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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 36813-20172 ene 2018
Fecha
2 de enero de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 566-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3727-2016
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 785
Descriptores
Legitimación activa · Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Juicio regido por ley especial · Pequeña propiedad raíz · Calidad de comunero · Contrato de promesa de compraventa · Rechaza recurso de casación en el fondo · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Rechaza recurso de casación en la forma · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36813-2017, 2 de enero de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de oposición al saneamiento de la posesión.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 N°4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal, 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República; porque la sentencia se limita a indicar que confirma la de mérito, sin contener las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, las normas en que se apoya la decisión y la resolución del asunto controvertido, arribando a una decisión que afecta su derecho a dominio e ignora la posesión pacífica que mantuvo por más de veinte años, respecto de un bien raíz cuyo valor pagó íntegramente, y que había sido reconocido por el Ministerio de Bienes Nacionales. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que rechace la demanda.

Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.

Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.

En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Cuarto: Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, salvo en los casos en que se haya omitido la decisión del asunto controvertido, lo que no ocurre en la especie, según se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, que expresamente se pronuncia rechazando las excepciones opuestas y acogiendo la demanda, por lo que al no configurarse la única hipótesis de procedencia de la causal en examen, el presente recurso deberá ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que denuncia infringidos los artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República y 22 del Decreto Ley 2.695; reiterando que porque los jueces confirmaron la sentencia en alzada sin efectuar ningún análisis, infringiendo las normas que regulan el derecho de dominio que le corresponde sobre el predio del que había sido poseedora pacífica por más de veinte años; además, sostiene que debió tenerse por no deducida la oposición al no haberse le notificado la audiencia respectiva con tres días de anticipación y cuestiona la falta de consideración respecto de una serie de circunstancias acreditadas mediante la prueba rendida. Pide invalidar el fallo y dictar otro de reemplazo que rechace la demanda.

Sexto: Que la causa se inició por demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, quien inició el procedimiento administrativo tendiente a sanear, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 2.695, de 1979, la posesión material sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado. Afirma que es dueña del 25% de los derechos sobre el inmueble, que comparece por si y en representación de la copropietaria doña nombre reservado, negando que la demandada cumpla con los requisitos para regularizar la posesión material por haber comenzado a ocupar el inmueble de manera violenta, luego que fracasara su intento por comprarlo al fallar la condición pactada en el contrato de promesa respectivo.

La demandada opuso excepción de falta de legitimación activa, fundada en que la oponente compareció después de vencido el plazo previsto en el artículo 20 del D.L. 2695, que sólo argumenta poseer un porcentaje de los derechos hereditarios sobre el inmueble y que apercibida para efectuar la notificación del comparendo con la antelación dispuesta en el artículo 22 del D.L. 2695, tampoco ha cumplido con ello, pues en el proceso constan dos búsquedas de receptor, una positiva y una negativa, no reuniéndose los requisitos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en subsidio, opuso la de pago porque con fecha 3 de diciembre de 1993 celebró un contrato de promesa de compraventa con doña nombre reservado a quien pagó la suma de $7.633.563 y luego se negó a suscribir el contrato respectivo. En razón de lo anterior, ante la negativa de la promitente vendedora y contando con justo título en su calidad de poseedora regular y pacífica, inició su regularización.

Séptimo: Que los sentenciadores dieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- Doña nombre reservado compareció en representación de toda la comunidad hereditaria, en virtud del mandato tácito consagrado en los artículos 2081 y 2305 del Código Civil; y lo hizo dentro del plazo previsto al efecto, pues presentó la oposición a la solicitud de regularización con fechas 2 de septiembre de 2015 y 20 de octubre de 2016, remitida mediante oficio por el Ministerio de Bienes Nacionales y recibida por el tribunal el 23 de noviembre de 2016, y la publicación se efectuó los días 1 y 15 de septiembre de 2016.

2.- La comunidad formada por doña nombre reservado y doña nombre reservado es poseedora inscrita y exclusiva del inmueble cuya regularización se impugna, las que corren a fojas 26, N° 38 del año 1987; fojas 4706 vuelta, N° 3680 del año 2000; fojas 475 N° 336 del año 1995 y fojas 475 vuelta, N° 337 de 1995; todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo; cuyos derechos emanan de la sucesión de don nombre reservado, compuesta por su cónyuge, doña nombre reservado, y sus hermanos, doña nombre reservado y don nombre reservado; a su vez, la señora nombre reservado heredó a su hermano nombre reservado y tras fallecer ambos, sus derechos fueron transmitidos a doña nombre reservado.

3.- La demandada celebró contrato de promesa de compraventa con doña nombre reservado; sin embargo se trató de un acto ejecutado por una de las comuneras y por concepto de sus derechos, y no por la comunidad.

Sobre la base de dichos hechos, considerando que la oposición fue deducida por una persona autorizada por la ley para ello y cumpliendo con los requisitos del caso, que el pago alegado resulta impertinente en este tipo de procedimientos, y que que el dominio del inmueble que se pretende sanear pertenece a los oponentes, rechazaron las excepciones y acogieron la demanda.

Octavo: Que las alegaciones de la recurrente atacan principalmente aspectos adjetivos del procedimiento y la decisión, los que no son materia del recurso interpuesto que tiene por objeto corregir infracciones sustantivas que influyan en lo dispositivo de la sentencia.

En lo restante, se alza en contra del sustrato fáctico de la decisión y, a este respecto, cabe reiterar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando no se denuncia la conculcación de las referidas normas, como ocurre en el caso, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar, pues, en base a los hechos asentados, los jueces concluyen correctamente, de acuerdo a las normas sustantivas atinentes al caso, la existencia del derecho que los demandantes arguyen sobre el inmueble a regularizar; razones que llevan a concluir que adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 168.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 36.813 - 2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Brito y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho.