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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14575-20174 dic 2017
Fecha
4 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Confesión de deuda
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 125-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1608-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 435
Descriptores
Confesión de deuda · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Acto preparatorio · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Citación a confesar deuda · Ritualidades procesales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14575-2017, 4 de diciembre de 2017, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 14575-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos sobre citación a confesar deuda en gestión preparatoria caratulados “nombre reservado con nombre reservado” y sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol C-1608-2016, compareció la abogado Pamela Sepúlveda Arséndiga en representación convencional de nombre reservado solicitando que se cite personalmente a nombre reservado a fin que confiese adeudar a su representado la cantidad de $7.180.000, más intereses y costas de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el apercibimiento de rigor.

Por resolución de 22 de diciembre de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 19, el juez de primer grado desestimó dar tramitación a la solicitud en cuestión.

Apelado este fallo por el solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de 16 de marzo del año en curso, escrita a fojas 40, lo confirmó.

En su contra, la parte ya individualizada, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo cuestionado le ha negado la posibilidad legal de obtener un título ejecutivo de conformidad a lo preceptuado en la norma precitada, de cuyo tenor se advierte que todo acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito, se encuentra legalmente facultado para citar a su deudor para que confiese la deuda, lo que aparece de manifiesto de las frases que emplea el Código, relativas al acreedor que: “Quiere preparar la ejecución”, quien: “Podrá pedir” se cite al deudor a presencia judicial. Con arreglo a lo anterior, enfatiza que la circunstancia de existir o no una relación contractual entre acreedor y deudor y las respectivas obligaciones derivadas de esa vinculación de manera alguna puede impedir o limitar la facultad legal que consagra el legislador a este respecto. Añade que no puede desatenderse que el legislador, en el numeral 5º del artículo 434 del Código citado, contempla entre los títulos ejecutivos la confesión judicial, haciendo alusión justamente a la confesión reglada por el mencionado artículo 435, cuya transgresión denuncia.

Segundo: Que del mérito de los antecedentes aparece que la solicitante de esta gestión preparatoria a la vía ejecutiva ha acompañado a su solicitud únicamente la personería que lo habilita para actuar. Para proveer dicha solicitud, el tribunal le concedió al solicitante un término de diez días a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Dando cumplimiento a lo anterior, el peticionario indicó que en el mes de mayo de 2015 su representado entregó en arrendamiento una parte del terreno de su propiedad ubicado en la comuna de Pirque a nombre reservado, quien hizo abandono del mismo en octubre de 2016, adeudándole el dinero por el cual ha pedido se lo cite a la presencia judicial, toda vez que – a pesar de las veces en que se lo ha requerido extrajudicialmente – éste se ha negado a solucionar la deuda ni tampoco ha propuesto una fórmula de pago.

Tercero: Que para decidir no hacer lugar a la solicitud, los jueces del fondo consignaron que: “La finalidad de la diligencia contemplada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es dotar al acreedor de un título ejecutivo respecto de una obligación ya existente, cuestión esta última imperiosamente necesaria para acceder a la pretensión de que se trata y que no cabe confundir o asimilar a la carencia por el acreedor de un título”, añadiéndose que: “No habiéndose allegado antecedente alguno del que se infiera la existencia de la obligación respecto de la que se solicita preparar la vía ejecutiva, ya que los fundamentos que emana de la parte solicitante refleja la eventual existencia de algún tipo de relación contractual entre las partes”, se concluye que: “En la especie no se reúnen los requisitos del artículo 435 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma posibilita únicamente la situación del acreedor que no tenga un título ejecutivo y pretenda preparar el juicio compulsivo, cuyo no es el caso de autos, ya que el demandante invoca una deuda que emana de un contrato de arriendo”.

Cuarto: Que para esclarecer las dudas y dificultades que pueda suscitar el alcance de la situación planteada, es preciso considerar que la preparación de la vía ejecutiva, como lo admite Carlos H. Salazar, es una gestión judicial tendiente: “A crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa constituyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta”. Carlos H. Salazar, de la preparación de la Vía Ejecutiva, Santiago, Pág. 31)

Que en un voto de disidencia del ministro León Erbetta Vaccaro se expresa al respecto que: “La finalidad de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva: Es la de constituir, formar o perfeccionar un título con idoneidad para el cumplimiento forzado de la obligación que de él deriva, una vez cumplida las exigencias legales previas tendientes a constituirlo” Corte de Temuco, 19 abril 1966, R., t. 63, sec. 2da, p. 5).

Que su carácter de gestión denota propiamente una actividad o ritualidad que se identifica con el objetivo de perseguir el medio que acredite el título o atributo con que ha de verificarse legalmente el cobro del derecho, como es el llamamiento del deudor para que reconozca su firma o confiese una deuda, como lo expresa el autor Rafael Bielsa. (“Cuestiones de Jurisdicción”, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1956, p. 35).

Que por lo mismo, la diligencia constituye un medio de preparar la ejecución que la ley le otorga al que ejerce este derecho, para configurar el título que le permita la procedencia del procedimiento de apremio, mediante la confesión judicial, en este caso, de aquel contra el cual no existe antecedente previo que consigne la existencia de la obligación cuyo cumplimiento persigue.

Quinto: Que del examen al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, se desprende que esta disposición concede un derecho al acreedor que no tenga título ejecutivo, en términos absolutos y sin establecer ninguna excepción. Esta Corte así lo ha confirmado, en un fallo que ha declarado, en lo pertinente, lo que sigue: “El artículo 435 acuerda a todo acreedor que carece de un título ejecutivo, el derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión, a fin de que practique la que corresponde de dichas diligencias. Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley es no dejar subordinada la discusión o controversia de ningún género sobre la formación del título que ha de servir de base a la ejecución.”

Sexto: Que, de consiguiente, todo acreedor tiene el derecho de solicitar que se cite a su deudor a la presencia judicial, a fin que reconozca la firma o la deuda, cualquiera que fuese el origen de la obligación, y sin supeditar a restricción su facultad aunque tenga otras acciones, sea ordinarias o especiales que ejercer para hacer valer su crédito.

Que, por lo tanto, ha de acogerse el recurso de casación en el fondo que se ha interpuesto a fojas 41 de estos autos, de conformidad con los artículos 764, 767, 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que recae sobre la sentencia interlocutoria dictada con fecha 16 de Marzo de 2017, que confirmó la resolución del tribunal a quo negando lugar a admitir a tramitación la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin previa vista.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.

Regístrese.

N°14.575-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.