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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19122-20178 nov 2017
Fecha
8 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Envases del Pacifico S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1160-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3582-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 171, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Contrato de compraventa · Falta de fundamentación de la sentencia · Cumplimiento forzado · Compraventa · Casación en la forma de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19122-2017, 8 de noviembre de 2017, «con Envases del Pacifico S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 19122-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos sobre tercería de posesión que inciden en el procedimiento ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios rol Nro. 3582-2011 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “nombre reservado con Envases del Pacífico S.A.”, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 42 y siguiente, la juez titular de dicho tribunal desestimó la tercería deducida.

Apelada esa decisión por la parte perdidosa, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad la confirmó en el pronunciamiento de seis de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 59.

En contra de esta última decisión, el tercerista deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que para justificar el fundamento de su pretensión y comprobar que las especies embargadas en autos se encontraban bajo su posesión exclusiva y excluyente, la recurrente de casación produjo, en su oportunidad, prueba documental y testimonial.

TERCERO: Que en el considerando tercero del fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, los sentenciadores describieron las probanzas rendidas por la tercerista, expresando en el siguiente basamento que “de la instrumental reseñada en el considerando anterior, si bien, tienden (sic) a acreditar el derecho de la tercerista sobre el inmueble en que se encontraban los bienes embargados al momento de su traba, nada prueban (sic) respecto al hecho material de la posesión exclusiva y excluyente de los mismos, lo que tampoco se desprende de la testifical rendida ya que no realizan una descripción detallada de los muebles embargados que hagan por lo menos presumir que aquellos son los mismo (sic) respecto de los cuales los terceristas detentan la posesión”, concluyendo así que “la tercerista no ha probado los fundamentos de su acción por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la tercería deberá ser rechazada”.

CUARTO: Que aun cuando los juzgadores manifiestan que la instrumental tiende a acreditar el derecho de la tercerista sobre el inmueble en que se encontraban los bienes embargados al momento de su traba, no desarrollan fundamentación alguna ni explicitan las razones por las cuales afirman que esos antecedentes “nada prueban respecto al hecho material de la posesión exclusiva y excluyente de los mismos”. Lo propio acontece con la prueba testimonial, pues desestiman esa probanza declarando que por la circunstancia de no haber realizado los deponentes una descripción detallada de las especies embargadas no es posible siquiera presumir que los bienes embargados son los mismos que poseen los terceristas, siendo que, contrariamente a lo que se asegura en el fallo, el mérito del proceso enseña que ambas testigos sí relacionan expresamente los bienes que dicen haber visto en el domicilio de los terceristas con los embargados en autos y además los describen.

Se aprecia, en consecuencia, tanto una falta de fundamentación suficiente para el establecimiento de los hechos del proceso, cuanto la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas al juicio, estudio que ha de ser explicitado en razonamientos que permitieran comprender de qué modo tales pruebas no permitieron producir convicción en los sentenciadores, nada de lo cual ocurre en el caso de autos.

QUINTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio y desarrollaran las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

SEXTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.

SÉPTIMO: Que en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 59, que confirma la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 65 por el abogado Carlos Muñoz Klenner, en representación de la tercerista.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Valdés A.

Nº 19.122-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.