Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 20 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado, CIA.DE SGROS. de Vida Consorcio(nacional de Seguros S.A.) (con Cía. de Seguros Generales Consorcio Nacional de SEG.) (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3807-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4606-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Transacción · Tramitación incidental · Recurso interpuesto dentro de plazo · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Admisibilidad del recurso de apelación · Cumplimiento incidental de la sentencia · Extemporaneidad de apelación · Oposición al cumplimiento incidental · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34478-2017, 20 de diciembre de 2017, «/, CIA.DE SGROS. de Vida Consorcio(nacional de Seguros S.A.) (con…»
Historia del caso
En el mismo rol 34478-2017
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 20 dic 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 4.606-2014 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A.”, mediante resolución de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 61 y siguientes, la juez titular de ese tribunal rechazó la oposición al cumplimiento incidental del fallo, con costas.
La demandada impugnó lo decidido mediante recursos de casación en la forma y apelación y en resolución de diez de mayo de dos mil diecisiete, rolante a fojas 91, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisibles por extemporáneos los referidos arbitrios.
La misma parte dedujo recurso de reposición en contra de la antedicha decisión y mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 99, el tribunal de alzada lo desestimó.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la resolución impugnada infringe lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 189 y 770 de ese mismo texto legal.
Luego de exponer que esta Corte ya declaró en la causa rol N° 24.976-2016 que la resolución censurada es una sentencia interlocutoria que pone término al juicio y es susceptible del recurso de casación en el fondo impetrado, señala la impugnante que la sentencia que desestima la oposición en la etapa de cumplimiento del fallo constituye una sentencia definitiva ya que pone término al procedimiento destinado a dar cumplimiento al fallo, cuestión que no es accesoria a ningún otro juicio, como son los incidentes, materia que ya ha sido aclarada por la jurisprudencia y la doctrina que se citan en el recurso.
De este modo, de acuerdo a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para impugnar tal pronunciamiento por medio de un recurso de apelación es de diez días, mismo lapso que considera el inciso segundo del artículo 770 para la interposición de un recurso de casación en la forma.
Sin embargo, pese a que su parte dedujo los recursos de casación en la forma y apelación al décimo día hábil de notificada por el estado diario la sentencia de primer grado, la Corte de Apelaciones de Santiago los declaró inadmisibles al estimar que habían sido deducidos extemporáneamente, considerando equivocadamente que la resolución impugnada tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria.
SEGUNDO: Que en lo que estrictamente interesa al recurso de casación recién enunciado es del caso señalar que en su presentación de fojas 4 la actora solicitó el cumplimiento incidental del fallo pronunciado el 14 de septiembre de 2015 que acogió la acción e impuso a la demandada las obligaciones de hacer y dar que se indican en ese dictamen, petición a la que se opuso la perdidosa en su escrito de fojas 17.
El fallo pronunciado el 22 de febrero de 2017 que se lee a fojas 61 rechazó la oposición formulada por la demandada. Habiendo sido notificado mediante su inclusión en el estado diario del día de su dictación, el 6 de marzo de ese mismo año la demandada lo impugnó por medio de los recursos de casación en la forma y apelación que se leen en su escrito de fojas 64, arbitrios que a fojas 80 fueron concedidos por el tribunal de primer grado, elevando los antecedentes al tribunal de alzada el 31 de marzo pasado, según se advierte en la minuta remisora de fojas 84.
A fojas 67 consta que la recurrente se hizo parte en la Corte de Apelaciones de Santiago y mediante la resolución de diez de mayo del año en curso que se lee a fojas 91, la sala tramitadora de ese tribunal los declaró inadmisibles por extemporáneos, por no haber sido interpuesta la apelación dentro del término de quinto día prevenido en el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, lapso al que también se somete el recurso de casación en la forma conforme lo previsto en el inciso final del artículo 770 del mismo cuerpo legal, desestimando a fojas 99 el recurso de reposición deducido por la demandada, fundado en los argumentos que reitera en el recurso de casación que se viene relacionando.
TERCERO: Que el Párrafo 1 del Título XIX del Libro I del Código Civil regula la manera en que deben ejecutarse las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos, disponiendo el inciso primero de su artículo 231 que la ejecución de las resoluciones “corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia”.
A su turno, el artículo 232 establece que “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito”.
Luego, los artículos 233 al 236 del mencionado texto procesal tratan sobre la ejecución de la sentencia pedida ante el tribunal que la dictó. En lo que interesa analizar, el artículo 234 reconoce el derecho de la parte vencida a oponerse a la solicitud de cumplimiento, determinando ese precepto las excepciones que puede alegar y la manera de tramitar la oposición si ellas reúnen los requisitos exigidos por el primer inciso de esa misma disposición, esto es, “en forma incidental”, concluyendo el artículo 235 que “si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial…”, del modo que en esa norma y en el artículo siguiente se determina.
Asimismo, es del caso recordar que el artículo 158 del mismo cuerpo adjetivo dispone que “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.
CUARTO: Que en el contexto en que ha sido promovida la cuestión que esta Corte se ha reservado al estudio, es necesario esclarecer que si bien el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil dispone que la oposición formulada a la solicitud de cumplimiento del fallo se tramitará en forma incidental, la naturaleza procesal del procedimiento previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva en la hipótesis que se viene analizando, es decir, ante el tribunal que la dictó dentro del término que considera el artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la decisión que se intenta cumplir y, como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. Así lo reconoce la doctrina, aclarando que “es juicio, porque hay controversia, o, por lo menos, posibilidad de controversia, al permitir la ley que el vencido oponga excepciones. Es juicio ejecutivo, porque tiende precisamente al cumplimiento forzado de una prestación impuesta en la sentencia. Es juicio ejecutivo especial, porque en su estructura se aleja ostensiblemente del juicio ejecutivo general. No es incidente, porque aun cuando la estructura o tramitación del juicio sea incidental, la verdad es que aquí no hay ninguna cuestión accesoria a una principal; revistiendo, en cambio, este último carácter el cumplimiento de la sentencia, que es también el único contenido u objeto del juicio en referencia”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 137).
En consecuencia, no obstante su tramitación incidental, es claro que el procedimiento regulado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto interesa analizar, constituye un juicio en sí mismo, distinto e independiente al que le antecede y que ha concluido con el pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue.
QUINTO: Que ahora bien, considerando que la resolución que recae en dicho procedimiento pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, su naturaleza jurídica es de sentencia definitiva, carácter que no se altera por el hecho de haber reservado el legislador una tramitación incidental a este tipo de juicios de cumplimiento pues, como ya se dijo, en ellos se substancia una contienda de relevancia jurídica distinta e independiente, lo que hace del todo concordante concluir que la resolución que le pone término definiendo la suerte de la pretensión de quien se opone al cumplimiento reclamado de contrario se condice en plenitud con la entidad de una sentencia definitiva, pues si bien en su tramitación se rige por las reglas de los incidentes, el fallo que la resuelve finaliza la instancia que se abriera con su interposición y emplazamiento, por lo que el recurso de apelación respecto de éste tiene, como plazo de interposición, el de diez días a partir de aquel en que se haya notificado.
SEXTO: Que por lo expuesto cabe concluir que al examinar la admisibilidad de un recurso de casación en la forma y apelación deducido en contra de la sentencia definitiva que zanja una solicitud de cumplimiento incidental del fallo, desde el punto de vista del plazo para interponerlos, el tribunal ha de estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 189 del Código de Procedimiento del ramo en relación al artículo 770 del mismo cuerpo de leyes, vale decir, al término máximo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicho fallo.
SÉPTIMO: Que de los antecedentes ya consignados en el motivo segundo se advierte que los recursos de casación en la forma y apelación presentados con fecha 6 de marzo de 2017 por el abogado Jorge Vial Álamos en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de 22 de febrero del mismo año, que rechazó la oposición al cumplimiento incidental impetrado por su parte, lo fueron al décimo día hábil de notificado por el estado diario el fallo en mención, esto es, dentro del plazo fatal de que disponía para recurrir.
OCTAVO: Que habiéndose esclarecido que la resolución que decidió el asunto sometido a la decisión judicial por la demandada y que puso fin a la primera instancia del procedimiento incidental es una sentencia definitiva, se devela que los sentenciadores quebrantaron los artículos 158, 189 y 770 del Código de Procedimiento Civil al declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos dentro del plazo de rigor y al desestimar el recurso de reposición que pretendía rectificar tal desacierto, error de derecho que debe ser enmendado privando de valor a la resolución que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto.
Siendo así, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte demandada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 102 por el abogado Jorge Vial Álamos, en representación de la parte demandada, en contra de la resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 99, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Valdés A.
N° 34.478-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.