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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 44980-201629 nov 2017
Fecha
29 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado C/ nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 146-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 732-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rodrigo Correa González
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Decisiones contradictorias · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos no configuran la causal invocada · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Valor indemnización servidumbre · Servidumbre legal eléctrica · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica · Indemnización de servidumbre eléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44980-2016, 29 de noviembre de 2017, «C/»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En esta causa Rol N° C-732-2.015 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, sobre procedimiento sumario de reclamación de la avaluación de los perjuicios e indemnizaciones del artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, seguido por nombre reservado contra nombre reservado S.A., la reclamante deduce recurso de casación en el fondo y la contraria de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia el tres de junio de dos mil dieciséis, que revocó la del juzgado de primera instancia y acogió el reclamo, elevando la cuantía de la indemnización.

El recurso de casación en el fondo de la reclamante se concentra, únicamente, en el artículo 69 N° 2° de la Ley General de Servicios Eléctricos y solicita que en sentencia de reemplazo se otorgue la totalidad de la indemnización demandada.

El de casación en la forma de la reclamada blande las causales 5ª, 7ª, y 4ª del artículo 768, en ese mismo orden y, el de fondo, acusa infracción al ya citado artículo 69, además del 63 inciso primero de la citada legislación, aparte del 1545 del Código Civil; persigue el total rechazo del reclamo.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiocho de junio último, con la comparecencia de los letrados que por ambas partes efectuaron sus defensas orales, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Con motivo de la constitución de una servidumbre eléctrica para la línea de transporte de energía eléctrica “Pilauco-Pichil”, en la parte que afecta al Fundo Cañal Bajo de la comuna de Osorno, de propiedad de la actora y un hijo, la Comisión Tasadora o de Hombres Buenos fijó como monto de la indemnización que ordena la ley, la cantidad de sesenta y cuatro millones doscientos tres mil ochocientos pesos ( $64.203.800,-), lo que mereció la oposición y ulterior reclamo de la propietaria afectada, ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Osorno, que pronunció una sentencia de rechazo, manteniendo de esa forma la cifra arribada por la Comisión.

Apelado que fue ese dictamen por la parte de la señora nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Valdivia lo revocó, accediendo al reclamo, para fijar en ciento cuarenta y seis millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($ 146.256.000.-) el monto a resarcir;

2°.- Contra esa sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo y la demandada, de forma y fondo.

La impugnación de la actora se refiere a la infracción del artículo 69 N° 2° de Decreto con Fuerza de Ley N° 4, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos -en adelante LGSE-.

En su casación adjetiva, invoca la demandada las causales de los apartados 5°, 7° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, faltar consideraciones de hecho y de derecho a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, contener decisiones contradictorias y pronunciarse ultra petita, respectivamente.

En la substantiva, representa la conculcación de los artículos 63 inciso primero y 69 de la LGSE, además del 1545 del Código Civil.

Se los abordará separadamente;

I.- Recurso de casación en el fondo de la reclamante.-

3°.- Argumenta que el artículo 19 N° 24° de la Constitución Política de la República protege el derecho de propiedad en forma integral, por lo que no pudieron los jueces aplicar el artículo 69 de la LGSE de manera restrictiva, para prescindir de la merma que producirán las instalaciones en el valor futuro del predio servidor, criterio “derechamente inconstitucional al no indemnizar todo el daño efectivamente causado…” (fojas 460)

Parte para ello de la base que el citado artículo 69 contempla tres “supuestos de indemnización claramente diferenciados” entre sí: de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras; de los generados como consecuencia de ésas; y de los causados durante el ejercicio de la servidumbre.

Toda la queja gira en torno a la hipótesis que el fallo no tasó la pérdida de valor del bien raíz afectado, pasando con ello a llevar el segundo de los tres factores antes expresados, es decir, la depreciación resultante de las obras que serán instaladas.

En la sección 1 del escrito de formalización critica “las exclusiones sustentadas por la sentencia” (idem).

En la sección 2 solicita interpretar el artículo 69 N° 2° “en un sentido sistemático con los otros numerales de la disposición” (ibidem), lo que significa, en su concepto, que dentro de los daños consiguientes “se encuentran todos los detrimentos y menoscabos patrimoniales que sufra el propietario y que tengan como causa inmediata y directa la existencia de postes, torres, zanjas de las líneas subterráneas, edificios y caminos de acceso…(fojas 461) la imposibilidad de hacer plantaciones, construcciones u obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley… (la afección de) la ubicación privilegiada, la contaminación visual que producirían las torres proyectadas…” (fojas 462). Mención aparte merece lo que mayor relevancia adquiere en el contexto de la impugnación, como lo es la minusvalía consecuente al menoscabo de un proyecto de rasgo turístico. Se lo menciona con cierta reiteración: “… afectando las proyecciones residenciales del sector que se encontraban en una etapa larvaria pero completamente cierta en cuanto a la ejecución habida cuenta de la existencia de instrumentos que acreditan dicho hecho…” (fojas 462).

En la sección 3 se detiene en jurisprudencia que estima atingente, que lo lleva a concluir que “es evidente que el menor valor de los predios sí debe considerarse como daño indemnizable, especialmente cuando se encuentra establecido en el proceso que sobre el inmueble se encuentra un proyecto de subdivisión de naturaleza habitacional, que se verá afectado en estética y en su valor paisajístico por la existencia de las servidumbres y sus torres… En palabras sencillas y gráficas: las parcelas resultantes de la subdivisión del predio… valen menos… que cuando no existían las servidumbres…” (fojas 464);

4°.- Las “exclusiones” de que se ocupa la primera parte del libelo objetor no se dejan precisadas en el mismo, lo que implica incumplimiento, en ese respecto, de la exigencia del artículo 772 1) del Código de Procedimiento Civil, en orden a explicar en qué consiste el error, que sin grave riesgo de entorpecer la igualdad de armas, no puede ser “descubierto” por este tribunal contralor;

5°.- Parecido acontece con las referencias que la recurrente efectúa a “detrimentos”, a “menoscabos”, a “imposibilidad de hacer plantaciones, construcciones u obras de otra naturaleza”, y a “contaminación visual”, como causas inmediatas y directas del daño aparejado al menor valor de la finca, en los términos del acápite segundo del mencionado artículo 69.

De hecho, en el recurso de apelación que a fojas 389 doña nombre reservado dedujo contra la sentencia de primera instancia -que rechazó su reclamación- no incluyó esos conceptos o, lo que es equivalente, no desglosó los que abarca, como se desprende del cuadro en el que remata el libelo impugnativo (fojas 399), circunstancia procesal nada insignificante, como quiera que con ello extrajo de la competencia de la alzada lo que ahora echa substantivamente de menos en su decisión;

6°.- Tocante al estorbo que la servidumbre acarrearía en la subdivisión que se tendría prevista para el inmueble, con su negativo efecto en su valor económico, se trata de un hecho no establecido en la sentencia, de manera que esta Corte no puede considerar en sus argumentaciones ciertas hipotéticas “proyecciones residenciales”, todavía “precarias”, en las que la agraviada tendría radicadas expectativas que con motivo de la servidumbre se verían abortadas.

No es efectivo lo que enfatiza el recurso en orden a que “se encuentra establecido en el proceso que sobre el inmueble se encuentra un proyecto de subdivisión de naturaleza habitacional” (fojas 464).

La queja no acusa alguna clase de atentado al derecho probatorio, tal como fue aplicado por los juzgadores, lo que deja del todo vedado, en esta sede, ingerir en ese campo;

7°.- Por lo dicho, el recurso de casación en el fondo incoado por la parte de doña nombre reservado no le será exitoso.

II.- Recurso de casación en la forma de la demandada.

8°.- Como se adelantó, nombre reservado S. A. ha sido condenada por la resolución en comento a una cantidad algo superior al doble de la fijada como indemnización por el juzgado de base, imputando a aquélla los defectos que contienen los particulares 5°, 7° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo orden, pues no habría acatado la cuarta de las exigencias de su artículo 768, al no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le impone el artículo 170 N° 4° de idéntica compilación; habría incurrido en argumentaciones contradictorias; y habría dado más de lo pedido;

9°.- Artículo 768 N° 5° en relación con el 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil.

La crítica se hace consistir en que “no aparecen las razones fácticas ni jurídicas” que justifiquen la decisión final, lo que se produce porque “el fallo impugnado afirma, para fundar la revocación parcial, que el Informe de la Comisión Tasadora está errado… por haber incurrido en una omisión sensible. Señala el fallo recurrido que el Informe… omitió considerar una metodología…” (fojas 469); “el fallo se limita a indicar la existencia de dos contratos… como ´parámetros ilustrativos´ para tal fijación. No obstante, como se indica en el propio fallo recurrido, tales contratos fueron celebrados con terceros…” (fojas 470); “el fallo recurrido… usa casos no comparables para aumentar el valor del terreno en más del doble… el argumento de fondo… está en su texto, y aparece de manifiesto en el Considerando… el ´fundamento de hecho y derecho´ que usa el fallo recurrido para aumentar en más del doble el valor del metro cuadrado… una sentencia judicial revocatoria, no puede basarse en una conjetura o parecer personal de los sentenciadores… Lo expuesto por el fallo recurrido no es un fundamento de hecho… no es un fundamento de derecho sino una manifestación de juicios o valoraciones subjetivas ajenas a la aplicación de tal o cual ley.” (fojas 474);

10°.- Los transcritos extractos del escrito que contiene el recurso de casación en la forma son por sí mismo convincentes de cara a la inconcurrencia del vicio que en esta sección se examina, toda vez que lo que el recurrente describe para acodarlo, no configura la causal en que los subsume. Los subrayados -añadidos por esta Corte para la mayor claridad del análisis- son incompatibles con la acusación. El fallo “afirma”, “señala”, “indica”, “usa casos”, deja “de manifiesto… en su texto… el argumento de fondo”, “el fundamento de hecho y derecho que usa”, “lo expuesto… es una manifestación de juicios o valoraciones… ”. Bien o mal, el laudo contiene fundamentos, argumentos, juicios y valoraciones. La demandada no los comparte, pero reconoce su existencia.

La falla del apartado 5° del artículo 768, en lo que hace a la especie 4° del 170, caso alguno queda a merced de la insatisfacción de las partes respecto de la calidad de los basamentos desarrollados por los juridiscentes.

La sola circunstancia de calificarse los razonamientos del fallo, deja de manifiesto su existencia;

11°.- Tan así, que en la síntesis con la que se da inicio al recurso de casación en la forma se lee que “Incurre en vicio de casación en la forma, por falta de fundamentos de hecho y derecho, el fallo de segundo grado en comento, toda vez que resolvió aumentar a más del doble el valor del metro cuadrado de los terrenos indemnizados fundado en: a) Un supuesto de hecho inexistente…; b) Una asimilación de hechos absolutamente diferentes…; y c) La afirmación y asunción…” (fojas 468).

Sigue la perfecta captación por parte de la reclamada, de la argumentación que los jueces le dirigen para abonar sus conclusiones, que es, justamente, lo que el artículo 170 N° 4° persigue;

12°.- Descartada queda, pues, esta primera parte del reproche formal;

13°.- Artículo 768 N° 7° del Código de Procedimiento Civil.

En este capítulo lo que se trae a colación es el rechazo por parte de la demandada a los análisis, a su juicio incompatibles, plasmados en el dictamen de alzada, por un lado en su razonamiento segundo y, por otro, en su motivación tercera. Y predica que en la lacra del acápite 7° del artículo 768 “también se consideran aquellos casos en los cuales un fallo está viciado por contener considerandos contradictorios.” (fojas 474);

14°.- El precepto es lo bastante determinado para entender lo que predica: “En contener decisiones contradictorias”, siendo la “decisión” un acto de la voluntad del que se sigue uno o más efectos conscientes, es decir, querido o queridos, de entre cuantos el ejercicio de la razón le presenta como plausibles y posibles.

Razón y decisión son distintas una de otra; las “consideraciones”, razonamientos, argumentos… hacen a la razón; las “decisiones”, a la voluntad.

Lo que la ley veda es que se quiera, simultáneamente, esto es, en el mismo acto de la sentencia, dos o más cosas incompatibles entre sí; que se disponga lo que se auto elimina; que se decrete lo que a la vez es concretamente imposible;

15°.-La acción es la de reclamo del monto de una indemnización causada en la LGSE. El Juzgado de Letras de Osorno la rechazó. Conociendo en apelación, la Corte de Apelaciones de Valdivia la acogió parcialmente, en estos términos: “II. Se REVOCA la sentencia apelada de fecha… y en su lugar se declara que se acoge la acción de reclamación contra el avalúo de la indemnización efectuada por la Comisión de Hombres Buenos interpuesta por doña nombre reservado en contra de nombre reservado S.A., sólo en cuanto, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 146.256.000.- (ciento cuarenta y seis millones doscientos cincuenta y seis mil pesos), por concepto de indemnización por constitución de servidumbre.” (fojas 455).

El laudo no tiene más pronunciamientos sobre el fondo de la contienda.

Es la transcrita, su única decisión.

Siendo así, es el parecer de esta Corte que no se configura el hipotético defecto del particular 7° del mentado artículo 768, lo que, igualmente, arrastra su desestima;

16°.- Artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil.

Arguye nombre reservado S.A. que la reclamación se fundó, exclusivamente, en seis puntos precisos y determinados que, a juicio de la actora, no habrían sido considerados en el informe de la Comisión Tasadora, sin haber abordado ni incluido como causa de pedir, que el mismo adoleciera de falta de metodología para el cálculo del valor del metro cuadrado. Sin embargo, continúa, “el fallo, de oficio, realizó una revisión y diagnóstico, declarando que…” ese informe “… carecía de metodología de cálculo del valor del metro cuadrado, con lo cual justificó la revisión del valor determinado por los comisionados y su fijación en un quantum superior en más del doble al determinado por los expertos.” (fojas 475).

Ello configuraría el vicio de ultra petita, por haberse otorgado más de lo pedido y extendido el dictamen a puntos no sometidos a la decisión del tribunal;

17°.- Naturalmente, la claridad sobre este cuestionamiento debe surgir del cotejo entre la petitio y la decisio (sententia).

La petitio se contiene en el libelo de demanda de fojas 21, que en su primer aspecto se detiene en lo que califica como errónea valorización del metro cuadrado de los terrenos concernidos, para lo cual reenvía a expropiaciones antecedentes, por semejante concepto, en las que ese parámetro se habría tasado en más del doble de lo aquí acontecido: “… mi representada deduce reclamación en contra de la avaluación de los perjuicios determinados por la Comisión de Hombres Buenos, fundado en que: … 2.- No consideró los precios por hectárea que se están pagando en el mismo sector y por el mismo tipo de servidumbres eléctricas. 3.- No se consideró para la base de cálculo de las indemnizaciones el precio que actualmente se está pagando en el mercado para los terrenos que se verán afectados;” (fojas 36).

En su segundo aspecto, el reclamo observa la exclusión de determinados rubros que, en su opinión, dicha Comisión debió incluir en su apreciación, entre los cuales, fundamentalmente la minusvalía que las obras acarrearían en el precio de las parcelas que resultarían de un proyecto de subdivisión con destino turístico de gran inversión.

Entonces, la petitio se desdobla en lo uno y lo otro, resultando inexacta la premisa en que se asienta la causal que en esta parte se esgrime, según la cual la pretensión no se extiende al tema del valor del metro cuadrado de terreno expropiado y el camino para calcularlo;

18°.- De ahí que esta última imputación adjetiva tampoco haya de ver la luz, por cuanto cuando el fallo bajo reproche concluye que procede a acoger “la acción de reclamación contra el avalúo de la indemnización efectuada por la Comisión de Hombres Buenos interpuesta por doña … en contra de… sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 146.256.000.-…” (fojas 455), no haga sino guardar fidelidad al principio de la coherencia jurisdiccional, que impide explicitar una decisio (sententia) excedente o sobreabundante de la petitio;

III.- Recurso de casación en el fondo de la demandada.

19°.- Vale copiar, enteramente, lo que a fojas 477 se proporciona como única fundamentación de la queja substantiva:

“En la especie, se ha incurrido en una errada interpretación de los artículo(s) 63 a 72 de la LGSE, que regulan el procedimiento de fijación de la indemnización por parte de Comisiones Tasadoras, en caso de servidumbres eléctricas legales, y del artículo 1545 del Código Civil(.)

“En efecto, el fallo recurrido desconoce que el procedimiento en comento es una alternativa válida en caso de desacuerdo entre las partes respecto del monto que debe ser pagado por concepto de servidumbre eléctrica legal, y lo desvirtúa, alejándose de los parámetros definidos por los expertos de la Comisión Tasadora y establecidos especialmente en el artículo 69 de la LGSE.

“Como consecuencia de ta(l) errada interpretación los sentenciadores decidieron modificar el valor del metro cuadrado fijado por la Comisión Tasadora, ajustándola, prudencialmente, y por analogía, a los valores contenidos en dos contratos de servidumbre eléctrica celebrados con terceros ajenos al juicio(s) sobre predios y proyectos eléctricos diferentes del caso de marras, y en los cuales se contienen consideraciones y acuerdos diversos, regidos por el principio de efecto relativo, y lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil.

“De esta forma el fallo recurrido ha vulnerado, por errada interpretación, tanto los artículos 63 a 73, en especial los artículos 63 inciso primero y 69 de la LGSE, como lo prescrito por el artículo 1545 del Código Civil.”;

20°.- Salta a la vista la insuficiencia de una formulación semejante.

Es el de casación en el fondo un resorte de extraordinaria aplicación, que debe someterse a los designios del legislador, con miras a resguardar el exacto alcance del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la carta fundamental.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil obliga a expresar “en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.”

Lo que ofrenda el escrito más arriba reproducido no deja a esta Corte en situación de conocer el quid del clamor; ni siquiera se delimita la norma presuntamente conculcada, haciéndose referencia a un conjunto preceptivo, como si incumbiera a estos jueces elegir cuál o cuáles de entre tales pudieron o debieron tratarse de diversa manera, en la perspectiva de quien se alza;

21°.- En tales condiciones, abortado queda el recurso de casación en el fondo de la demandada.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo incoado por la reclamante (fojas 456) y los de casación en la forma y en el fondo enderezados por la reclamada (fojas 466), contra la sentencia de tres de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 453.

Regístrese y devuélvase, con el cuaderno de documentos.

Redacción del ministro Cerda.

N° 44.980-2.016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro Suplente señor Biel y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.