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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1583-201713 nov 2017
Fecha
13 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Inmobiliaria Silvesco Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1693-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 680-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Legitimación activa · Preclusión · Requisitos de la sentencia · Principio de economía procesal · Acción reivindicatoria o de dominio · Cumplimiento incidental de la sentencia · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1583-2017, 13 de noviembre de 2017, «Inmobiliaria Silvesco Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol N° 1.583-2017 de esta Corte Suprema, sobre cumplimiento incidental de sentencia, caratulados “Inmobiliaria Silvesco con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Linares, bajo el Rol N° C-680-211, la demandante y la demandada dedujeron recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 467 y siguientes, que confirmó la resolución de primera instancia de doce de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 386 y siguientes, que rechazó la alegación de pérdida de legitimación activa, falta de ejecutoria de la sentencia e imposibilidad absoluta para su ejecución, rechazó la oposición al cumplimiento incidental de la sentencia, accedió a la restitución de frutos, sólo en lo que dice relación con el cultivo de frambuesas por la suma de $27.600.000, accedió al pago de la indemnización por perjuicios y deterioros, solo respecto del mal manejo del bosque de pino insigne, avaluado en la suma de $2.640.000, disponiendo que las sumas ordenadas pagar, deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el IPC, desde que la resolución sea notificada por el estado diario y deberán interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustables desde que la parte demandada se constituya en mora, debiendo cada parte pagar sus costas.

A fojas 529 se ordenó traer los autos en relación

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANDO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDANTE:

PRIMERO: La recurrente sostiene que fallo cuestionado infringió el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 2 y 6 del mismo cuerpo legal, ya que en la sentencia recurrida no existe mención alguna a la adhesión interpuesta y que si bien confirma la de primera instancia, ello solo se refiere al rechazo de las excepciones opuestas por la demandada al cumplimiento incidental, sin embargo, respecto a la demanda de indemnización de perjuicios y restitución de frutos, que fue el objeto de su adhesión a la apelación, nada se dice. Sostiene que al no enunciar el fallo de segunda instancia la existencia de su adhesión, ni tampoco las peticiones concretas de su recurso, no decide el asunto y que el vicio se configuraría por el hecho de que el tribunal no entró a conocer de él y no lo falló.

SEGUNDO: Que revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente echa de menos, pues al confirmar la sentencia de primera instancia hace suyos los fundamentos del fallo de primer grado, el cual concluye, en el fundamento Duodécimo, que la prueba rendida por la demandante es insuficiente para acceder a restitución de los frutos naturales y civiles demandados, accediendo sólo a las sumas que indica por el cultivo de frambuesa y en el considerando Décimo Tercero, el sentenciador explica pormenorizadamente las razones por las cuales concede la suma de $2.640.550 por el diferencial en el manejo del bosque de pino insigne.

TERCERO: Que de esta forma, en la especie no se configuran los vicios de casación reclamados en el arbitrio de nulidad de la parte demandante, toda vez que resulta fuera de toda duda que al confirmar la Corte de Talca lo resuelto en primera instancia, implícitamente está emitiendo pronunciamiento sobre la adhesión, especialmente al hacer suyo los razonamientos vinculados a ello, tal como ha quedado demostrado en la reflexión precedente, por lo que la casación en la forma planteada será rechazada.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDADO:

CUARTO: El demandado estima que el fallo recurrido ha infringido el artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, pues tanto el fallo de la instancia como el dictado por la Corte de Talca, omiten exponer de forma fiel los fundamentos de hecho y de derecho que le han servido de sustento a sus excepciones. Sostiene que se ha infringido el artículo 170 N°4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que los tribunales de la instancia señalaron como alegaciones y defensas cuestiones no alegadas por su parte y por lo mismo, resolvieron una cuestión que no guarda relación con el mérito del proceso, pues siempre alegó que en el proceso no se tramitó la petición de cambio de parte, la que debe ser tramitada conforme a las reglas de los incidentes ordinarios al no haber regla especial, ya que de modo contrario, si no se solicita y autoriza judicialmente dicho cambio, el proceso terminará con los sujetos que originalmente habían adquirido dicha calidad, refiriendo que un escrito de “téngase presente” seis meses después de realizada la disolución de la sociedad demandante, no puede constituir una institución suficiente para realizar el cambio de titularidad de la acción y que la sentencia de primera instancia tiene como base para rechazar las excepciones, un fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, relacionado con una cesión de derechos.

Denuncia, demás, infringido el artículo 768 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del numeral séptimo, sostiene que bajo ningún respecto se cumplió con lo establecido como requisito para la cesión de derechos, toda vez que nunca se notificó ni se puso en conocimiento dicha sustitución; que sólo dos años después de disuelta la sociedad hizo presente el cambio, situación que había ocurrido con anterioridad a la dictación de la sentencia definitiva, haciéndose parte en la Excma. Corte Suprema el 18 de marzo de 2015, pese a que la sociedad se había disuelto el 16 de octubre de 2013.

En relación a la causal del numeral noveno, esto es, el haber faltado algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley, pide tener por reproducidos por argumentos anteriores, en el sentido de que faltó la notificación de la cesión de derechos y la resolución que ordene poder en conocimiento dicha sustitución.

QUINTO: Que para la correcta comprensión del recurso en estudio cabe tener presente los siguientes hechos establecidos por los jueces de fondo :

1º: Con fecha 9 de octubre de 2015 se demandó por don Andrés Ramiro Fernández Méndez, abogado, en representación de don nombre reservado, el cumplimiento del fallo dictado el 8 de enero de 2014, en los autos Rol C-680-2011 del Primer Juzgado Civil de Linares, caratulados “Sociedad Inmobiliaria Silvesco con nombre reservado”, confirmada el 26 de diciembre de 2014 y respecto del cual se rechazó un recurso de casación en el fondo de la demandada el 13 de julio de 2015.

2º: Los demandados, en lo tocante al recurso de casación, a fojas 71, previo a contestar la demanda, solicitaron al tribunal declarara la pérdida de la legitimación activa, pues quien figura demandado es el sr. nombre reservado y no la demandante, Sociedad Inmobiliaria Silvesco; en subsidio, opuso excepciones de: a.-) pérdida del carácter de ejecutoria de la sentencia, fundado en no haberse solicitado por la contraria el cambio de partes de la causa, b.-) en subsidio, la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la sentencia, basado en que el retazo de terreno que se ordena restituir no estaría cercado; luego, contestaron la demanda alegando la falta de legitimación activa del sr. nombre reservado para demandar supuestos frutos y perjuicios, al no haber solicitado el cambio de partes del proceso.

3º: El fallo recurrido en el considerando cuarto, hace suyas las motivaciones dadas por el tribunal de primera instancia para rechazar las alegaciones de pérdida de legitimación activa; esto es, el basamento octavo del fallo de primer grado, que al referirse a la falta de legitimación activa, indicó que se fundaba en que el demandante no habría puesto en conocimiento del demandado la cesión de sus derechos y con ello no se ha decretado en autos el cambio de partes; luego, en el noveno, refirió que mediante las presentaciones de 18 y 23 de marzo y 7 de abril, todas de 2015, rolantes a fojas 528, 538 y 549 del cuaderno principal respectivamente, el actor se hizo parte ante la Excma. Corte Suprema en la tramitación del recurso de casación en el fondo deducido por la contraria, poniendo en conocimiento de esta última, la disolución de la Sociedad Silvesco Limitada y el hecho que don nombre reservado, en calidad de único cesionario de todos los derechos sociales haya quedado en calidad de único socio de la demandante y como consecuencia de ello en su continuador legal.

SEXTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, resulta menester examinar el instituto de la preclusión. Sobre el particular, tal como explica el profesor Francisco Hoyos Henrechson, “Cuando impera el principio del orden consecutivo legal, como ocurre con nuestro procedimiento civil, el proceso avanza con estricta sujeción a los cánones establecidos por el legislador mediante el impulso de las partes o del juez, sea que el procedimiento respectivo estuviera bajo el signo del principio dispositivo o del inquisitorio, según los casos. La ley inspirada en el principio de la economía procesal, que se mezcla con los anteriores, ha previsto el modo de evitar que el debate se eternice. Para lograr esta última finalidad, el ordenamiento ha establecido un mecanismo que tiene por objeto cerrar las fases o etapas del procedimiento y, aún, la práctica de determinados actos jurídico-procesales: es la preclusión, en cuya virtud se extinguen las facultades procesales de las partes o del tribunal. Se señalan, en el último extremo mencionado, cuatro formas de producirse la preclusión: a) si las facultades aludidas de las partes o del tribunal se han ejercido eficazmente por una vez; b) si las mismas no han sido ejercidas dentro de los plazos fatales establecidos por la ley al efecto; c) si se han realizado un acto contrario a la preclusión; y d) finalmente, si se ha extinguido el proceso”. (Temas Fundamentales de Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile, página 211 y siguientes).

SEPTIMO: Que en la especie, tal como lo consigna el considerando tercero de la sentencia definitiva de la Corte de Talca, las alegaciones de la demandada fundadas en el hecho de no haber pedido el señor nombre reservado la declaración de cambio de parte, ya fueron conocidas por esta Corte con motivo del recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia definitiva, oportunidad que el señor nombre reservado acreditó ser el continuador legal de los derechos de la Sociedad Silvesco Limitada, sin que en esa sede de casación haya habido oposición a dicha presentación, y que es la misma que sirve de fundamento al arbitrio de nulidad que ahora nos ocupa, por lo que claramente tiene lugar la aplicación del principio de la preclusión procesal , al no haber reclamado la demandada el vicio que ahora invoca, éste se ha visto convalidado.

OCTAVO: Que, como consecuencia de lo antes expuesto, la infracción denunciada del artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, no se configura en la especie, toda vez que la sentencia recurrida contiene consideraciones de hecho y de derecho, y se pronuncia sobre las alegaciones de las partes, cosa distinta es que la recurrente no comparta dichos razonamientos. Igualmente, resulta improcedente la infracción reclamada del artículo 768 números 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como hemos expuesto precedentemente, el vicio reclamado se funda en alegaciones que no fueron hechas oportunamente, habiendo precluido el derecho para invocarlas.

NOVENO: Que por los razonamientos anteriores, el arbitrio de nulidad procesal invocado por la demandada no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos por la demandante y por la demandada, en sus presentaciones de fojas 477 y 482, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 467.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol Nº 1583-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.