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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34278-20179 ene 2018
Fecha
9 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Embargo de bienes
Carátula
Transporte Ocaña Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14845-2016
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13810-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1464, 1681, 1683
Codigo tributario: art. 171
Descriptores
Embargo de bienes · Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Resolución · Cesión de derechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34278-2017, 9 de enero de 2018, «Transporte Ocaña Limitada con»

Texto íntegro

8

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 13.810-2013 seguidos ante el 23° Juzgado Civil de esta ciudad compareció Claudio Larraín Aldunate, abogado, en representación de Transportes Ocaña Limitada y dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos celebrado por los demandados mediante escritura pública de 17 de noviembre de 2011, ordenando la cancelación de la correspondiente inscripción a nombre de la mencionada nombre reservado así como de las anotaciones al margen de las inscripciones que singulariza, con costas.

Fundamentando su pretensión señala que la sociedad demandante se adjudicó en pública subasta llevada a efecto el 7 de septiembre de 2011 en los autos ejecutivos caratulados "Tesorería General de la República con nombre reservado", Rol 9860-2011 del 19 Juzgado Civil de esta ciudad, la propiedad ubicada en domicilio reservado, por la suma de $77.012.396. A la época de la subasta el inmueble en cuestión era de propiedad del demandado nombre reservado y de su parte.

Añade que el Conservador de Bienes de Santiago rechazó la inscripción de la escritura de adjudicación por existir derechos en el aludido inmueble inscritos a nombre de la demandada nombre reservado, derivados de la cesión que nombre reservado hizo de los mismos a través de escritura pública extendida el 17 de noviembre de 2011, debidamente inscrita.

Sostiene que la referida cesión es nula absolutamente, atendido que los derechos enajenados forman parte del inmueble embargado por la Tesorería General de la República, el que fue rematado en pública subasta, de manera que no podían ser objeto de transacción de conformidad a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 1464 del Código Civil.

La demandada nombre reservado contestó la demanda deducida en su contra solicitando el total rechazo de la misma, argumentando que efectivamente la sociedad demandante y nombre reservado eran co-dueños de la propiedad subastada, respecto de la cual acordaron que nombre reservado -representante legal de la actora- se encargaría de materializar el pago de las contribuciones, debiendo nombre reservado proveer los fondos proporcionales a sus derechos en la misma. Sin embargo, el demandante con la intención de acceder al total del inmueble urdió la maquinación de dejar de pagar las cuotas de contribuciones para lograr el remate del bien. Con ese fin ocultó la existencia del juicio ejecutivo en cuestión, pues los antecedentes de dicho proceso y demás resoluciones fueron únicamente entregados a nombre reservado, quien fue el único oferente en la subasta.

En lo que a su parte atañe, alega que ignoraba la existencia del juicio ejecutivo, pues la enajenación de los derechos en cuestión se convino en el último trimestre del año 2011 dado el estado de salud de nombre reservado. Tanto que conforme al estudio de títulos realizado al efecto, los derechos sobre el inmueble no se encontraban limitados por embargos o litigios pendientes, lo que se evidencia además con la circunstancia que pudo inscribir la referida cesión.

A mayor abundamiento, al momento de celebrar el contrato debió satisfacer la deuda ante el Servicio de Tesorería por la suma de $3.000.000.

En consecuencia su calidad de tercera absoluta y ajena al juicio tributario hace inoponible el embargo trabado, puesto que éste no fue inscrito, por lo que no surte efectos en relación a terceros conforme lo regulan los artículos 453 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Tributario.

El demandado nombre reservado no evacuó el trámite de contestación a la demanda.

Por sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 213 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.

Apelado este fallo por la sociedad demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de dieciséis de mayo pasado, lo confirmó.

En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandante sostiene que la sentencia cuestionada transgredió en primer lugar lo preceptuado en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 y 1713 del Código Civil, toda vez que el rechazo de la demanda se sustenta únicamente en que no se demostró que la demandada nombre reservado tuviera conocimiento del embargo practicado respecto del inmueble que su parte se adjudicó en pública subasta con anterioridad a la cesión cuya nulidad reclama. Sin embargo, para arribar a esta conclusión los sentenciadores no consideraron que en la especie los demandados celebraron un contrato simulado, cuyo único objetivo fue sacar del patrimonio del vendedor los derechos que habían sido subastados, rematados y adjudicados a Transportes Ocaña Ltda.

Conforme a lo expuesto -afirma- se transgrede la normativa citada, pues los fundamentos del voto disidente demuestran la errónea aplicación del derecho, atendido que los hechos reconocidos por el sentenciador de primer grado son los que permiten sostener que la demanda debe ser acogida. En este entendido, la sentencia que falla la tercería interpuesta ante el 19° Juzgado Civil por nombre reservado por sí y en representación de nombre reservado declara que el primero de los nombrados decidió vender los derechos que tenía en el inmueble a la madre de su hijo -nombre reservado- la que estaba informada de que el día 7 de septiembre de 2011 se había rematado la propiedad. Este antecedente se ve refrendado con el tenor de la demanda de tercería en la que nombre reservado declara expresamente que decidió vender los derechos en cuestión a la madre de su hijo -la mencionada nombre reservado- para favorecerlo.

De igual modo -sigue- en la antedicha demanda aparece que nombre reservado pagó el 28 de octubre de 2011 -con posterioridad al remate- las contribuciones adeudadas del bien raíz con el fin de suscribir la escritura de cesión.

Lo anteriormente referido debe relacionarse con la circunstancia de haberse tenido a la demandada nombre reservado por confesa de que su único domicilio desde hace más de diez años es el de domicilio reservado de la comuna de Renca, lugar donde se practicaron las notificaciones en el juicio ejecutivo por contribuciones morosas.

Así las cosas -asevera- los hechos señalados precedentemente constituyen indicios suficientes que sirven de base a una presunción judicial que a la vez permite adquirir plena convicción de que la demandada nombre reservado a la fecha de celebración de la cesión de derechos tenía conocimiento de que la propiedad rematada había sido previamente subastada.

Por último, acusa la vulneración del numeral 3° del artículo 1464 del Código Civil, pues esta norma dispone que existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. De este modo la disposición señalada tiene plena aplicación al caso de autos, aun cuando el embargo se haya practicado por el sólo ministerio de la ley por tratarse de deudas de contribuciones conforme lo dispone el artículo 173 del Código Tributario en tanto busca resguardar los derechos del acreedor, de manera que correspondía acoger la demanda porque el contrato cuestionado adolece de causa y objeto ilícito.

SEGUNDO: Que para los efectos de lo que se dirá a continuación, es menester dejar consignado que los jueces del fondo fijaron como hechos de la causa los siguientes:

a) nombre reservado con fecha 17 de noviembre de 2011 cedió a nombre reservado los derechos que aquél tenía en el inmueble ubicado en domicilio reservado; compraventa que fue inscrita en el Registro pertinente el día 23 del mismo mes y año;

b) La demandante se adjudicó con fecha 7 de septiembre de 2011 en el juicio ejecutivo seguido ante el 19 Juzgado Civil de Santiago, Rol 9860-2011, caratulado "Servicio de Tesorería con nombre reservado", el inmueble aludido en el literal anterior; proceso en el que se extendió la correspondiente escritura pública de remate, que no pudo inscribirse en razón de la cesión de derechos a que se hizo referencia;

c) El inmueble materia de la litis se encontraba embargado al menos desde el 7 de septiembre de 2011, sin que conste en el proceso la fecha de la inscripción de la referida medida;

d) La propiedad se encontraba embargada al tiempo de la enajenación, sin que para la misma haya mediado autorización del juez que conoce del litigio o consentimiento del acreedor;

e) Las notificaciones ordenadas en el juicio ejecutivo fueron practicadas a los contribuyentes morosos de sus obligaciones tributarias, entre los que figura nombre reservado;

f) Al tiempo de la celebración del contrato impugnado el demandado nombre reservado tenía conocimiento de la existencia del embargo que afectaba la propiedad sublite;

g) La demandada nombre reservado tuvo conocimiento de la existencia del embargo solo al momento de deducir la demanda de tercería de dominio el 27 de marzo de 2012 en el juicio ejecutivo al que se ha hecho referencia;

h) La compraventa impugnada tuvo por propósito beneficiar al hijo desvalido de ambos demandados.

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, los sentenciadores para rechazar la demanda sostuvieron que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 171 del Código Tributario y 453 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, de manera que al no constar en este proceso la inscripción del embargo en los términos expuestos ni el conocimiento de tal medida por parte de nombre reservado, dicho embargo no le resulta oponible al tratarse de un tercero extraño a la ejecución, quien no concurrió a ella sino hasta el 27 de marzo de 2012 -fecha en que dedujo tercería de dominio- es decir, con posterioridad a la fecha de la celebración del contrato impugnado y su respectiva inscripción.

Por consiguiente -concluyen los jueces- rige en plenitud lo estatuido en el artículo 173 del Código Tributario en relación al inciso segundo del citado artículo 171 de ese mismo cuerpo legal, de manera que el embargo no ha surtido efecto alguno respecto de la demandada nombre reservado y, por ende, no puede invocarse lo prevenido en el artículo 1464 N° 3 del Código Civil con la finalidad de invalidar la enajenación de la especie.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar en lo medular que solo podía concluirse -en atención a las pruebas aparejadas al proceso- que la demandada nombre reservado al tiempo de la suscripción del contrato de compraventa de derechos que se cuestiona se encontraba en pleno conocimiento del embargo del bien materia del mismo y que fuera decretado en el proceso ejecutivo que perseguía el cumplimiento de obligaciones tributarias. De manera que el contrato impugnado no solo tuvo por único objeto sustraer bienes del patrimonio del deudor, careciendo en consecuencia de una voluntad real y seria, sino que además es nulo por haberse celebrado sin las autorizaciones que exige el artículo 1464 N° 3 del Código Civil.

QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que los preceptos legales citados en el motivo primero y que constituyen, como se ha visto, aquellos en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no son suficientes para abordar el examen de la resolución de la controversia del modo que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1681 y 1682 del Código Civil en relación con los artículos 171 y 173 del Código Tributario y 453 del Código de Procedimiento Civil, que regulan, los primeros, el instituto de la nulidad absoluta, y los segundos, los efectos de la inscripción del embargo respecto de terceros ajenos al proceso en que tal medida se dispuso, por tratarse justamente del articulado que resulta aplicable a la acción deducida en este proceso y en cuyo acogimiento se insiste.

SEXTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. La nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la pretensión, cuya prevalencia se ha desconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado y las disposiciones legales en que aquella se sustenta, sin que hayan sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente no ha extendido el fundamento de su postulado de nulidad a las normas sustantivas de la acción ejercida y en cuya virtud se persigue la nulidad absoluta del contrato suscrito por los demandados.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que, del modo en que fue interpuesto, el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 283 por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciséis de mayo pasado, que se lee a fojas 275 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 34.278-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.