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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6051-201712 dic 2017
Fecha
12 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Oficio
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 458-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5562-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Oficio · Impulso procesal de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6051-2017, 12 de diciembre de 2017

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5562-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 122 y siguiente, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de once de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 140, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 161.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se configura el presupuesto de que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante seis meses, puesto que no es efectivo que no se hayan realizado gestiones en el tiempo que media entre el 5 de abril de 2016, fecha en que se recibió la causa a prueba y el 5 de octubre del mismo año, en la que el demandante solicitó oficiar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con el fin de informar respecto al incendio producido en el predio de su representada.

Sostiene el recurrente que el oficio solicitado, en virtud de la especificidad y complejidad en la determinación de responsabilidades y en el rol de ente fiscalizador de la SEC, constituye parte del objeto del juicio y resulta ser una diligencia esencial para la resolución del asunto sometido a conocimiento del tribunal.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 29 de octubre de 2015 don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, deducen demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario.

b) Después de evacuar las partes los trámites de rigor y fracasado el llamado a conciliación pertinente, el tribunal con fecha 5 de abril de 2016, recibió la causa a prueba.

c) La parte demandante, mediante presentación de 5 de octubre de 2016, solicitó se oficiara a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a fin de que remitiera al Tribunal todos los antecedentes que obraran en su poder, relativos al incendio que afectó al predio de su representada ocurrido el 17 de febrero de 2012.

d) El demandado, el 6 de octubre de 2016, deduce abandono del procedimiento basado en que concurren los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que la última gestión útil realizada por el actor corresponde a la solicitud de recepción de la causa a prueba sin que la misma se haya notificado a las partes. Añade que la solicitud de oficio de la demandante no ha sido proveída, por lo que no ha existido movimiento en la causa que se pueda considerar como una gestión útil que de curso progresivo a los autos.

e) La demandante, evacuando el traslado de rigor, solicitó el rechazo del incidente de abandono promovido por la demandada, fundada en que su parte, al solicitar oficio a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, realizó una gestión útil, sin que sea requisito que respecto de ella el tribunal dicte resolución alguna.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido, por considerar que concurre el término legal de seis meses de inactividad de las partes en el proceso, contado desde el 5 de abril de 2016, en que se recibió la causa a prueba a la fecha en que se solicitó el abandono, estimándose por el tribunal que el lapso de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe contabilizarse entre dos resoluciones que reúnan la aptitud de hacer proseguir el procedimiento y a partir de la interlocutoria de prueba no ha mediado presentación alguna que tenga la virtud de hacer continuar el procedimiento.

CUARTO: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que la gestión de solicitar un oficio constituye una diligencia útil realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que los jueces del fondo consideraron que la última resolución que se pronuncia sobre una gestión útil es la de 5 de abril de 2016, que recibió la causa a prueba y no la aducida por la demandante, por cuanto la solicitud de un oficio no constituye una gestión útil ni está destinada a dar curso progresivo a los autos, dado que en el intertanto la tramitación de la causa permaneció interrumpida por un plazo de seis meses, al no haberse notificado la interlocutoria de prueba.

SEXTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dictada el 5 de abril de 2016, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.

SÉPTIMO: Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que la parte demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente. Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 5 de abril de 2016, que recibió la causa a prueba.

OCTAVO: Que, en efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura de un término probatorio que sólo se inicia con la notificación de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.

NOVENO: Que, en consecuencia, la actuación invocada por la recurrente no puede ser considerada como gestión útil para la prosecución del procedimiento y no han podido interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no conteniendo la sentencia los errores de derecho denunciados por la demandada, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sr. Pablo Calderón Solis, en representación de la parte demandada, en lo principal de fojas 144, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha once de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 140.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S). Sr. Rodrigo Biel

Rol N° 6051-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y haber terminado su período de suplencia el segundo.