectada respecto a cada uno de los aludidos predios que en teoría estarían siendo ocupados ilegalmente por la demandada, y que pudieren ser examinados al tenor de la prueba rendida en autos. Esta falencia resulta tan evidente que el informe pericial evacuado a solicitud de la demandante no determina cuál parte o retazo de los lotes implicados indebidamente ha aumentado su cabida, y en contrapartida, cuál de ellos se ha visto perjudicado.

TERCERO: Que, fortaleciendo lo declarado por la sentencia recurrida, debe añadirse que en la demanda interpuesta el actor manifestó expresamente que “he perdido la posesión material de una ingente cantidad de metros cuadrados, es decir, una porción de terreno cuya determinación precisa se realizará en el transcurso del proceso mediante los pertinentes peritajes.“ Puede pues percibirse perfectamente que no precisó el retazo que reivindicaba; dejando entregada la determinación de la superficie a la decisión de las probanzas y, finalmente, al tribunal, es evidente que no precisó el retazo.

CUARTO: Que es cierto que finalmente el demandante ha precisado a cuánto asciende el retazo reivindicado (mencionando metros cuadrados). Pero, luego de la entrega de este dato, en contra del reivindicante persisten dos objeciones no sorteadas. Por una parte, la forma de la porción que reivindica permanece sin ser definida. Y, por otra, la de la oportunidad en la individualización. Es al tiempo de la demanda cuando debe procederse a ella. Y esa exigencia no es un puro formalismo. La constancia en la demanda cumple la importante función de la claridad y ecuanimidad del debate. Debe recordarse que es al tiempo de la contestación de la demanda cuando el demandado debe oponer sus excepciones (salvo cuatro expresamente exceptuadas); no después. Así, es en la demanda donde debe quedar claro el ataque, para que el demandado pueda organizar apropiadamente su defensa y quede así claramente trabada la contienda para que en ella recaiga la decisión del tribunal. Si más tarde, en el curso del proceso se van cumpliendo exigencias que a su vez van mereciendo respuestas, entonces el debate se desordena, se enturbia la discusión, ese defecto conspira contra la calidad de la sentencia y alguien puede quedar injustamente perjudicado.

QUINTO: Que con las reflexiones precedentes la conclusión es que en la sentencia recurrida no se aprecia una infracción del precepto denunciado por el recurrente, el art. 889 del Código Civil.

SEXTO: Que en estas circunstancias, pues, el intento de invalidación formulado por la demandante no puede ser estimado puesto que lo decidido, en el punto que ha sido materia del reproche, no presenta el error de Derecho que se denuncia.

Por estas consideraciones y con lo prescrito en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 400 por el abogado Cristian Gómez Gallardo, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintiséis de enero pasado, que se lee a fojas 397.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

Rol N° 7035-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.