Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 6 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Farmacias Cruz Verde S.A. y Otros (muebles Val Limitada, Instituto de Seguridad Laboral
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10145-2016
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 459-2010
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Codigo del trabajo: art. 183
Ley N° 16.744: art. 66 bis - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad objetiva · Obligación de seguridad · Previsibilidad del daño · Accidente de trayecto · Cuasidelito de homicidio · Deber de seguridad · Sentencia penal · Empresa contratista · Empresa principal · Régimen de subcontratación · Responsabilidad solidaria de la empresa principal · Responsabilidad de la empresa principal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19123-2017, 6 de diciembre de 2017, «con Farmacias Cruz Verde S.A. y Otros (muebles Val Limitada,…»
Historia del caso
En el mismo rol 19123-2017
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 6 dic 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos tramitados ante el Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 459-2010 caratulados “nombre reservado con Farmacia Cruz Verde y otros”, por sentencia de fecha siete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 493 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto se condena a las demandadas Farmacias Cruz Verde y Muebles Val Limitada al pago solidario de $ 5.000.000 a cada una de las actoras por concepto de daño moral, y simplemente conjunta al Instituto de Seguridad Laboral, por igual suma.
Apelado dicho fallo por las demandadas Farmacias Cruz Verde e Instituto de Seguridad Laboral y por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete que se lee a fojas 632, la revocó en relación con los demandados Farmacias Cruz Verde e Instituto de Seguridad Laboral, confirmando en lo demás la sentencia, con declaración de que eleva el monto de indemnización a favor de cada una de las demandantes a $10.000.000, con los reajustes e intereses que indica el fallo de primer grado.
En contra de esta última decisión el abogado don Sergio Carrasco Labra, por la parte demandante, deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 183-E del Código de Trabajo en relación con los artículos 66 bis de la Ley N°16744 y 1698 del Código Civil.
En su libelo acusa que son hechos no discutidos y asentados en el fallo que se revisa que la demandada Muebles Val Limitada estuvo rebelde en todo el juicio y que Farmacias Cruz Verde S.A. centró su defensa en desconocer el vínculo de subcontratación con la demandada Muebles Val Limitada; por ende, no acompañó ni acreditó en juicio el cumplimiento de las obligaciones de la empresa principal en régimen de subcontratación. Argumenta que consta en el proceso que nombre reservado fue trabajador dependiente de la empresa Muebles Val Limitada, cuyo rubro era la construcción e instalación de muebles en locales de farmacia, y que esta última era empresa contratista de Farmacias Cruz Verde S.A. Por su parte, sostiene, es un hecho de la causa que el día 30 de noviembre de 2008 nombre reservado iba como pasajero en un vehículo conducido por nombre reservado, representante legal de Muebles Val Limitada, que circulaba por la carretera B-24 que une Calama con Tocopilla y debido al exceso de velocidad del conductor, el móvil se volcó en una curva falleciendo en el lugar el señor nombre reservado. Por lo anterior agrega que se trata de un accidente del trabajo, específicamente de trayecto, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley N° 16.744. Continúa su relato haciendo presente que está asentado en la causa que el conductor nombre reservado fue condenado por sentencia ejecutoriada emanada del Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Calama como autor del delito culposo de homicidio en perjuicio de nombre reservado, que el vehículo conducido por el representante de la demandada Muebles Val Limitada iba a exceso de velocidad y lo hacía por la premura que le exigía la empresa mandante para terminar los trabajos en sus locales.
La norma del artículo 183 letra E del Código de Trabajo establece a juicio del recurrente una responsabilidad objetiva, siendo la empresa principal quien tiene la obligación de acreditar qué medidas tomó en protección de la vida y salud de los trabajadores, pues en sede laboral tanto el empleador como la empresa principal responden de la culpa levísima, bastando la mera imprudencia o negligencia para incurrir en responsabilidad.
Por lo expuesto sostiene que el legislador del trabajo modificó en cierto modo las reglas sobre responsabilidad contractual de la ley civil y aumentó el grado de responsabilidad en materia de protección a la vida y salud del trabajador, abandonando la antigua doctrina aplicable a los negocios bilaterales que sustenta la responsabilidad de cada contratante en la onerosidad o gratuidad de su posición en el contrato.
Añade que la jurisprudencia de los tribunales ha señalado que no tiene relevancia el tema locativo, ya que el legislador no ha establecido distingos respecto de su obligación de proteger la vida y salud de los trabajadores contratados bajo régimen de subcontratación, sea en el lugar de trabajo o en el trayecto, al desarrollar labores encomendadas por la empresa principal y que en la especie la demandada no tomó las medidas necesarias y eficaces para prevenir el accidente.
Termina manifestando que existiendo una responsabilidad objetiva en las normas previstas en el Código del Trabajo, que se aplican en forma prevalente a las del Código Civil, conforme al artículo 1698 del Código Civil la carga procesal de acreditar que tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, recae en la empresa; de manera que si la sentencia no se hubiese apartado de la correcta aplicación de la ley laboral debió concluir que la empresa principal no probó haber dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 183 letra E del Código del Trabajo y, por consiguiente, le asiste plena responsabilidad en los hechos objeto de este juicio, debiendo responder solidariamente con la empleadora del pago de los perjuicios establecidos por concepto de daño moral.
Termina solicitando se anule el fallo en la parte que acoge el recurso de apelación deducido por Farmacias Cruz Verde S.A. y en su reemplazo, se ordene el rechazo de dicho recurso de apelación, haciendo responsable a esta última solidariamente con la demandada Muebles Val Limitada de los perjuicios por daño moral, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado, por sí y en representación de su hija nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Farmacias Cruz Verde S.A. y de Muebles Val Limitada, pretendiendo se declare que la causa de muerte de nombre reservado tiene como antecedente directo el accidente laboral acaecido el 30 de noviembre de 2008, en momentos que se trasladaba por la Ruta B-24 que une Calama con Tocopilla, en vehículo proporcionado por su empleador, resultante de un comportamiento negligente culpable, imprudente y temerario de la empresa mandante y de la empresa contratista, solicitando se condene a los demandados a pagar solidariamente las sumas que indica con reajustes, intereses y costas.
Sustentando su pretensión expuso que con fecha 19 de agosto de 2008 su cónyuge nombre reservado fue contratado por la demandada Muebles Val Limitada para desempeñarse como maestro mueblista, ejecutando su labor de elaborar e instalar muebles para Farmacias Cruz Verde S.A. en distintos lugares del territorio nacional. Estando en funciones para la empresa contratista y trasladándose con fecha 30 de noviembre de 2008 a instalar muebles a la Farmacia demandada, falleció producto de un accidente de trayecto en la comuna de Calama, cuando circulaba por la Ruta B-24 que une Calama con Tocopilla, en el vehículo marca Fiat, modelo Siena, patente PW.8176, conducido por nombre reservado, a exceso de velocidad.
Indicó que el accidente se produjo cuando se trasladaba al personal de Muebles Val Limitada a dependencias de la cadena de farmacias en un vehículo conducido por el chofer y dueño de la empresa contratista por más de 18 horas en forma ininterrumpida, sin que se respetara por las demandadas el derecho a descanso de sus trabajadores, con jornadas excesivas y transportándolos en un medio no idóneo, conducido por una persona que venía viajando desde Santiago, por una distancia de 1.480 kilómetros, sin chofer de remplazo. Señaló que ni la empleadora, ni la empresa mandante, cumplieron con las obligaciones de seguridad a que estaban obligadas respecto de sus trabajadores, actuando negligentemente, lo que derivó en el accidente que causó la muerte de su cónyuge nombre reservado, sin que ninguna de las demandadas tomara las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador fallecido.
2.- Contestando la demanda Farmacias Cruz Verde S.A. solicitó su rechazo, argumentando que reclamada su responsabilidad extracontractual derivada de un accidente del trabajo deben acreditarse todos los requisitos necesarios para su concurrencia, aduciendo que la empresa cumplió con todas las obligaciones derivadas de la prestación de servicios contratada, pues fiscalizó rigurosamente que los trabajos estuvieran ceñidos a las pautas entregadas y que se cumpliera con altos cánones de calidad y seguridad, además de no existir negligencia de su parte pues no tenía tuición ni control alguno sobre los hechos que dieron lugar al accidente. Indicó que no hay relación o vínculo de causalidad entre el daño y su conducta, pues no existe una relación de subordinación o dependencia con Muebles Val Limitada y por tanto no puede haber responsabilidad extracontractual ni menos existir solidaridad entre los demandados, conforme al artículo 2317 del Código Civil.
Expresó que el fallecimiento del Sr. nombre reservado deriva de hechos no relacionados directamente con la labor desempeñada, considerando que la responsabilidad perseguida en autos deriva de un accidente del trabajo, habiéndose efectuado el trayecto durante la jornada de descanso, según se reconoce en la demanda.
TERCERO: Que resultan ser hechos de la causa de acuerdo a los cuales corresponde resolver sobre los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes:
1.- nombre reservado fue trabajador dependiente de Muebles Val Limitada, representada por nombre reservado, empresa que recibió el encargo de Farmacias Cruz Verde S.A de realizar trabajos en sus locales de Tocopilla y Calama.
2.- El día 30 de noviembre de 2008 el trabajador viajaba como pasajero del vehículo patente PW-8176 conducido por nombre reservado en la ruta B-24 que une Calama con Tocopilla, dirigiéndose a efectuar labores de mueblería en los locales de la farmacia aludida y, debido al exceso de velocidad del que guiaba el móvil, éste se volcó en una curva falleciendo en el lugar el aludido nombre reservado.
3.- El conductor y representante de la empresa empleadora del occiso fue condenado por sentencia ejecutoriada emanada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito culposo de homicidio en perjuicio de nombre reservado, cometido el 30 de noviembre de 2008 en la ruta que une Calama con Tocopilla.
4.- En el Informe de Verificación del Instituto de Seguridad Laboral se determinó que el accidente que sufrió nombre reservado fue con ocasión del trabajo, en actividad ordenada por el jefe, catalogándose como accidente de trayecto.
5.- Empresa Muebles Val Limitada era contratista de Farmacias Cruz Verde S.A. y construía e instalaba muebles en locales de la cadena farmacéutica.
6.- El accidente ocurrió debido al exceso de velocidad del conductor quien se dirigía a realizar la instalación de muebles en la ciudad de Tocopilla, luego de haber terminado las faenas encomendadas en Calama.
7.- No se acompañó a la causa ningún Protocolo ni Reglamento de Trabajo Seguro, condiciones de traslado, horas de descanso, ni de prevención de riesgos laborales por ninguna de las empresas demandadas.
CUARTO: Que la sentencia que es motivo de cuestionamiento por la recurrente y demandante revocó el fallo de primer grado que había acogido la demanda decidiendo de contrario que el accidente no ocurrió en la empresa, obra o faena sino en la carretera, no pudiendo atribuirse culpa en el hecho dañoso a la cadena de farmacias demandada, atendido que el traslado de los trabajadores entre Tocopilla y Calama era de exclusiva responsabilidad de la empresa contratista cuyo dueño guiaba el móvil, sin que la empresa principal tuviera responsabilidad en ese hecho, pues debe velar por la seguridad de los trabajadores al interior de la empresa, obra o faena donde se efectúan los trabajos mas no fuera de ese ámbito, específicamente durante el trayecto en un vehículo del empleador y conducido por éste, sin respetar las normas que regulan el tránsito público y cuya conducta culposa causó la muerte del trabajador.
QUINTO: Que, según se desprende de lo manifestado previamente, el asunto principal sometido a la decisión de este tribunal a través del recurso de nulidad sustancial consiste esencialmente en determinar si la empresa principal Farmacia Cruz Verde S.A es responsable directa del accidente que costó la vida del trabajador nombre reservado, y si esta empresa cumplió con las normas de protección a los trabajadores que a su respecto le sean aplicables conforme al artículo 183- E del Código del Trabajo y Ley N° 16.744. Vinculado a estas normas se hace necesario analizar si efectivamente ha existido una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
SEXTO: Que la infracción al artículo 1698 del Código Civil se configura en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que ésta se ha extinguido.
Al respecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de él mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri, Somarriva y Vodanovic).
Unánimemente se ha aceptado que le corresponde rendir prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida.
Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda; mientras que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.
Lo antedicho es, justamente, lo que ha quedado plasmado en la regla contenida en el primer inciso del artículo 1698 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que en el caso sub-lite la controversia se ha centrado en determinar si la empresa farmacéutica es responsable junto a Muebles Val Limitada, empleadora de don nombre reservado, de la indemnización por daño moral a que fue condenada esta última, perjuicio motivado por la supuesta omisión en resguardar y proteger la vida y salud de los trabajadores que laboren en las faenas encomendadas por aquella y que están bajo el imperio de la normativa laboral. En efecto, habiéndose establecido como hechos inamovibles los que fueron expuestos en el considerando tercero, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que a la demandada -empresa principal- no le cabe responsabilidad en el accidente fatal por carecer de control en el traslado de los trabajadores fuera de la faenas de los locales comerciales.
La norma que sustenta la pretensión de las demandantes, en cuanto impone a la empresa principal la obligación de brindar seguridad a los trabajadores que laboran en régimen de subcontratación, es el artículo 183 E del Código del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y el artículo 3° del decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.”
OCTAVO: Que respecto a la subcontratación la doctrina ha dicho que no sólo es una forma de organización descentralizada que permite a las empresas desarrollar de mejor forma sus actividades productivas, también es un factor de siniestralidad laboral, al llevar aparejado un cúmulo de riesgos que actúan sobre los trabajadores de los contratistas y subcontratistas, que determina su mayor susceptibilidad a los riesgos laborales. Para el autor Raúl Fernández Toledo el legislador laboral se ha hecho cargo de la relación existente entre la descentralización productiva y la siniestralidad laboral, la que ha sido puesta de manifiesto en la actual regulación normativa del trabajo en régimen de subcontratación estableciendo obligaciones compartidas de prevención de riesgos laborales entre las empresas de la cadena productiva y las responsabilidades que puedan derivar, no siendo en todo caso esta responsabilidad absoluta, las que dependerán de las exigencias de la subcontratación. (Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, vol. 5 n° 10, 2014).
Igualmente en el mismo orden de consideraciones la profesora María Cristina Gajardo Harboe en un artículo publicado en la Revista Laboral Chile, mayo 2006, expresa que la Ley de Subcontratación cambió el eje de responsabilidad en materia de higiene y seguridad, desplazándola hacia la empresa principal y también a la empresa usuaria de servicio, haciendo presente que el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 hace velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad a las empresas que desarrollen actividades propias del giro, cuestión que ya fue zanjada al dictarse el reglamento del artículo mencionado contenido en el D.S N° 76 de 2006 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que explicitó lo que debe entenderse por obra, faena o servicio propios del giro, al decir que es todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinado, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación.
Por su parte, el citado profesor Raúl Fernández Toledo llama a las faenas propias del giro “actividades indispensables” y dilata el alcance de aquellas a todas las labores, específicas o inespecíficas que una determinada organización productiva debe desarrollar para realizar adecuadamente sus funciones. Concluye que “con las obligaciones de seguridad, vigilancia y coordinación impuestas al empresario principal se pretende, desde una óptica prevencionista, que éste no se desentienda de los trabajadores de los contratitas y subcontratistas sino que, por el contrario, se involucre en la protección de su seguridad y salud mediante una actuación directa y fiscalizadora de las empresas empleadoras de dichos trabajadores”. (Responsabilidad de la Empresa Principal en la Prevención de Riesgos Laborales. Revista Chilena de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Vol. 5 N° 10 pp 69-84.)
NOVENO:
Que siguiendo la línea argumentativa que se viene desarrollando es conveniente hacer algunas precisiones sobre el deber de seguridad en torno a la previsibilidad del hecho y del daño. El empresario de acuerdo a la normativa ya precitada está obligado a dar a conocer las reglas de seguridad que rodean la actividad laboral, es decir la gestión del riesgo en las faenas y la previsibilidad en la ocurrencia de accidentes. Las obligaciones de seguridad son directas en orden a adoptar las medidas de seguridad para la protección eficaz de la vida de los trabajadores en la obra, faena o cualquier dependencia de manera de generar los controles necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad que la ley manda observar. Para el profesor Marcelo Barrientos Zamorano lo esperable es una racional ejecución de las acciones que puedan comprometer la vida, salud y seguridad de los trabajadores, porque si el daño llega a producirse se mirará el hecho que causa daño como un riesgo previsible y evitable de mediar debida y elemental diligencia. Así, reitera, lo previsible y evitable, si hubiera concurrido cierta diligencia en este tipo de obligaciones, sería la evitación de un riesgo o lo que es lo mismo, si el daño se ha producido ha sido por el incumplimiento de la medida de protección adecuada. Desde la óptica de la responsabilidad civil que subyace en esta obligación de seguridad es posible entender que la ley ha dejado en evidencia la importancia de un análisis de la previsibilidad del hecho a consecuencia de un accidente ocurrido en régimen de subcontratación. (La obligación de seguridad en la subcontratación laboral: previsibilidad del hecho y del daño. Marcelo Barrientos Zamorano. Revista Derecho Laboral vol. 39 pp 77-111).
DÉCIMO:
Que en el mismo orden de consideraciones que se viene desarrollando, el profesor Cayetano Núñez González expresa que “este artículo 183-E del Código de Trabajo es muy reciente y, además, ve la luz tras un período de cierta conflictividad por la precariedad en la “tercerización”. De esta forma, la ley 20.123 de 2006 incluye en el CT toda una amalgama de preceptos cuyo objetivo es, también en materia preventiva, ofrecer mayores garantías a las precarias condiciones de los trabajadores de las contratas y subcontratas. La ratio legis es la misma que siempre ha tenido una norma de estas características, dotar de más protección y garantías al trabajador ante la presencia de diferentes empresarios. Como consecuencia, dicho proceso legislativo dejaría de tener sentido si optamos por entender que, al final de todo nada aportó. Desde un punto de vista teleológico, solo es compresible el 183-E del CT, también para la seguridad y la salud en el trabajo, involucrando al empresario mandante como obligado directo a facilitar los medios, utilizando, para evitar que se dé esta situación, la potestad de vigilar que le otorga el artículo 66 bis de la LAT. En efecto, aunque es una obligación de garantía para el trabajador, no cabe duda de que también faculta al empresario principal para vigilar a los demás empresarios que contrata. Si la norma no lo autorizara, es posible que, salvo la existencia de un pacto en este sentido, ningún empresario querría ni dejaría a otro, por mucho que fuera para quien preste la obra o servicio, lo vigile”. Cayetano Núñez González Prevención de Riesgos Laborales en Chile. Alcance y Contenido del Artículo 184 del Código del Trabajo. Librotecnia. Santiago-Chile, 2013, pag. 172,173.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a la nueva la normativa las medidas de seguridad social y de salud en la empresa son indivisibles, estando obligadas tanto la empresa contratista como la principal a adoptar las medidas de protección de la vida, seguridad y salud que el artículo 184 del Código del ramo dispone en beneficio de todos los trabajadores; se impone un deber de vigilancia en el cumplimiento de la normativa relativa a higiene y seguridad para con sus trabajadores debiendo implementarse las gestiones que la ley de accidentes del trabajo en su artículo 66 bis establece.
En la especie, es un hecho de la causa que las demandadas no acompañaron ningún antecedente ni documentos que dieran cuenta de haber adoptado medidas para evitar que el traslado de los trabajadores a cumplir con las faenas encomendadas de una ciudad a otra, dentro de un limitado espacio de tiempo, se cumpliera de manera adecuada y sin riesgos, velando porque el desplazamiento para cumplir con las instalaciones de la cadena de farmacias lo fuera dentro de estándares de protección y cuidado. En consecuencia, se advierte una conducta negligente e inadecuada por parte de la empresa principal, quien ante su deber de disponer y vigilar las medidas de seguridad de los trabajadores, omite toda prevención al respecto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, vinculado con el razonamiento que precede, corresponde precisar que esa labor de vigilancia que el legislador le obliga al empresario no es sólo in situ, sino que la protección eficaz involucra una tarea de fiscalización y verificación donde se desarrolle la actividad y esté bajo su control. Sin duda en la especie la demandada Cruz Verde S.A. estaba en pleno conocimiento de que terminada la instalación de mobiliario en la ciudad de Calama los trabajadores de Muebles Val Limitada debían trasladarse a Tocopilla a continuar las labores. Por ende, teniendo conocimiento de los trabajos que encomendó, las distancias de traslado, los tiempos de entrega y demora en la instalación es dable esperar que hubiese adoptado medidas de protección idóneas para una adecuada protección de la vida de los trabajadores a modo de evitar accidentes laborales o de trayecto, con ocasión del trabajo y de graves consecuencias como es la muerte de un trabajador.
Lo anterior no hace más que demostrar que era posible prever y adoptar medidas adecuadas de control y vigilancia, es decir, Farmacia Cruz Verde S.A. estaba en condiciones de vigilar y gestionar con su contratista el diseño y organización del trabajo en sus locales, en cumplimiento del deber general de protección a la vida y salud que se impone a los empleadores y cuyo cumplimiento debió ser probado por quien estaba en la obligación de hacerlo, lo que en el caso de autos se omitió.
DÉCIMO TERCERO: Que por lo expresado en el motivo previo ha de entenderse que, de acuerdo a lo señalado, se ha producido una infracción del artículo 1698 del Código Civil, al liberar a la demandada de su obligación de acreditar la adopción de medidas de seguridad aptas para proteger eficazmente a sus trabajadores.
En la especie, debió la empresa principal probar que cumplió con disponer medidas que protegieran eficazmente la vida del trabajador y, ante tal omisión, es responsable del infortunio configurándose a su respecto la responsabilidad alegada, toda vez que incurrió en falta de cuidado o diligencia al incumplir con su obligación legal y no ejercer debidamente el deber de control que le asistía, lo que permitió una situación de desprotección que contradice los principios que la legislación laboral ha desarrollado a fin de garantizar la vida de los trabajadores en el desempeño de sus funciones.
DÉCIMO CUARTO: Que con lo anotado recién ha quedado evidenciado el error de derecho denunciado por la recurrente en lo atinente a la norma de los artículos 183-E, 66 bis de la Ley N° 16.744 y artículo 1698 del Código Civil, tal como fue consignado precedentemente.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues no se hizo lugar a una demanda que debió ser acogida respecto a la empresa principal, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 638 por don Sergio Carrasco Labra, en representación de la demandante nombre reservado, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 632, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Maggi y del abogado integrante Sr. Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación interpuesto por las siguientes razones:
1°) La sentencia impugnada no desconoce la obligación de la demandada Farmacias Cruz Verde S.A. de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores que laboran en la empresa de su dependencia en los términos establecidos en el artículo184 E del Código del Trabajo, ni tampoco la ha liberado sin más de su obligación de brindar seguridad laboral. Del tenor de la misma resulta claro que el rechazo de la demanda indemnizatoria obedece fundamentalmente a que el accidente que causó la muerte del trabajador, aunque corresponda a un accidente del trayecto, no tuvo su origen en una causa que pudiera ser imputable a la empresa principal, ni en una situación en que ésta estuviera en condición de prever ni impedir a través de algún mecanismo o reglamento que garantizara seguridad en el transporte del trabajador a su destino.
2°) Estando establecido en el proceso que el infortunado accidente que costó la vida a la víctima se produjo como consecuencia del volcamiento a exceso de velocidad del vehículo que conducía el representante de su empleadora, quien fue condenado por sentencia ejecutoriada como autor del delito culposo de homicidio, los sentenciadores descartan toda responsabilidad de la empresa principal en el hecho, concluyendo que ninguna medida de prevención podría haber resultado eficaz para impedir que dicho conductor incurriera en aquella infracción reglamentaria.
La circunstancia de tratarse de un accidente del trayecto, si bien puede dar lugar a las prestaciones que la misma ley establece, no acarrea necesariamente responsabilidad civil para el empresario principal, contratista o subcontratista, a menos que haya infringido la obligación de seguridad que le impone el artículo 184 E del Código del Trabajo, situación que según se observa en este caso no ha ocurrido, si el resultado de muerte obedeció a una causa extraña que el empresario no tenía posibilidad de controlar. Resulta ilustrativo tener presente que el artículo 5° de la Ley 16.744, junto con definir los accidentes del trabajo y disponer que tienen también ese carácter los ocurridos durante el trayecto, exceptúa aquellos accidentes debidos a “fuerza mayor extraña” ocurridos, sea en el lugar de trabajo o en el trayecto, lo que se explica porque tienen una causa ajena a la relación laboral.
3°) Que no se advierte, en consecuencia, que los jueces hayan alterado el peso de la prueba, ni eximido a la demandada de acreditar el cumplimiento de su obligación de respetar la seguridad laboral y prevenir accidentes, pues su raciocinio descansa en que el accidente derivó de una causa imputable a un tercero y en la ausencia de medidas razonables que la empresa pudiera haber adoptado para impedir un hecho ajeno y no sujeto a su control.
4°) Que no hay tampoco infracción al artículo 184 E del Código del Trabajo, norma que contrariamente a lo que sostiene el recurrente no impone a la empresa principal una responsabilidad objetiva, sino un deber de cuidado que solo puede generar responsabilidad civil en caso de incumplimiento de la obligación que le corresponde, lo que exige que en el juicio quede demostrada la existencia de una acción u omisión de la empresa principal que por transgredir la obligación de brindar seguridad adecuada y eficiente a un trabajador, haya generado el daño.
En síntesis, para reclamar una indemnización por incumplimiento del deber de seguridad que la ley impone a la empresa principal es necesario que en el proceso aparezca justificada la existencia de una conducta que infrinja esa obligación e impida la adecuada satisfacción de ese deber, además de la necesaria relación de causalidad entre la conducta infractora y el daño producido, de manera que no concurriendo en este caso tales circunstancias, al negar lugar a la acción indemnizatoria en contra de la empresa principal la sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción legal que se le reprocha y , por el contrario, ha dado correcta aplicación a la norma citada.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 19.123-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.