Constitución de servidumbre
- Fecha
- 23 de enero de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Octupus Lng SpA con Forestal Madi Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2055-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2529-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Pizarro Wilson, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 820
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Servidumbre legal · Gasoducto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36109-2017, 23 de enero de 2018, «Octupus Lng SpA con Forestal Madi Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada y de casación en el fondo interpuesto por la demandante contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de servidumbre de gasoducto, con declaración que la indemnización derivada de los perjuicios ocasionados con su constitución se regula en la suma de $190.094.400.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que se invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 N°2 y N° 6 del mismo cuerpo legal; porque la sentencia omitió pronunciamiento respecto a la pretensión contenida en el recurso de apelación en orden a determinar la indemnización correspondiente a los 925 metros cuadrados no considerados en la sentencia de primer grado, retazo que quedó inutilizable por encontrarse entre el antiguo y el nuevo trazado del gasoducto. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que se pronuncie sobre todas las peticiones formuladas.
Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.
Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.
En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
Cuarto: Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, salvo en los casos en que se haya omitido la decisión del asunto controvertido, lo que no ocurre en la especie, según se desprende de la sentencia impugnada, por cuanto se pronuncia expresamente sobre la demandada, al reconocer como constituida la servidumbre, y sobre las defensas de la demandada, al regular una indemnización a favor del predio sirviente, advirtiéndose que el aspecto cuya omisión se denuncia no corresponde propiamente al asunto controvertido en la etapa de discusión del juicio y sobre el cual estaban llamados a resolver los jueces del fondo, sino a una parte de aquel, derivada de la subdivisión del área afectada por la servidumbre y los consecuentes daños, efectuada por la recurrente, por lo que al no configurarse la única hipótesis de procedencia de la causal en examen, el presente recurso deberá ser desestimado.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo:
Quinto: Que la demandante denuncia infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 22 B de la Ley de Servicios de Gas; porque se infringieron las reglas de la sana crítica al prescindir de los motivos que llevaron a otorgar mayor o menor valor a los antecedentes incorporados, en particular, respecto de los informes periciales, sin exteriorizar las consideraciones sobre cuya base se adquirió convicción, conculcando con ello el principio de la razón suficiente. Pide invalidar el fallo y dictar otro de reemplazo que rebaje el monto de la indemnización regulada en favor del dueño del predio sirviente.
Sexto: Que la demandada, por su parte, acusó el quebrantamiento de los artículos 19 N°24 y N°26 de la Constitución Política de la República, 1 y 2 del D.L. 2186, que Aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, y 820 del Código Civil; porque el cierre perimetral solicitado por la demandante para la instalación de la estación de regulación, no constituye servidumbre sino simplemente expropiación, debiendo haberse ajustado al procedimiento previsto para ello, pues al tratarse de un gravamen indefinido en el tiempo importa la pérdida de su dominio sobre el retazo, infringiéndose su derecho constitucional a la propiedad al permitir que un particular, sin sujetarse a los casos de utilidad pública o interés general, obtenga el uso indefinido de terrenos urbanos de alta plusvalía pagando un monto muy inferior a su valor comercial, producto de habérsele atribuido únicamente el carácter de predio forestal, sobre la base de una inspección personal a la cual no concurrieron los sentenciadores y de informes periciales que no se tuvieron a la vista. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que rechace la servidumbre solicitada sobre un terreno de 3029 metros cuadrados, correspondiente a la estación de regulación Cosmito.
Séptimo: Que la causa se inició por demanda de constitución de servidumbre de trasporte de gas, interpuesta por la sociedad Octopus LNG SpA en contra de Forestal E Inversiones Madi Limitada, quien sostiene que por Decreto Supremo N°60, de 4 de junio de 2015, del Ministerio de Energía le fue otorgada la concesión definitiva para el transporte de gas natural en red en la comuna de Penco, VIII Región del Biobío, que establece el recorrido y puntos de conexión del gasoducto, el que aproximadamente a 8.640 metros desde su punto de origen cruza la Ruta 152, para llegar a su punto de destino en parte del predio rústico denominado Granja Cosmito de propiedad de la demandada, por lo que solicita se le otorguen las servidumbres necesarias para ocupar las superficies requeridas para la construcción, operación y mantención de los ductos y sus obras anexas, agregando que el monto de las indemnizaciones que corresponden a la propietaria del predio sirviente, a falta de acuerdo entre las partes, debe determinarse conforme a lo previsto en el inciso 2° del articulo 22 В de la Ley de Servicios de Gas.
La demandada solicitó el rechazo de la demanda en lo relativo al monto de la indemnización propuesta, en atención a la extensión del terreno afectado y el carácter permanente de la servidumbre, agregando que en la tasación no se consideró el valor de la indemnización para el área de polígono destinado a Estación de Regulación Cosmito, que alcanza una superficie de 3.029 metros cuadrados, ni el retazo que será ocupado por la servidumbre de tránsito, que comprende 12.253 metros cuadrados, además de omitir la demandante el valor que podrían tener las franjas de servidumbre temporal de 3 y 7 metros cada una, que pretende usar gratuitamente por un período indeterminado, entre otros aspectos que estima omitidos y que inciden en el monto final de la reparación que solicita.
Octavo: Que los sentenciadores dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- La demandada es poseedora inscrita del predio rústico denominado Granja Cosmito, correspondiente al Lote N°2 de la comuna de Penco de la Provincia de Concepción, cuya superficie y deslindes se indican, todo conforme a la anotación de fojas 61, N°52 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Penco del año 1999.
2.- Mediante Decreto N°60, de fecha 4 de junio de 2015, publicado en el Diario oficial con fecha 14 de octubre de 2015, el Ministerio de Energía otorgó a Octopus LNG SpA, actual GNL Penco SpA, la concesión definitiva para establecer, construir, operar y explotar bajo el sistema de acceso abierto, el servicio público de transporte de gas de red, en la comuna de Penco, VIII Región, autorizando el transporte de gas natural desde el punto de conexión con el gasoducto submarino proveniente del futuro terminal marítimo y unidad flotante de almacenamiento y regasificación de GNL, también de Octopus LNG SpA, hasta su punto de conexión con el gasoducto del Pacifico actualmente en operación.
3.- El área de servidumbre tiene una longitud de 1.132 metros con una superficie total de 22.817 m2, compuesta por una faja de afectación permanente de 11.334 metros cuadrados y una faja de afectación temporal de 11.483 metros cuadrados, precisando las coordenadas de cada una de acuerdo al plano respectivo.
4.- El predio sirviente corresponde a un terreno en que no existen construcciones y solo se afecta parte de una plantación de pino y eucaliptus, que tiene una destinación específica, sin que se divise posibilidad de otro proyecto alguno.
Sobre la base de dichos hechos, considerando que la servidumbre en cuestión corresponde a un servicio público desarrollado en beneficio de la comunidad, que no priva al propietario del predio sirviente de su dominio sobre el predio, se acogió la demanda y se declaró constituida la servidumbre, otorgando una indemnización equivalente a la suma total de $190.094.400, que contempla las servidumbre temporal y definitiva, la plantación afectada, el cierre perimetral de la estación de regulación de 3029 metros cuadraros y la indemnización por el tránsito necesario para efectuar el ejercicio de la servidumbre.
Noveno: Que, de acuerdo a lo expuesto, deben desestimarse las infracciones denunciadas por una y otra parte, pues la sentencia da cuenta de un correcto análisis de la prueba, ajustado a las normas que la regulan en este tipo de procedimiento, en particular, en lo referido a los informes periciales, al dejar constancia de los motivos por lo que se les otorga valor, sin que los argumentos contenidos en el recurso logren establecer el quebrantamiento a las reglas que integran el sistema de la sana crítica, expresando más bien una mera discrepancia con las conclusiones establecidas como producto del proceso de valoración, que, habiéndose efectuado conforme a las reglas pertinentes, no es susceptible de revisión en este sede de casación.
Luego, sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia, inamovibles para esta Corte, debe concluirse la correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la cuestión debatida, en particular, al desestimarse que la petición de la demandante comparta la naturaleza jurídica de la expropiación, pues, como bien se razona en la decisión impugnada, dentro de sus efectos no se encuentra el privar del dominio al propietario, sin perjuicio de afectar sus derechos de uso y goce, que comprenden sólo una parte de los derechos que tal calidad le confieren; y, determinado el carácter de servidumbre del gravamen, se otorgó la indemnización respectiva, cuyo monto fue determinado conforme a las prueba rendida, cuya ponderación no es impugnada por esta recurrente, quien cuestiona la calificación de forestal que se da al predio, pero, no denuncia como infringidas las normas reguladoras de la prueba a fin de permitir la modificación de tal hecho.
Décimo: Que, en conclusión, atendido que el fallo impugnado es el producto de una correcta aplicación e interpretación de las normas atinentes a la materia, sin que se configure ninguna de las infracciones denunciadas, los recurso deberán ser rechazados en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de cinco de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 534 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 36.109-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.