Decisiones contradictorias
- Fecha
- 27 de febrero de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Empresa de Transportes Ferroviario S.A. con Zona Franca de Iquique S.A
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 294-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3934-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en la forma · Posesión inscrita · Posesión material · Falta de fundamentación de la sentencia · Presupuestos de la acción · Doble inscripción · Informe de peritos · Denuncia de obra nueva · Vicio de ultrapetita · Falta de análisis de la prueba rendida · Causal de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52914-2016, 27 de febrero de 2018, «Empresa de Transportes Ferroviario S.A. con Zona Franca de Iquique S.A»
Historia del caso
En el mismo rol 52914-2016
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 27 feb 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol C-3934-2015 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en juicio sumario especial sobre denuncia de obra nueva, caratulados “Ferronor S.A. con Zofri S.A.”, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, que rola a fojas 263 y siguientes, se rechazó la denuncia de obra nueva interpuesta por Empresa de Transportes Ferroviarios S.A. en contra de Sociedad Zona Franca de Iquique S.A., en relación a actos de excavación, movimiento de tierras y pavimentación de parte de la faja vía férrea emplazada en la Zona Franca de Iquique, entre las Estaciones Ferroviarias de Nueva Rinconada y El Colorado, terreno que sería de su propiedad.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 331 y siguientes, la revocó y acogió la referida denuncia, disponiendo que la demandada, Sociedad Zona Franca de Iquique S.A., deberá demoler la obra ejecutada, a su costa.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace el interdicto posesorio, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I. En relación al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, luego de referir latamente los antecedentes generales del proceso, la recurrente invoca las causales de invalidación formal contenidas en el artículo 768 N°7, N°5 en relación al artículo 170 N°4; y N°4, todos del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al primero de los vicios denunciados, consistente en contener el fallo decisiones contradictorias, sostiene que se produciría ya que la sentencia de primera instancia declara, en sus motivos vigésimo noveno y trigésimo –reproducidos por la de segunda–, que respecto del terreno en que se emplazan las obras denunciadas existe una duplicidad de inscripciones dominicales (la suya y la de la demandante) y que los planos que representan dichas inscripciones son coincidentes respecto del mismo espacio físico donde se encuentra la franja en que está emplazada la línea férrea materia de autos. Sin embargo, la sentencia impugnada, en su motivo undécimo, da por establecida la posesión inscrita pretendida por el demandante sobre los terrenos ya referidos, así como los actos y obras denunciadas, las que se habrían realizado por el demandado, “sin haberse verificado la titularidad de algún derecho que lo habilitara para la ejecución de las citadas obras”, lo que ciertamente significa desconocer su calidad de poseedor inscrito reconocida previamente. Agrega que la contradicción es patente ya que no es posible concluir que su parte no poseía derecho alguno respecto del inmueble en cuestión, toda vez que fue precisamente la misma sentencia la que determinó la doble inscripción sobre el mismo y que, por tanto, ambas partes gozaban de título inscrito; por otro lado, también sería una contradicción afirmar que quien se reputa dueño no pueda ejercer atributos que emanan de su propio dominio, como usar, gozar y disponer del bien en cuestión.
Así las cosas, señala que además de anularse tales declaraciones por su contradicción, ello redunda en la falta de fundamentación del fallo, según se señalará en el capítulo pertinente, más aún cuando la solución a la doble inscripción está dada por los artículos 924 y 925 del Código Civil.
Indica, por último, lo que la jurisprudencia ha entendido por decisiones contradictorias y se refiere a la influencia que tuvo en lo dispositivo del fallo impugnado.
En cuanto al vicio de haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil (artículo 768 N°5), esto es, sin contener “las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo”, la recurrente sostiene que se ha configurado al contener la sentencia consideraciones contradictorias que se anulan entre sí, según explicó en el capítulo anterior, lo que hace que el fallo pierda sustento, además de no haber considerado las probanzas relativas a la posesión material de su parte sobre el terreno. Invocando jurisprudencia de esta Corte, agrega que dichas consideraciones incompatibles del fallo lo dejan desprovisto de argumentos y fundamentación, lo que autoriza su invalidación mediante la casación en la forma. Señala que la obra nueva solo es denunciable en la medida que quien la haya efectuado carezca de derechos sobre el inmueble y si se considera que quedó establecido que su parte es poseedor inscrito del mismo, en donde se llevan a cabo las obras, entonces dicha construcción estaría amparada por la posesión y no sería denunciable, en razón de lo cual no existe forma de compatibilizar las consideraciones a que antes se hizo referencia.
En un segundo punto, desarrolla la arista concerniente a la falta de fundamentación del fallo, que lo lleva a concluir que su parte habría realizado las obras denunciadas sin tener derecho alguno sobre el inmueble, y que, a juicio del recurrente, implica que dejó de analizar las prueba rendida en autos, con la que estima habría acreditado no sólo la posesión inscrita sino también los actos posesorios materiales conforme al artículo 925 del Código Civil, que dan valor a su título inscrito. Agrega que la sentencia de primera instancia menciona entre sus motivos 21 al 30, toda esa prueba, que además hubo medidas para mejor resolver e inspección personal del tribunal, todo lo cual habría permitido formar convicción, o al menos duda razonable, sobre los actos posesorios materiales de su parte y la inexistencia de los mismos por parte de Ferronor, sin embargo, la sentencia nada dice sobre ellos, y solo se limita a señalar que la demandada carece de “la titularidad de algún derecho que la habilite…”.
Luego de hacerse diversos cuestionamientos que, a su juicio, el fallo deja sin resolver, se refiere a la importancia de la fundamentación de las sentencias y a lo asentado en la jurisprudencia nacional y comparada sobre la materia, concluyendo que, en la especie, se configura la causal de invalidación formal invocada, ante el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Termina abordando la influencia que tuvo aquéllo en lo dispositivo del fallo.
Por último, funda el vicio de ultra petita invocado (artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil), en que la sentencia se habría pronunciado sobre el dominio del inmueble –negándole esa calidad, no obstante la abundante prueba rendida– en circunstancias que aquello excede el marco legal de la querella de obra nueva y la competencia específica entregada por las partes al tribunal, que nunca solicitaron una declaración de dominio al respecto. Agrega que al haberle negado cualquier tipo de derecho sobre el inmueble, no ha hecho otra cosa que expropiarle los que tiene, cuestión que evidentemente no es el objeto de la denuncia de marras. Indica que su finalidad, en cambio, es la paralización de una obra nueva iniciada y que es manifiestamente perjudicial para el denunciante, y por ello no se pretende resolver el derecho que puede o no tener el ejecutor de la obra, sino determinar si se han de suspender o no los trabajos hasta que se resuelva sobre el derecho que se tiene, en el juicio que corresponda, lo que ratificaría el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye señalando que al haber excedido el fallo su competencia específica, desnaturalizando la acción, se configura plenamente el vicio de ultra petita. Se refiere, para terminar, a la influencia que aquello ha tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que examinada la sentencia impugnada, que reproduce la de primera instancia, salvo las excepciones que expresamente consigna, es posible apreciar que luego que esta última deja establecido, en los motivos vigésimo séptimo y vigésimo octavo, que tanto la empresa Ferronor (demandante) como Zofri S.A. (demandada) poseen título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique, que se encuentra representado gráficamente en los respectivos planos archivados en dicho oficio –los que individualiza– se refiere a la pericia evacuada en autos en los siguientes términos:
“Considerando Vigésimo Noveno: Que el informe pericial rolado a fojas 161 y siguientes de autos, emitido por la arquitecto y perito judicial, doña nombre reservado, permite formar convicción, en plena concordancia con los dos considerandos precedentes, que la Empresa de Transportes Ferroviarios S.A. posee un título inscrito a fojas 1655, número 2813 del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, que igualmente la demandada, Zona Franca de Iquique S.A., posee un título inscrito a fojas 583, N°796 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 1980, reinscrito a fojas 2148 vuelta Número 3379 del Registro de Propiedad del año 2011”.
“Que respecto del mismo espacio físico cuyas inscripciones se han singularizado recién, existen inscripciones que se encuentran representadas físicamente en los planos inscritos bajo el N°1183 y 1184 del año 2013 (inscripción cuya titular es Zona Franca S.A.) y plano inscrito bajo el número 162 del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, siendo coincidente la franja en la que se encuentra emplazada la línea férrea materia de la presente acción posesoria.”
En el motivo siguiente (Trigésimo), la sentencia concluye sobre este punto señalando:
“Que conforme lo razonado, aparece una duplicidad de inscripciones dominicales respecto de un mismo terreno, constituido por la franja materia de la presente acción, coligiéndose de lo anterior que buenamente puede ser estimado poseedor el actor, cumpliéndose con uno de los requisitos de hecho que legitiman pasivamente al denunciante de obra nueva, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, no obstante la eventual titularidad de posesión y/o dominio de la demandada de la misma franja de terreno, situación en nada incompatible con la procedencia de la denuncia de obra nueva, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante”.
A su turno, si bien la sentencia impugnada mantiene estas consideraciones, señala, en el motivo Undécimo:
“Que establecida la posesión inscrita invocada por el denunciante, tanto en los hechos, como en el correspondiente título respecto de los terrenos que forman la faja de vía férrea emplazada entre las estaciones ferroviarias de Nueva Rinconada y El Colorado y acreditado que dentro del mencionado predio se ha comenzado a ejecutar obras consistentes en excavaciones, movimientos de tierra y pavimentación de parte de la vía férrea emplazada en la Zona Franca de Iquique y el ingreso no autorizado de personal y maquinarias, sin haberse verificado la titularidad de algún derecho que lo habilitara para la ejecución de las citadas obras, procede en consecuencia acoger la demanda sobre obra nueva planteada en estos antecedentes.”
Tercero: Que, la lectura de las motivaciones transcritas permite concluir que el fallo incurre en una evidente contradicción, desde que, por un lado, reconoce y declara que ambas partes tienen título inscrito sobre la franja en que se emplaza la línea férrea materia de autos, lo que se refleja en los planos respectivos archivados en el Conservador de Bienes Raíces, haciendo expresa mención a la duplicidad de inscripciones dominicales respecto del mismo terreno y, por otro, concluye que la demandada carece de titularidad de algún derecho que la habilite a ejecutar las obras que se han realizado en éste. Como se advierte, ambas afirmaciones resultan inconciliables, puesto que no es posible sostener que la demandada tiene título de dominio inscrito sobre la citada franja de terreno, lo que, desde luego, le daría derecho a ejecutar los actos de que se reclama, y que, a la vez, no es titular de ningún derecho que le permita hacerlo.
En tal circunstancia, ambas consideraciones se anulan, lo que significa que la sentencia, en esta parte, queda desprovista de motivación que justifique la decisión de acoger la denuncia de obra nueva, al no existir un pronunciamiento sobre el presupuesto de la acción, destinada a obtener que se prohíba toda construcción o edificación sobre un terreno del que se está en posesión. Si bien en los interdictos posesorios la discusión no recae sobre el dominio que se pretenda sobre el inmueble, materia que habrá de resolverse en otra sede, la sentencia debe establecer si procede otorgar el amparo que se solicita, ante la disyuntiva que ambas partes sean poseedores inscritos del suelo en que se ejecutan las obras denunciadas, o señalar en qué términos habría de dar preeminencia a uno por sobre el otro, y al carecer de tales razonamientos, omite uno de los componentes básicos de toda sentencia, cual es el de contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia” (artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil), lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 768 N°5 del cuerpo legal citado, autoriza su invalidación.
Cuarto: Que el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga al juzgador a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.
La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el citado numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación, el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.
Lo reflexionado conduce, pues, a acoger el recurso de casación en la forma por configurarse el vicio antes aludido, razón por la que se omitirá pronunciamiento sobre el de casación en el fondo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada a fojas 334 y siguientes, en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 331 y siguientes, la que se invalida y se procede a dictar la de reemplazo que corresponde, en forma separada y sin nueva vista.
Se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Acordada contra el voto de los ministros señores Blanco y Cerda, quienes estuvieron por desestimar la casación formal y pronunciarse sobre la substantiva, teniendo para ello principalmente en consideración que, en su concepto, no comparece el defecto que ha llevado a la anulación, cual el del artículo 768 N° 5°, por defecto del 170 N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, como quiera que si es cierto que en los interdictos posesorios la discusión no recae sobre el dominio, intrascendente resulta cuanto relativo a las inscripciones dominicales de las partes, debiendo en todo caso y aún en el evento de duplicidad, recaer pronunciamiento sobre lo propio de un interdicto como el de la especie, que obliga a establecer la preferencia del caso y decidir en consecuencia, de modo que la aseveración de tratarse de litigantes con posesión inscrita no obsta a estimar que el proceder de hecho por uno de ellos -ámbito, por demás, propio de tan especial contencioso- no se ve legitimado por el solo dato de contar con posesión inscrita.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S y el voto, el ministro Cerda.
Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados.
Rol N° 52.914-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y Sr. Carlos Cerda F. No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.