Prueba instrumental
- Fecha
- 27 de diciembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado y Cía. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1884-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2485-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Prueba instrumental · Nulidad procesal · Nulidad de oficio · Usufructo · Impugnación de la prueba documental · Objeción de prueba documental · Alzamiento de usufructo vitalicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6082-2017, 27 de diciembre de 2017, «y Cía. con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de rol C-2485-16, caratulados “nombre reservado y Cia con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 40 y siguientes, se rechazó la demanda de cese de usufructo; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, según consta a fojas 66.
En contra de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando, en definitiva, se la anule y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda formulada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicarles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus exposiciones; trámite que no se pudo cumplir, por no haber comparecido las partes a tal trámite;
Segundo: Que, atendido lo prescrito en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Pues bien, el número 3 del artículo 795 de dicho texto legal, en lo que interesa, señala que son trámites o diligencias esenciales en la primera instancia en los juicios especiales, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;
Tercero: Que la materia sometida a conocimiento de la judicatura está concernida a la resolución de la pretensión formulada por el demandante, por la cual solicita se declare el cese del usufructo recaído sobre el inmueble que indica, por el incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, en específico, el pago mensual de un monto de dinero establecido a favor del usufructuante, que debía prolongarse por veinte años desde su constitución. Por su parte, la demandada afirma haber realizado el pago anticipado de dichas sumas de dinero, defensa que se asila en el mérito que surge del recibo suscrito por el representante de la sociedad demandante, quien falleció con anterioridad a la presentación de demanda.
Dicho instrumento fue acompañado bajo el apercibimiento del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fue objetado por falsedad dentro de plazo. Afirma el actor que la rúbrica estampada en tal documento no pertenece a quien indica, sino que es falsificada. Evacuado el traslado, la objeción fue resuelta en la sentencia definitiva, que la desechó, por no haberse acreditado sus fundamentos. Cabe señalar, que dicho documento fue esencial para la decisión de fondo que se reprocha por medio del recurso que motivó la presente vista.
Cuarto: Que, conforme fluye de la definición contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la objeción documental efectuada dentro de los márgenes del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, –que es la forma en que el referido documento fue agregado a los autos–, constituye una cuestión incidental, esto es, un asunto accesorio al tema central de fondo, objeto de la controversia, que debe tramitarse conforme las reglas que el legislador estableció para ello. Dicha conclusión se ve reafirmada con lo expresado en el artículo 355 del cuerpo legal en cuestión, que de manera explícita le reconoce dicha naturaleza a la discusión aledaña al asunto principal, relativa a la autenticidad de un instrumento, de manera que para su substanciación deben entenderse aplicables los principios y gestiones que consagran las reglas generales de los incidentes.
Por otro lado, consta a fojas 31, que la parte demandante objetó otro documento, lo que no fue resuelto por el tribunal del grado, lo que también constituye una omisión procesal que debe ser reparada por esta Corte.
Quinto: Que, de este modo, se advierte que existió controversia sobre la autenticidad de documentos acompañados por la demandada, concretamente respecto de aquellos adjuntados mediante las presentaciones de fojas 15 y 26, a los que el demandante les imputa falsedad material a fojas 20 y 31, respectivamente, por no haber sido suscritos por quien se pretende, cuestión que, además, reúne las características de sustancialidad y pertinencia que exige el legislador, por lo que correspondía que se recibieran tales incidentes a prueba, lo que no se hizo; por lo tanto, se debe concluir que al no disponerse un trámite esencial se incurrió en la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser invalidado todo lo obrado a partir de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, dictada el día 2 de septiembre de 2016, que rola a fojas 39, quedando los autos en estado de dictarse la resolución que recibe los incidentes de objeción documental a prueba por tribunal no inhabilitado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio todo lo obrado desde la resolución que ordenó citar a las partes a oír sentencia, retrotrayéndose la causa al estado en que se reciba a prueba las objeciones documentales formuladas a fojas 20 y 31; hecho, deberá continuar su tramitación hasta su conclusión, ante tribunal no inhabilitado.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
N° 6.082-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.