Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 25 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Latam Airlines Group S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 190-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 5038-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1689
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Contrato de transporte aéreo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25008-2017, 25 de enero de 2018, «con Latam Airlines Group S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, Rol Nro. 5038–2015, sobre acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “nombre reservado con Latam Airlines Group S.A.”, por sentencia escrita a fojas 92 y siguientes, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $ 8.172.000 a título de indemnización de perjuicios.
En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de apelación, al que se adhirió la contraria, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de tres de mayo del mismo año, que se lee a fojas 153, lo confirmó sin otros fundamentos.
En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna trasgredió los artículos 17, 19 y 22 números 1 y 5 del Convenio de Montreal, todos ellos en concordancia con el artículo 1689 del Código Civil.
Alega que los jueces del fondo efectuaron una errada interpretación del régimen de responsabilidad del aludido Convenio, pues sostiene que en ningún caso se está ante una responsabilidad de carácter objetivo, en la que basta probar el incumplimiento y la falta de algún eximente para que procedan los montos indemnizatorios. Por el contrario, afirma que se trata de un régimen de culpa presumida, de manera que sí se le exige al demandante acreditar los daños sufridos y que supuestamente emanan del comportamiento que la ley presume como culpable y la relación de causalidad entre ambos.
Explica que en un régimen de responsabilidad objetiva se prescinde de la conducta del sujeto, esto es, no se mira su culpabilidad y se atiende únicamente al daño producido, pero en ningún caso ello implica que la indemnización proceda por la sola conducta del actor ya que siempre será necesario que ésta se haya traducido en un daño real y concreto. Concluye entonces que el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1689 del Código Civil, debía acreditar los perjuicios sufridos y cuya indemnización demandó en razón del atraso en el vuelo, lo que en la especie no ocurrió.
SEGUNDO: Que, en lo pertinente, la sentencia tuvo por establecido que la demandada cumplió con retraso su obligación contractual de transporte aéreo de los demandantes de Valdivia a Santiago, de Santiago a Madrid y de Madrid a Zúrich. No se tuvo por acreditado los perjuicios que los demandantes sufrieron a consecuencia del retraso.
La sentencia estimó que la responsabilidad contractual del transportista se rige por el Convenio de Montreal de 1999, promulgado el 24 de marzo de 2009, y que de conformidad con su artículo 22, cuando no ha existido intención de causar daño la responsabilidad del transportista está limitada a 4.150 unidades denominadas ‘derechos especiales de giro’.
En consecuencia, condenó a la recurrente al pago de 4.150 derechos especiales de giro a cada uno de los demandantes, equivalentes a un total de $8.172.000.
TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo solo se concede para anular sentencias pronunciadas con infracción de ley cuando esta transgresión haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En consecuencia, la Corte debe examinar tanto si ha existido infracción de ley como si, de existir, ella tuvo influencia sustantiva en lo resuelto. Fallando cualquiera de estos requisitos, el recurso deberá ser desestimado.
CUARTO: Que el quebrantamiento denunciado exige examinar si el citado artículo 22 de Convenio de Montreal exime al demandante de la carga de probar el daño sufrido. Si la respuesta a dicha pregunta es negativa, la sentencia impugnada habría incurrido en infracción de dicha disposición al condenar a la recurrente sin tener por acreditado daño alguno que sea consecuencia de cumplimiento imperfecto de la obligación de transporte. Sin embargo, antes de examinar dicha cuestión, la Corte analizará si, de haberse incurrido en el error denunciado, éste ha tenido influencia sustancial en lo resuelto.
QUINTO: Que encontrándose establecido que hubo un retraso en el cumplimiento de la obligación de transporte, se puede presumir que los demandantes sufrieron perjuicios al tener que reprogramar reservas de hotel y enfrentar otros gastos no previstos. La sentencia impugnada estimó innecesario tener por acreditados tales perjuicios porque estimó que el artículo 22 del Convenio de Montreal eximía a los demandantes de dicha prueba. Pero si esto fuera errado, el tribunal tenía antecedentes suficientes para tener por acreditados sobre la base de presunciones, los perjuicios por el retraso. En consecuencia, el error de derecho en que pudo haber incurrido la sentencia impugnada no ha tenido influencia sustancial en lo resuelto.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 154, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de tres de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 153.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de acoger el recurso, casar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo rechazando la demanda en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:
1ª) El Convenio de Montreal dispone, en lo pertinente:
Art. 19 – Retraso
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
Art. 22 – Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el Artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
Art. 29 – Fundamento de las reclamaciones
En el transporte de pasajeros… toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto lícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio… En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.
2ª) Estas reglas distinguen tres regímenes de responsabilidad frente al retraso: uno general y supletorio (art. 19, primera regla), un segundo régimen para cuando el transportista pruebe su diligencia o la inexigibilidad de otra conducta (art. 19, segunda regla) y un tercer régimen para cuando el demandante pruebe intención de causar daño o temeridad (art. 22 No. 5). En el presente caso solo interesa el régimen general y supletorio, pues no se tuvieron por acreditadas las circunstancias propias de los otros regímenes.
3ª) El régimen general y supletorio se caracteriza por dos reglas. La primera establece la responsabilidad del transportista, exonerando al demandante de la necesidad de acreditar culpa o dolo. En este sentido, se puede afirmar que el Convenio de Montreal establece un sistema de responsabilidad objetiva. La segunda regla establece un límite de responsabilidad, equivalente a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero (art. 22 No. 1).
4ª) Los hechos acreditados en el presente caso son suficientes para dar por establecida la responsabilidad objetiva del transportista. Establecida tal responsabilidad, es necesario determinar el quantum de la indemnización. Este quantum no está dado por el artículo 22 No. 1, que solo establece un límite a dicho quantum. El Convenio de Montreal no establece reglas sobre la forma de determinar el quantum. En consecuencia, son aplicables las reglas generales del foro.
5ª) En lo pertinente, las responsabilidad contractual chilena conoce las siguientes reglas generales. Primero, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante (Código Civil, artículo 1556). Segundo, salvo que las partes hayan hecho una avaluación anticipada de los perjuicios, la prueba del daño corresponde al demandante (Código Civil, artículo 1698).
6ª) En opinión del disidente, la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de ley al tratar una regla de limitación del quantum de la indemnización, como es la del artículo 22 No. 1 del Convenio de Montreal, como si se tratara de una avaluación anticipada de perjuicios, hecha por el legislador. No habiendo prueba del daño, debía desestimarse la demanda.
7ª) La interpretación contraria importa condenar al transportista al pago de una indemnización punitiva, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio de Montreal, arriba transcrito.
Redacción del abogado integrante señor Correa.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 25.008-17.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rodrigo Correa G.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.