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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 76258-201627 dic 2017

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
27 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1178-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 928-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 716, 725, 2510
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 19, 24
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Solicitud de regularización · Pequeña propiedad raíz · Posesión exclusiva y excluyente · Autoridad administrativa · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Igual o mejor derecho · Acción de oposición dl2695 · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76258-2016, 27 de diciembre de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 76258-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N° C-928-2014 del Juzgado de Letras de Casablanca, don nombre reservado dedujo oposición a la solicitud de regularización presentada por doña nombre reservado, en el expediente administrativo N°131-SA-011374, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, respecto de la parcela N°103, Cuyuncaví Bajo, comuna de Curacaví, provincia de Melipilla, fundada en la causal del artículo 19 N°2 del DL 2695, esto es, tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o una parte de él, solicitando se ordene inscribir a su nombre los predios N°103, 104, 105, 106 y 107 ubicados en el sector Cuyuncaví, que habría intentado regularizar al amparo de las normas del DL 2695, en el año 2009, sin éxito, por diversas irregularidades y dilaciones administrativas.

El tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 237 y siguientes, mediante la cual: I. acogió la oposición deducida en contra de la petición de regularización, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial abstenerse de conceder a la peticionaria Basualto la regularización del predio N°103 ubicado en Avenida Central, Cuyuncaví Bajo, comuna de Curacaví, provincia de Melipilla, Región Metropolitana; y II. Rechazó la solicitud de inscripción de los predios N°103, 104, 105, 106 y 107, ubicados en el referido sector, sin condenar en costas a la demandada por tener motivos plausibles para litigar.

Se alzó el oponente solicitando la revocación parcial de la sentencia, a objeto que se ordene inscribir a su nombre el predio que la demandada pretende regularizar, N°103, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 273.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que ordene inscribir a su nombre la parcela 103 de Curacaví, objeto de regularización.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 del DL 2695, 716 y 725 del Código Civil y 19 y 20 del mismo cuerpo legal.

Funda la infracción al artículo 24 del DL 2695, en que no obstante haberse acogido la oposición deducida por su parte, la sentencia impugnada deja de aplicar el inciso 2° de la citada norma, que expresamente dispone que en el evento de aceptarse la oposición debe ordenarse la inscripción a nombre del oponente, en el caso en que ella procediere. Señala que el fallo reconoce en el motivo noveno que “el oponente ha logrado acreditar que tiene igual o mejor derecho que la solicitante, en los términos del artículo 19 N°2 del DL 2695”, lo que significa que reúne en sí los requisitos del artículo 2° del DL mencionado, por lo que debió haber regularizado la posesión en su favor.

Impugna, por otro lado, el argumento esgrimido en el motivo undécimo, en conformidad al cual, su parte tampoco tendría una posesión exclusiva, ya que la propia demandada le disputa la tenencia material del predio que intenta regularizar, lo que considera un grave error de derecho, puesto que no obstante reconocerle una calidad de tenedora material a la demandada, le atribuye el poder de disputarle su posesión exclusiva. En tal sentido, estima infringidos los artículos 716 y 725 del Código Civil, por cuanto otorga a la mera tenencia la capacidad de mudar en posesión o el poder de disputar la conservación de dicha posesión, conclusión jurídica que además se opone a lo sostenido por la propia sentencia en el motivo noveno, que le reconoce la calidad de poseedor exclusivo.

Reprocha, asimismo, que el tribunal hubiera justificado la no aplicación del inciso 2° del artículo 24 del DL 2695, en el hecho que fracasó en su intento de regularizar el dominio ante el órgano administrativo correspondiente, agotando todas las instancias para revertir tal pronunciamiento, de suerte que no procedería que en forma oblicua y artificial se pretenda superar la competencia de dicha autoridad a través del órgano jurisdiccional. A su juicio, la sentencia confunde dos procedimientos de distinta naturaleza, el administrativo, a través del cual el año 2009 solicitó la regularización de 5 lotes de terreno, que incluía el sitio 103, el cual fue rechazado y la oposición actual, dándole una especie de categoría de cosa juzgada al pronunciamiento administrativo, en circunstancias que el Ministerio de Bienes Nacionales no tiene potestad jurisdiccional para juzgar la calidad de poseedor del solicitante, por lo que nunca resolvió esa contienda, sino que se limitó a rechazar su solicitud y es por ello que el legislador llama y obliga al juez civil a resolver en un juicio de oposición quien resulte legítimo poseedor, ordenando la inscripción a su nombre. Y ese sería el objeto del citado artículo 24, que ordena regularizar en favor del oponente o peticionario que resulte vencedor en el respectivo juicio. Agrega que darle un sentido distinto a la facultad jurisdiccional, implica contravenir los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Termina señalando la forma en que los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia, hecha suya íntegramente por la impugnada, estableció como hechos de la causa, los siguientes:

- El oponente está en posesión de las parcelas 103, 104, 105 y 106 de la localidad de Cuyuncaví Bajo, Avenida Central s/n, comuna de Curacaví, provincia de Melipilla, desde el año 1999, las que componen un solo todo y comprenden aproximadamente una extensión de dos hectáreas; acreditó su posesión por hechos positivos;

- Mientras el oponente se encontraba en el extranjero, en el año 2003, dejó al cuidado de su casa, en la parcela N°106, a un grupo familiar entre los que se encontraba la solicitante y demandada de autos; a su regreso y en agradecimiento por el cuidado de los terrenos adquirió para ellos dos mediaguas del Hogar de Cristo, autorizando a dichas familias a vivir en las parcelas 103 y 104;

- La demandada reconoció que el demandante los invitó a vivir en la parcela, autorizando la instalación de una mediagua tipo Hogar de Cristo en el predio N°103, que es objeto de la regularización;

- El oponente fracasó en su pretensión de inscripción ante el organismo competente para darle regularidad a sus títulos de hecho.

Sobre la base de los hechos señalados, la sentencia concluye que “el oponente tiene igual o mejor derecho que la solicitante en los términos que señala el artículo 19 N°2 del DL 2695” (motivo noveno), que contiene la causal en que se funda la oposición, lo que significa que el oponente reúne en sí los requisitos señalados en el artículo 2° del citado cuerpo normativo, a saber:

1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos, y

2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

Como consecuencia de lo anterior la sentencia acoge la oposición, sin embargo, no hace lugar a la inscripción de los predios 103 a 107 solicitada por el oponente, argumentando, por una parte, que si bien éste ha acreditado que tiene la posesión material por hechos positivos, no tiene la posesión exclusiva del paño que se trata de regularizar ya que la demandada “le disputa la tenencia material”, como corolario de un juicio deslizado con anterioridad y según el cual ésta “a lo menos comparte la posesión con el oponente”; y por otra, se refiere al hecho que el oponente haya fracasado en su intento de regularizar el dominio de los predios antes individualizados ante la autoridad administrativa, lo que a su juicio no podría ser revertido a través de la presente oposición.

Tercero: Que, atendido que la sentencia acogió la oposición, dando por concurrente la causal del artículo 19 N°2 del DL 2695 –que supone haber acreditado una posesión exclusiva– y teniendo especialmente presente que existe un reconocimiento de la demandada en cuanto a que el oponente le autorizó a vivir en el predio objeto de la regularización, e instalar allí una vivienda, lo que significa que reconoce dominio ajeno, debe entenderse que cuando la sentencia establece que la demandada “le disputa la tenencia material” al oponente, o que “al menos comparte la posesión” con éste, en realidad hace una errónea calificación jurídica de los hechos, desde que ellos conducen a sostener que la condición de la demandada no es otra que la de una mera tenedora, figura que es perfectamente compatible con la posesión que ostenta el oponente, y no deviene en ella por el mero transcurso del tiempo.

En tal circunstancia, la sentencia ha hecho una falsa aplicación del artículo 716 del Código Civil, que advierte que “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, salvo el caso del artículo 2510, regla 3°” y también del artículo 725 del mismo cuerpo legal, que dispone que “El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera otro título no translaticio de dominio”.

Cuarto: Que, por otra parte, al negar la inscripción solicitada por el oponente, no obstante haber declarado la concurrencia del artículo 19 N°2 del DL 2695, y acogido la oposición, el fallo infringe también lo dispuesto en el artículo 24 del DL 2695, en conformidad al cual:

“La sentencia que rechace total o parcialmente la oposición, ordenará la inscripción a favor del peticionario de la totalidad del inmueble o de la porción determinada del mismo, respecto de la cual aquél haya acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 2°.

En el evento que el tribunal acepte la oposición deberá ordenar la inscripción a nombre del oponente, en el caso que ella procediere.

La inscripción se hará en la forma establecida en el artículo 14°”.

En efecto, si bien el inciso segundo de la norma en comento, en caso de aceptar la oposición condiciona la inscripción a nombre del oponente a que ésta sea procedente, se ha descartado, en la especie, la existencia de una suerte de “posesión compartida” y clarificado que la demandada tiene sólo la mera tenencia del predio objeto de regularización, por lo que no existe el primer obstáculo visualizado por el fallo para ordenar la inscripción.

Debe desestimarse, asimismo, que la negativa de la autoridad administrativa a regularizar el predio en favor del demandante, en un procedimiento anterior, constituya una limitación para hacerlo en esta sede y en esta oportunidad. En efecto, concurriendo la hipótesis prevista en el citado artículo 19 N°2 del DL 2695, que permite a los terceros formular oposición a una determinada solicitud de regularización, cuando el oponente estime “tener igual o mejor derecho que el solicitante” y atendido lo previsto en el inciso 2° del numeral 2°, en el sentido que “en este caso, el oponente deberá deducir reconvención solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre”, no cabe sino concluir que es la judicatura la que debe resolver íntegramente el conflicto planteado, a la luz de las probanzas allegadas en sede jurisdiccional, esto es, no sólo determinar si cabe dar curso a la regularización solicitada en sede administrativa, sino que, en el evento de inclinarse por la negativa, resolver sobre la procedencia de la inscripción a nombre del oponente.

Por lo reflexionado, ha de concluirse que el fallo ha hecho una aplicación errónea del artículo 24 citado, al prescindir de lo dispuesto en su inciso segundo.

Los yerros antes descritos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han conducido al rechazo de la inscripción solicitada por el oponente.

Quinto: Que, en consecuencia, el presente recurso habrá de ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, a fojas 274, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 273 y, en consecuencia, se la invalida en cuanto rechaza la inscripción solicitada por el oponente y se dicta a continuación y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Acordada contra el voto de la ministra Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones:

1.- Que la causal de oposición contenida en el artículo 19 N°2 del DL 2695, contempla dos hipótesis, a saber, “tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante”, por lo que en el caso de estimarse que ambos tienen igual derecho sobre el inmueble que se solicita regularizar, el efecto que se produce es únicamente inhibir el curso de la solicitud de regularización, esto es, no dar preeminencia al derecho de uno sobre el otro, lo que implica rechazar que se inscriba el inmueble a nombre del oponente.

2.- Los hechos establecidos en el proceso dan cuenta que tanto el oponente como la solicitante de regularización, son poseedores del inmueble, por lo que ninguno de ellos tendría la posesión exclusiva que exige el artículo 2° del DL citado para dar lugar a la regularización, de suerte que al haber acogido la oposición y al mismo tiempo rechazado la inscripción a su nombre, no ha cometido el yerro que se pretende.

Redactó la ministra Andrea Muñoz.

Regístrese

N°76.258-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.