Daño emergente
- Fecha
- 14 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado Contra Wagner Seguridad Custodia y Transporte de Valores S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1208-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 1506-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.287: arts. 9, 29
Ley de transito: art. 174 - Descriptores
- Daño emergente · Derecho a la defensa · Indemnización de perjuicios · Notificación de la demanda · Principio de equidad · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Infracción a la ley del tránsito · Responsabilidad estricta · Tercero civilmente responsable · Falta de notificación · Falta de emplazamiento · Responabilidad extracontractual · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Debido proceso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 291-2017, 14 de diciembre de 2017, «Contra Wagner Seguridad Custodia y Transporte de Valores S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 291-2017
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 14 dic 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en autos Rol Nº 1.506-2014, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 93 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don nombre reservado en contra de Warner Seguridad Custodia y Transporte de Valores S.A., sólo en cuanto la condenó a pagar a la suma de $ 3.565.265 por concepto de daño emergente, más intereses y reajustes, sin costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por fallo de seis de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 138 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, no hizo lugar a la demanda.
En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290, 1511 y 1514 del Código Civil, 19 a 24 del mismo cuerpo legal, y 29 inciso 2º de la Ley Nº 18.287.
Luego de referirse a los antecedentes de la controversia, precisa que las circunstancias del accidente y la culpa o negligencia del conductor del camión se acreditaron no sólo sobre la base de la sentencia condenatoria ejecutoriada, sino también con los dichos del conductor. En segundo lugar, que quedó asentado que no se efectuó la notificación a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 18.287, en sede infraccional, respecto de la demandada. Agrega que se estableció la relación de causalidad entre el hecho y los daños reclamados, así como la efectividad de estos últimos, los que se avaluaron en la suma de $ 3.565.265. Finalmente, que la parte demandada tiene la calidad de propietaria del camión que intervino en el accidente. De esta manera, señala, pese a haberse fijado todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, los sentenciadores revocaron la decisión de primer grado invocando como único fundamento que no se efectuó la notificación de la demanda o querella en sede de Policía Local.
Haciéndose cargo de las transgresiones denunciadas, precisa que los jueces violentaron el artículo 174, inciso 2º, de la Ley Nº 18.290, por cuanto se exoneró a la demandada de la solidaridad que la ley le impone fundado en que en el proceso infraccional no le fue notificada la denuncia o querella. Sin embargo, sostiene, de conformidad con la norma reseñada, la única excusa que permite liberar de la solidaridad al tercero civilmente responsable está prevista para el caso en que el vehículo fuera usado en contra de su voluntad. Además, afirma que con lo resuelto se desconoce que el citado artículo constituye una garantía en beneficio de la víctima.
En cuanto a la vulneración de los artículos 1511 incisos 2º y 3º, y 1514 del Código Civil, señala que al dejar sin aplicación el artículo 174 de la Ley Nº 18.290, se desconoce el derecho del demandante en orden a perseguir a todos los demandados solidarios conjuntamente.
En relación con la conculcación del artículo 19 del Código Civil, afirma que se produce porque la sentencia impugnada no consideró el tenor literal y el claro sentido de las normas referidas. En cuanto a los artículos 22 y 23 del mismo cuerpo legal, sostiene que fueron transgredidos al no hacer una interpretación integradora y armónica de las normas ya referidas, además de no considerar el artículo 9 de la Ley Nº 18.290, que establece que si no se hubiere deducido demanda civil o ésta es extemporánea, o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor. Respecto al artículo 24 del Código Civil, señala que el espíritu general de la legislación y la equidad natural no son un criterio supletorio, sino que debe informar todo el sistema interpretativo. En este extremo, afirma, la sentencia viola un principio jurídico fundamental, a saber, que la responsabilidad civil y la infraccional son independientes, y que si ambas se cruzan, como ocurre en la especie con el artículo 29 de la Ley Nº 18.287, se produce por razones de economía procesal, pero esa norma no modifica el régimen de la solidaridad que la ley hace recaer sobre el conductor y el propietario del vehículo.
Por último, y en cuanto a la transgresión del artículo 29 inciso 2º de la Ley N° 18.287, explica que del tenor y sentido de esta norma se desprende que el legislador estableció un beneficio procesal en favor de la víctima de un accidente. Lo que se desprende de este artículo es que si al propietario le fue notificada la denuncia o querella durante la tramitación ante el Juzgado de Policía Local, la sentencia infraccional condenatoria le será plenamente oponible en el juicio civil posterior, pero no obsta a que sea condenado en este procedimiento si se acreditan las circunstancias del ilícito civil, que fue lo que ocurrió en este juicio.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- Por sentencia firme y ejecutoriada de 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Policía Local de Conchalí, en la causa Rol Nº 29.424-EC, se condenó a don nombre reservado al pago de una multa equivalente a 1,5 unidad tributaria mensual, por no respetar el derecho preferente de paso a otro vehículo al efectuar un viraje a la izquierda en un cruce de calles, hecho calificado como infracción grave;
b).- El propietario del camión causante del accidente –Warner Seguridad Custodia y Transporte de Valores S.A-, no fue notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 18.287, de la denuncia a que dio lugar la causa Rol Nº 29.424-EC, del Juzgado de Policía Local de Conchalí;
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no se configuran los presupuestos necesarios para acoger la demanda de indemnización de perjuicios, por cuanto, al no haberse acreditado la notificación a la que alude el artículo 29 de la Ley Nº 18.287, en el procedimiento infraccional, la sentencia condenatoria no podía producir efectos respecto al tercero civilmente responsable.
Cuarto: Que, para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que el demandante pretende hacer efectiva la responsabilidad solidaria establecida en el inciso 2º del artículo 174 de la Ley Nº 18.290, que precisa que: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”.
Se trata de una responsabilidad civil estricta, que no se identifica con una responsabilidad puramente objetiva, pues el legislador reconoce ciertas circunstancias que el propietario puede alegar en su favor. En el presente caso, la demandada propietaria del vehículo esgrimió ciertas consideraciones procesales, jurídicas y de hecho a fin de eximirse de responsabilidad.
Quinto: Que cabe tener en consideración que en el procedimiento infraccional no se accionó civilmente en contra del propietario del móvil causante del accidente, de manera que, a su respecto, se da la situación prevista en el inciso quinto del artículo 9 de la Ley Nº 18.287, norma que establece que: “Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor … esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario …”. En consecuencia, la falta de ejercicio de la acción civil ante el tribunal que conoció del proceso infraccional, deja a salvo el derecho del ofendido para ejercer la acción de indemnización de perjuicios de acuerdo a las reglas generales, en tanto no se encuentre prescrita.
Sexto: Que, como ya se señaló, los sentenciadores del grado resolvieron rechazar la demanda dirigida en contra de Warner Seguridad Custodia y Transporte de Valores S.A. –dueña del camión causante del accidente- teniendo únicamente en consideración que no se acreditó la notificación a la que alude el artículo 29 de la Ley Nº 18.287 en el procedimiento infraccional.
Cabe tener presente que la norma en referencia dispone que “la sentencia condenatoria no surtirá efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el juez de policía local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8º, antes de la dictación de la sentencia”.
La citada norma, efectivamente, establece que la sentencia dictada en contra del infractor, una vez ejecutoriada, produce efectos respecto del tercero civilmente responsable en cuanto a la existencia de la contravención y a su culpabilidad; pero no ocurre lo mismo en relación con los otros elementos de la responsabilidad civil, como los daños y perjuicios a cuyo respecto el tercero no ha sido emplazado.
Lo preceptuado no es más que una expresión de los principios del debido proceso y del derecho a una debida defensa jurídica, es decir, lo que se busca es no posibilitar que los efectos de una decisión jurisdiccional afecten a un tercero que no ha sido debidamente emplazado, y que, por lo tanto, no se pudo defender.
Séptimo: Que sin perjuicio de lo razonado, y teniendo en cuenta el tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 18.287, la circunstancia que el propietario del móvil no haya sido notificado de la denuncia o querella seguida en el procedimiento infraccional, no impide que se pueda perseguir su responsabilidad civil de conformidad con las reglas generales, y en concordancia, en la especie, con lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Nº 18.290.
De esta manera, la falta de emplazamiento del propietario en el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local, no impide que la víctima de los daños inicie un nuevo procedimiento en el que se puedan acreditar todos los supuestos de la responsabilidad extracontractual, y en el que, tanto el conductor del vehículo como el tercero civilmente responsable, puedan hacer uso del derecho de defensa en toda su extensión.
Octavo: Que, en definitiva, el efecto que dispone el artículo 29 de la Ley Nº 18.287 para el caso que no opere la notificación del dueño del vehículo en el proceso infraccional, no es la imposibilidad de perseguir su responsabilidad civil ante el juez ordinario que corresponda, sino que no se puede otorgar a la sentencia dictada en el Juzgado de Policía Local respecto del propietario, las consecuencias jurídicas que establecen los artículos 174 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior se ve corroborado por la resolución que recibió la causa a prueba, que se hizo cargo de establecer todos los puntos relativos a la circunstancia en la que se produjo el accidente de tránsito y de los daños experimentados por el actor.
Noveno: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta procedente rechazar la demanda deducida en contra de Warner Seguridad Custodia y Transporte de Valores S.A., en su calidad de dueña del vehículo, de modo que al haberlo decidido en sentido contrario, los sentenciadores incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 29 de la Ley Nº 18.287 y 174 de la Ley Nº 18.290, lo que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, ya que condujo a no hacer lugar a una que debió ser acogida.
Décimo: Que, por lo antes razonado, el recurso en examen será acogido.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de seis de diciembre del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 138 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y remplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
N° 291-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.