Adjudicación
- Fecha
- 8 de noviembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Adjudicación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13653-2016
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24693-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Adjudicación · Frutos civiles · Arbitraje forzoso · Enriquecimiento sin causa · Presupuestos de la acción · Rentas de arrendamiento · Disolución de la sociedad conyugal · Haber social · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Sentencia arbitral · Sentencia firme y ejecutoriada · Liquidación de la sociedad conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19197-2017, 8 de noviembre de 2017, «con»
Texto íntegro
8
Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 24.693-2015 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de esta ciudad compareció nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario de enriquecimiento injusto en contra de nombre reservado, solicitando se lo condene al pago de $49.874.592 por concepto de rentas y/o ocupación de los inmuebles que singulariza, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que con fecha 21 de agosto de 2013 la Corte de Apelaciones confirmó el fallo arbitral sobre partición de la sociedad conyugal habida con el demandado. En tal sentencia se determinaron las hijuelas correspondientes a cada uno, quedando su parte como adjudicataria de los inmuebles ubicados en las calles 23 de Febrero N° 8607 y Simón Bolívar N° 7146-D, ambos de la comuna de La Reina.
A pesar de lo expuesto –dice- desde que se dictó la sentencia del juez partidor el 23 de agosto de 2011 no ha recibido importe alguno derivado de la ocupación de las viviendas, las que nunca le fueron entregadas materialmente y continuaron a disposición el demandado. En consecuencia, este último acrecentó indebidamente su patrimonio con dineros provenientes de arrendamientos o por su equivalente a la ocupación, debiendo considerarse injusto su proceder desde la dictación del fallo arbitral de primer grado y hasta que su parte dejó de ser propietaria de los mismos el 23 de mayo de 2014 –fecha en que los aportó a una sociedad-, de manera que transcurrieron 33 meses de percepción indebida.
El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, argumentando que la sentencia del juez partidor mientras estaba pendiente el recurso de apelación que dedujo en su contra no se encontraba ejecutoriada, considerando además que se recurrió de casación, motivo por el cual aquel fallo solo se puede considerar firme y ejecutoriado con el cúmplase de 24 de marzo de 2014 dictado por la Corte de Apelaciones.
Por otra parte advierte que solo el 28 de abril de 2014 se extendió la escritura de adjudicación a favor de la actora, la que a partir de ese momento tuvo la posesión de los inmuebles y pudo realizar actos de disposición patrimonial, tanto que al mes siguiente constituyó una sociedad a la que aportó los mismos.
Lo dicho debe relacionarse con lo resuelto por el juez partidor en el considerando 22° de su sentencia, en que concluye que por razones de equidad los gastos de contribuciones y mantención de los inmuebles se compensan con las rentas por ocupación.
Por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 131 y siguientes, se acogió la demanda declarando que ha existido enriquecimiento sin causa por la suma de 1.040,52 unidades de fomento más intereses corrientes solo respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado.
Apelado este fallo por ambos litigantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de veinte de marzo último, que se lee a fojas 168 y siguientes, lo revocó en aquella parte que rechazó la demanda respecto del inmueble de domicilio reservado-D de la comuna de La Reina, decidiendo que también queda acogida a su respecto, con la subsecuente condena del demandado al pago de $ 17.400.000 más intereses corrientes a contar de la notificación de la demanda, con costas de la causa. Asimismo, lo confirmó en lo demás apelado.
En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandado sostiene que la decisión cuestionada al acoger la pretensión de la actora contravino lo dispuesto en los artículos 174 y 191 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que la sentencia arbitral de partición de primera instancia causaba ejecutoria desde su pronunciamiento. En consecuencia el citado artículo 174 se transgrede al desconocer que este último pronunciamiento no pudo causar tal efecto desde su notificación, atendido que en su contra se dedujo recurso de apelación, de manera que solo una vez resuelto tal arbitrio y dictada la resolución que lo ordena cumplir -24 de marzo de 2014- permite concluir que aquella primitiva sentencia particional adquirió el carácter de firme y ejecutoriada, máxime si la de segunda instancia modificó la resolución apelada. Luego, corresponde contar solo a partir de esta última fecha -cúmplase- el supuesto enriquecimiento injusto.
Por lo dicho -sigue- además se conculcó el artículo 191 al ignorar el recurso de apelación que interpuso en contra del fallo arbitral y que fue concedido en ambos efectos, esto es, suspendiendo todos los efectos de la decisión del a quo hasta el fallo de segunda instancia, que en este caso es de 21 de agosto de 2013 y que se ordenó cumplir solo con fecha 24 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Que para los efectos de lo que se dirá más adelante, corresponde destacar que constituyen hechos de la causa los siguientes:
a) Las partes contrajeron matrimonio en el año 1977 y se declaró su divorcio por sentencia de 13 de mayo de 2008;
b) El 3 de agosto de 2009 se tuvo por constituido el compromiso arbitral para la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes;
c) Conforme al laudo de fecha 23 de agosto de 2011 se adjudicó a la demandante los inmuebles de autos;
d) Apelado este fallo y concedido en ambos efecto tal recurso, la Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha 21 de agosto de 2013 lo confirmó con declaración. En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, arbitrio que fue desestimado por manifiesta falta de fundamento el 5 de marzo de 2014, dictándose el respectivo cúmplase el día 24 del mismo mes y año;
e) El 28 de abril de 2014 el juez partidor extendió la escritura de adjudicación a favor de la actora, quien en esa misma fecha inscribió a su nombre los inmuebles para luego aportarlos a la sociedad de Inversiones Zuzulich SpA por escritura de 23 de mayo de 2014;
f) Ambos inmuebles fueron arrendados por el demandado. El de domicilio reservado de enero de 2012 hasta el mes de junio de 2014, por una renta mensual de 35,88 unidades de fomento y el de calle Simón Bolívar desde una fecha no determinada, con una renta mensual que ascendía a $600.000 mensuales, concluyendo este último el 6 de septiembre de 2015.
TERCERO: Que la decisión cuestionada que acogió la demanda en los términos que se indicó sostuvo, para los efectos de configurar los presupuestos de la acción que se dedujo, por aplicación del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia arbitral quedó firme y ejecutoriada y en situación de ser cumplida con la dictación del fallo confirmatorio, lo que ocurrió en agosto de 2013, sin que la circunstancia de haberse interpuesto recurso de casación sea óbice a esa constatación legal, puesto que se trata de un recurso extraordinario que solamente puede dejar en suspenso el cumplimiento de la sentencia si se cumplen las prevenciones del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se probó que haya ocurrido en la especie. Por ello concluye que los efectos de la sentencia de primer grado beneficiaron a la actora al quedar el laudo y ordenata firme y ejecutoriado, es decir, notificada la sentencia de la Corte de Apelaciones y/o con el cúmplase. Sin embargo, debe considerarse en este análisis –siguen los jueces- que al disolverse la sociedad conyugal se formó una comunidad respecto de los bienes que tenían el carácter de sociales que se rige por las reglas generales, siendo administrada con iguales facultades por los comuneros, fijándose a consecuencia de ello el activo y el pasivo, por lo que conforme al artículo 1772 del Código Civil los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies y acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad. Dicha regla debe relacionarse con el inciso 1° del artículo 1344 del mismo código de que da cuenta que la partición genera un efecto declarativo, razón por la que por disposición de la ley, la adjudicación materializada en la sentencia arbitral firme da exigibilidad a la percepción de los frutos que pertenecen al ex cónyuge desde la disolución de la sociedad ocurrida con la sentencia de divorcio.
Tal conclusión se encuentra relacionada con lo resuelto por el juez árbitro, quien en el considerando 22° de su fallo se refiere exclusivamente a los gastos que van desde la aludida disolución hasta la sentencia arbitral, esto es entre el 13 de mayo de 2008 y el 23 de agosto de 2011.
Seguidamente los sentenciadores del mérito dieron por concurrentes los presupuestos de la acción que se dedujo, señalando en resumen que ha existido un evidente enriquecimiento patrimonial del demandado en perjuicio de la actora, atendido que aquél generó rentas por arrendamiento por un período de veintinueve meses no obstante haberse disuelto la sociedad conyugal e incluso una vez firme la sentencia arbitral, sin que haya existido causa legal para retenerlas, añadiendo por último que la demandante carece de otra acción para recuperar ese importe.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar en lo medular que solo podía entenderse que la sentencia arbitral se encontraba en estado de ser cumplida, esto es, tenía el carácter de firme y ejecutoria, cuando se dictó el cúmplase de primera instancia, de manera tal que entre esa data -24 de marzo de 2014- y aquella en que en que la demandante dispuso de los inmuebles en cuestión -23 de mayo de 2014- ninguna obligación restitutoria pudo surgir, dado que resulta imposible que se haya generado el enriquecimiento injusto que se le atribuye.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no son suficientes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1344 y 1772 del Código Civil que determinan los efectos declarativos de la partición y aquellos que conforme a la doctrina han permitido configurar el instituto del enriquecimiento sin causa, tales como los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales, 170 del Código de Procedimiento Civil y 578, 1437 y 2284 del Código Civil por tratarse justamente del articulado que resulta aplicable a la acción deducida en este proceso.
SEXTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la pretensión, cuya prevalencia se ha reconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado y las disposiciones legales en que éste se sustenta, sin que aquéllas hayan sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente no ha extendido el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la acción ejercida y en cuya virtud se persigue el pago de una suma de dinero.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 172 por la parte demandada en contra de la sentencia de veinte de marzo del presente año, que se lee a fojas 168.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 19.197-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.