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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19122-20178 nov 2017
Fecha
8 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con Envases del Pacifico S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1160-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3582-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 1698, 1700, 1706, 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Juicio ejecutivo · Tercería de posesión · Cuaderno de tercería de posesión · Posesión · Cumplimiento forzado · Requisitos de la tercería de posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19122-2017, 8 de noviembre de 2017, «con Envases del Pacifico S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 19122-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, prescindiéndose de sus fundamentos cuarto y quinto.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que consta a fojas 206 del expediente principal tenido a la vista que en fecha 10 de septiembre de 2014 el tribunal de la causa dictó sentencia acogiendo las demandas de cumplimiento de contrato de compraventa que mediante los libelos deducidos de 6 de julio y 1 de septiembre de 2011, escritos a fojas 1 y 75, respectivamente, la sociedad Envases del Pacífico S.A. interpuso en contra de la sociedad Envacoex Limitada y que de acuerdo a las certificaciones de fojas 15 y 83 le fueron notificados personalmente a su representante, nombre reservado, el 28 de julio y 13 de septiembre, ambos del año 2011, en su domicilio de domicilio reservado.

A requerimiento de la actora, en la etapa de ejecución del fallo se procedió a trabar embargo en el domicilio de domicilio reservado, sobre las especies que se individualizan en el acta de fojas 255, de 28 de abril de 2016.

Asimismo, consta a fojas 48 del cuaderno de tercería de dominio que el 19 de agosto de 2016 el tribunal tuvo por desistido a los actuales terceristas de la tercería de dominio que el 10 de mayo de ese año habían interpuesto.

En estos antecedentes, justifican su tercería de posesión afirmando que son dueños o al menos poseedores de los bienes embargados al haberlos adquirido en diversas casas comerciales, haciendo notar que el inmueble que guarnece tales especies también les pertenece.

2°.- Que el artículo 700 del Código Civil define a la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, concepto jurídico que se asemeja al que brinda el Diccionario de la Real Academia Española, al señalar que consiste en “el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”.

Se ha dicho en doctrina que “La posesión se materializa -y en ello consiste de ordinario- en el apoderamiento de una cosa para tenerla como si se fuera dueño, ejecutando actos de propietario. Se aparenta ser dueño. La posesión se materializa en el “apoderamiento” de la cosa y en el “comportamiento” respecto de ella como si se fuera dueño. La tenencia de ella debe ir unida a un comportamiento del poseedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia de “señor”. El titular de ella ha de exteriorizar el convencimiento de señorío respecto de la cosa” (Sergio Rodríguez Garcés, "Tratado De Las Tercerías", Tomo III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, página 677).

Sabido es que para adquirir la posesión de un bien mueble es necesario el corpus -que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa- y el ánimus -que es la intención de comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-, aunque la mera tenencia siga en poder de otro.

La posesión de las cosas muebles se mantiene mientras se conserve el corpus y el ánimus, o sólo este último aunque no se tenga el corpus, hallándose la cosa bajo el poder del poseedor, pese a que éste ignore accidentalmente su paradero o haya entregado la mera tenencia de la cosa.

Por ello es que “En la tercería de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al momento de la traba, en posesión del tercero opositor. Las reglas generales sobre peso de la prueba sufren excepción cuando la parte que debería acreditar los hechos controvertidos se encuentra amparada por una presunción legal; no recae sobre ella el peso de la prueba, sino sobre el opositor.” (op. cit., página 716).

3°.- Que la circunstancia de ser los terceristas poseedores inscritos del inmueble donde en encuentran las especies embargadas se acredita suficientemente con la copia del instrumento que obra a fojas 1, antecedente que no mereció objeción de contrario y al que corresponde asignar el valor probatorio a que se refieren los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y que, de conformidad a lo estatuido en el artículo 700 de ese mismo cuerpo legal, autoriza a presumir el dominio sobre dicho bien raíz. Por lo demás, si bien la demandante principal no evacuó el traslado que le fuera conferido en el ramo en análisis, tal circunstancia no fue controvertida expresamente cuando contestó la demanda de tercería de dominio en la que su promotora también aseveró ser dueña del mencionado bien raíz.

Por otra parte, conviene dejar asentado desde luego que el señalado inmueble sirve de domicilio a los terceristas, pues en ese lugar fue notificado personalmente de la demanda principal nombre reservado en su calidad de representante de Envacoex Limitada, cuestión que se reafirma con la copia del instrumento privado de fojas 27 vuelta. A su turno, los documentos allegados a fojas 23 y 24 vuelta sin objeción de contrario y lo declarado por los testigos que comparecen a fojas 29 a 31 autorizan a presumir fundadamente que ese bien raíz también sirve de domicilio a su cónyuge.

4°.- Que entonces, habiéndose trabado el embargo sobre bienes muebles que se encontraban al interior del domicilio que los terceristas comparten con la demandada principal, circunstancia que no fue motivo de controversia y considerando además que al no haber sido contestado el libelo por las demandadas de tercería, su silencio importa tener por controvertidos los planteamientos de hecho que fundan la pretensión esgrimida en autos, correspondía a la tercerista satisfacer la carga que el artículo 1698 del Código Civil le impone para justificar la posesión de tales bienes, para lo cual produjo la prueba instrumental y testimonial que se individualiza en el basamento tercero del fallo que se revisa.

5°.- Que al decir de los testigos que comparecieron al proceso, los bienes que se indican en el acta de embargo son de exclusiva posesión de la familia que conforman los terceristas, aseverando nombre reservado -fojas 29- haber visto en la casa “el living, el televisor, sus muebles”, individualización que con mayor precisión ofrece a foja siguiente nombre reservado, al manifestar que vio en ese mismo inmueble “una máquina de ejercicio, un mueble esquinero en donde tenían una impresora encima, una combustión lenta, refrigerador, mesa de centro, otra mesa, un televisor de una grande (antigua de cajón) (sic), una lavadora, un juego de living, entre otros, describiendo con mayor detalle los “dos muebles esquineros y “un mueble mural”.

Además, ambas aseguran que los bienes pertenecen a los terceristas, afirmando una que fueron obtenidos “con el esfuerzo de su trabajo” y añadiendo la otra que fueron adquiridos por Gottreux antes del mes de abril de dos mil dieciséis.

Si bien se trata de la declaración de dos deponentes que aparecen contestes en los hechos que relatan, sin tacha y legalmente examinados, no dan mayor razón de sus dichos, de modo que no es posible reconocerle a la prueba testimonial el valor probatorio que considera el segundo numeral del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y asentar únicamente con esta probanza la posesión alegada por los terceristas, sino sólo la circunstancia de que los bienes se encontraban en el inmueble que, como ya fue establecido, pertenece a los terceristas y que les sirve de domicilio.

No obstante, la aludida adquisición de las especies por parte de la incidentista puede relacionarse con la información que proporcionan los instrumentos inobjetados allegados de fojas 3 a 9, en los que se aprecia que el 29 de junio de 2009 la sociedad Dimarsa S.A. extendió una factura de venta a nombre reservado por la compra de un televisor a color de 29 pulgadas, misma proveedora que emitió idéntica documentación a nombre reservado por la compra de un Freezer No Frost y un Living “Jamaica” en el año 2001; que en el año 2008 nombre reservado compró a A3D Chile S.A. una especie denominada Energy Turbo Charger; y que el 30 de junio de 2009 le fue despachada a nombre reservado a su domicilio domicilio reservado.

6°.- Que de los presupuestos fácticos anotados en los raciocinios precedentes, concordantes con el análisis comparativo del conjunto de antecedentes aportados a los autos, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que los bienes embargados y que se individualizan en el acta rolante a fojas 255 del cuaderno principal se encontraban bajo la posesión exclusiva y excluyente de los terceristas.

En efecto, no es posible arribar a una conclusión distinta si se considera que el mérito del proceso demuestra inequívocamente que las especies guarnecían un inmueble de propiedad de los terceristas y que les sirve de domicilio; que fueron vistos en ese lugar por dos testigos contestes en tal circunstancia y que además afirman que el matrimonio los adquirió con antelación; que existe casi plena coincidencia entre la descripción que de los bienes ofrecen las deponentes con aquella que se contiene en el acta de embargo; y que algunos además aparecen adquiridos por ambos terceristas en una data muy anterior a su embargo, a lo que debe añadirse que las particulares características de las especies en referencia inducen a colegir que más bien conforman el ajuar de la casa que comparten los terceristas y no el mobiliario de la sociedad comercializadora de envases que fue demandada en el cuaderno principal, más aún si no existen en el proceso más antecedentes que los ya analizados, atendida la inactividad probatoria de las demandadas de tercería quienes no se esmeraron en demostrar el hecho positivo de la tenencia con ánimo de señor y dueño de la sociedad Evacoex Limitada de las cosas embargadas en un inmueble que no le pertenece, o bien para acreditar el hecho negativo de que la tercerista no ejercía al momento del embargo la posesión sobre los bienes muebles de su propiedad.

7°.- Que debe consignarse que en la especie se trata de presunciones graves porque los hechos que se aducen son convincentes y concluyentes; además, son precisas desde que todas ellas miran a la misma conclusión y no adolecen de ambigüedad o vaguedad; y, finalmente, son concordantes porque guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas.

Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto y también es sabido que según que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la presunción es legal o judicial.

Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (nombre reservado, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 págs 181-182).

La jurisprudencia ha dicho que “si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad en cuanto todos o algunos de ellos tienden, uniforme e indubitadamente, a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. [...] Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga, en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de éstos llevará a la conclusión de que entre ellos existe o no relación de correspondencia o conformidad.” (C. Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388.)

8°.- Que, en consecuencia, habiéndose demostrado los supuestos de su pretensión, corresponde hacer lugar a lo pedido por la tercerista.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 42 y siguiente y en su lugar se dispone que se acoge, sin costas, la tercería de posesión impetrada a fojas 10, debiendo alzarse el embargo practicado a fojas 255 del cuaderno principal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Valdés A.

N° 19.122-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.