Funcionarios públicos
- Fecha
- 8 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Lo PRADO.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14631-2016
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14630-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 783
Decreto Ley N° 3500: art. 1
Decreto Ley N° 3501: arts. 2, 5 - Descriptores
- Funcionarios públicos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Base imponible · Determinación de la renta líquida imponible · Ilustre Municipalidad de Lo Prado · Cobro de prestaciones previsionales · Incremento de las remuneraciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29908-2017, 8 de noviembre de 2017, «con Ilustre Municipalidad de Lo PRADO.»
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rol N°14630–2012 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda por la que un grupo de funcionarios de la Municipalidad de Lo Prado solicita que se declare que el incremento previsional que establece el Decreto Ley N° 3501, debe aplicarse a todos los ítems que componen sus remuneraciones, y que se la condene a su pago, con costas.
Contra dicha sentencia se alzó la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de abril de dos mil diecisiete, la confirmó.
Los demandantes han recurrido de casación en el fondo en contra de dicha resolución.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes denuncian la infracción de los incisos 1º y 4º del artículo 2 e incisos 6º a 8º del artículo 4 del Decreto Ley 3.501, de 1980, además del artículo 5 del Decreto N° 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sostienen que la sentencia impugnada incurrió en dichos errores al rechazar la demanda, en razón de que el incremento que establece el artículo 2 del Decreto Ley 3.501 se aplica sobre todas las remuneraciones y asignaciones imponibles de carácter permanente y habitual, no únicamente respecto de aquellas remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981.
Afirman que, además, al desestimar el libelo se atribuyó un carácter transitorio al Decreto Ley 3.501 que no se desprende de su texto, por el contrario, en su articulado se establece expresamente que el incremento se deberá aplicar a los trabajadores que ingresen con posterioridad a las instituciones cuyas remuneraciones se determinen por ley, resultando evidente que se aplica también respecto de aquellos que han ingresado en fecha posterior al 28 de febrero de 1981.
Aducen, en seguida, que también se comete un yerro al no determinar que el Decreto Ley 3.501 tiene un tratamiento distinto para los funcionarios públicos, en consideración a la forma en que son reguladas sus remuneraciones, por medio de ley y sin intervención de la voluntad de las partes.
En cuanto a la forma en que estos errores influyeron en lo dispositivo del fallo, argumentan que de haberse aplicado correctamente la ley, se habría concluido, necesariamente, que el Decreto Ley Nº 3.501 se debe aplicar a todos los funcionarios públicos y respecto de todas las asignaciones remuneracionales imponibles.
Segundo: Que la demanda fue deducida por un grupo de funcionarios de la Municipalidad de Lo Prado, en contra de dicho ente edilicio, a fin que se les reconozca el derecho al incremento de remuneraciones con el factor previsional establecido en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, sobre todas las remuneraciones que les corresponde percibir en contraprestación de sus servicios, especialmente respecto de la asignación municipal, y se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a dicho incremento, que debió agregarse a las remuneraciones por aplicación de la norma legal citada, a determinar en la etapa de cumplimiento del fallo.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó en todas sus partes la demanda, al estimar que los incrementos reclamados solo tienen por fin mantener el monto líquido de aquellas remuneraciones de los trabajadores con contrato vigente al 28 de febrero de 1981, y que con la prueba rendida, se estableció que ninguno de los actores se encontraba en tal situación, puesto que ingresaron al servicio en fechas posteriores a la señalada.
Cuarto: Que, entonces, los demandantes solicitan a esta Corte dilucidar dos asuntos jurídicos: primeramente, si el incremento remuneracional que dispone el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Ley Nº 3.501 beneficia a todos los funcionarios públicos cuyas remuneraciones se determinan por ley, sin consideración a la fecha en que ingresaron a su repartición, y, luego, si el mencionado incremento se aplica a todas las remuneraciones y asignaciones imponibles de carácter permanente y habitual o únicamente respecto de aquellas remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Empero, es a esta última cuestión a la que corresponde abocarse, en cuanto constituye el fundamento de la pretensión demandada, y, por ende, es la única infracción que, de ser efectiva, influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 2 del Decreto Ley 3.501 prescriben, en lo pertinente:
“Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones.
Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican: (…)
Los incrementos de remuneraciones, señalados en el inciso segundo, se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley”.
Sexto: Que, tal como lo ha declarado esta Corte en reiteradas ocasiones- mediante sentencias dictadas en los roles de ingreso Corte No. 9715–2012, 25.440-2014, 25.719-2014 y 7.539-2016-, sólo cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia, teniendo en consideración que en el sector público las remuneraciones requieren de ley que las instituya y disponga su pago, de suerte que los funcionarios tienen derecho a impetrar sólo los beneficios pecuniarios que expresamente les conceden los respectivos textos legales y por los períodos que establezcan.
Pues bien, el declarado propósito del decreto ley en examen fue crear un régimen de transición hacia el nuevo régimen previsional. El objeto específico del incremento de remuneración que establece el artículo 1° está expresamente manifestado en su inciso primero: mantención del monto líquido de las remuneraciones. Este fin se explica porque a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema previsional las cotizaciones previsionales pasaron a deducirse de las remuneraciones del trabajador. Así también lo señala expresamente el inciso segundo del artículo 1° del citado Decreto Ley 3.501. En consecuencia, de no haberse incrementado la remuneración, los trabajadores habrían visto disminuida su remuneración líquida. El artículo 4° del referido decreto ley confirma que “los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo”.
Este propósito de evitar una disminución de la remuneración líquida por la entrada en vigencia del nuevo sistema previsional se lograba incrementando aquella parte de la remuneración sujeta a cotización. Eso es precisamente lo que hace el inciso segundo del artículo 2º del citado decreto ley, al establecer el incremento de remuneraciones. Y su inciso cuarto, al hacer extensivo dicho incremento “a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley”, lo hace “en la misma forma” que establece el inciso segundo. La finalidad de este inciso cuarto es claro: evitar diferencias de remuneración entre los trabajadores con contrato vigente al 28 de febrero de 1981 y aquellos que se incorporaran después pero cuya remuneración estuviera regulada por las mismas leyes. Para mantener la igualdad de remuneraciones, el inciso cuarto extiende el incremento también a estos últimos trabajadores. Pero no modifica, como pretenden los recurrentes, la circunstancia de que el incremento solo se aplica a “la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981”.
En virtud de dichas disposiciones, los entes municipales deben calcular el incremento previsional en discusión sólo sobre aquella parte de las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 estaban afectas a cotizaciones previsionales, no pudiendo en consecuencia aplicar el factor a las remuneraciones posteriores a dicha fecha.
Séptimo: Que, en estas condiciones, no cabe sino el rechazo del recurso de nulidad en estudio, toda vez que los sentenciadores asignaron a los artículos decisorio litis su real sentido y alcance.
Octavo: Que, conforme a lo razonado el recurso en examen deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 273.-
Acordada contra el voto del Ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo impugnado y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda intentada por las siguientes consideraciones:
1.- Que el incremento previsional nace con la reforma que se introdujo mediante los Decretos Leyes N°s. 3500 y 3501 y otros textos legales y reglamentarios que fueron dictados para la aplicación del nuevo estatuto que pasó a regir la seguridad social, en el cual la carga de las cotizaciones, que antes recaía sobre los empleadores, pasa a los trabajadores.
2.- Que, al respecto el artículo 1° del Decreto Ley N°3.501, en su inciso primero establece que: “Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos”; disposición que luego de establecer las tasas a que estarían afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados al nuevo sistema, se indica, prevé en su penúltimo inciso “que las tasas de cotizaciones se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza”.
3.- Que por su parte el artículo 2º del Decreto Ley N° 3.501, de 18 de noviembre de 1980, dispone: “Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican...”
4.- Que en este sentido, el artículo 4º del mismo Decreto Ley, prescribe que los incrementos señalados sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere el artículo 2º, de manera que tales incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Esta norma agrega en su inciso segundo: “En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley”, disposición esta última que pretendió no hacer ilusorio un aumento real a futuro de las remuneraciones de los trabajadores.
5.- Que de las disposiciones antes citadas se desprende que el objetivo y principio inspirador del incremento previsional estatuido por el Decreto Ley N°3501, es el de proteger y resguardar las remuneraciones de los trabajadores a que el mismo se refiere, en el sentido que su monto líquido se mantenga y no se vea disminuido, por la carga que el nuevo sistema previsional les impone de pagar sus cotizaciones previsionales.
6.- Que la interpretación armónica de dichas normas y en particular del artículo 2° del Decreto Ley N°3.501 de 1980, al referirse en su inciso segundo al incremento de las remuneraciones de los trabajadores dependientes que se indican, “en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981...”, con la finalidad asignada por el legislador al instituto en estudio, determinan la improcedencia de restringir la aplicación del incremento previsional únicamente a las remuneraciones y asignaciones que al 28 de febrero de 1981, eran imponibles, dejando fuera a aquéllas como la Asignación Municipal, por haber adquirido dicho carácter sólo a partir del 1° de diciembre de 1987, con la dictación de la Ley N°18.675, en circunstancias que a su respecto también rige la carga impositiva para el empleado o trabajador.
7.- Que por otro lado, cabe señalar que en el Reglamento de los artículos 3° y 4° transitorios del Decreto Ley N°3.501, de 1980, aprobado por el Decreto N°40 de 23 de marzo de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se define el alcance de la expresión utilizada por el legislador “por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981”, como “aquella parte de ellas que no exceda de 50 sueldos vitales mensuales”. Lo anterior encuentra fundamento precisamente en el aumento del tope de remuneraciones imponibles que establece el Decreto Ley N° 3.501, en su artículo 5, a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 1° de marzo de 1981, fijándose éste en 60 unidades de fomento, modificando el anterior de 50 sueldos vitales mensuales, que rigió hasta el 28 de febrero de 1981. Así y dado que las cotizaciones previsionales pasaron a ser de cargo del trabajador y no del empleador, como lo fue hasta aquella época y como los empleadores pagaban las cotizaciones previsionales de los trabajadores hasta el tope de imponibilidad vigente al 28 de febrero de 1981, y el nuevo sistema, modificó el referido límite impositivo, el legislador debió indicar expresamente, la fecha del 28 de febrero del año 1981, toda vez que si no lo hubiera hecho, los trabajadores no sólo hubieran mantenido el monto líquido de sus remuneraciones, sino que éstas hubiesen aumentado por el alza del máximo de imponibilidad, desvirtuándose el objetivo del establecimiento del incremento, cual era mantener el monto líquido que percibía al 28 de febrero de 1981 cada trabajador hasta el referido tope, pero en ningún caso se pretendió marginar y congelar a la mencionada fecha las remuneraciones de los mismos.
8.- Que, en consecuencia, los jueces del fondo han realizado una incorrecta interpretación y aplicación de las normas analizadas, en particular del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, en relación con su artículo 4º, conforme lo denuncia la parte recurrente, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque determinó el rechazo de la acción intentada, la que era procedente, según los criterios antes asentados, de modo que la nulidad impetrada debió ser acogida.
Regístrese y devuélvase.
Nº 29.908-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.