Carga de la prueba
- Fecha
- 27 de febrero de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Empresa de Transportes Ferroviario S.A. con Zona Franca de Iquique S.A
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 294-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3934-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Carga de la prueba · Posesión inscrita · Prueba de la posesión · Posesión material · Presupuestos de la acción · Doble inscripción · Denuncia de obra nueva · Valor probatorio de la inspección personal del tribunal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 52914-2016, 27 de febrero de 2018, «Empresa de Transportes Ferroviario S.A. con Zona Franca de Iquique S.A»
Historia del caso
En el mismo rol 52914-2016
- Casación en la forma y en el fondo Decisiones contradictorias 27 feb 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo, en el motivo trigésimo, que comienza con el término “coligiéndose” y termina con la frase “de lo que se dirá más adelante”; de los motivos trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo quinto, del segundo y tercer párrafo del trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, del segundo párrafo del cuadragésimo primero, cuadragésimo tercero, de la expresión “en la forma exigida por el artículo 918 del Código Civil” contenida en el cuadragésimo cuarto, cuadragésimo quinto, cuadragésimo sexto y cuadragésimo séptimo, que se eliminan.
De la sentencia casada, se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo tercero, al no verse afectados por la invalidación.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 923 del Código Civil, “En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue” (inc.1°). “Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda comprobarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos, que los que puedan probarse de la misma manera”. (inc.2°)
En virtud de lo anterior y asumiendo que en esta sede no corresponde resolver el dominio respecto del terreno en el cual se han ejecutado las obras denunciadas, se desestimarán las alegaciones de la demandante que postulan la cancelación de las inscripciones de dominio de la demandada, como consecuencia de la sentencia a través de la cual obtuvo sus propios títulos en el año 1994, en proceso especial de regularización incoado por su parte. Por lo mismo, la anotación marginal a la inscripción de dominio vigente de Zofri S.A., practicada por el Conservador de Bienes Raíces de Iquique, en noviembre de 2015 (iniciado ya el presente proceso), a requerimiento de la demandante, que da cuenta de la existencia de la inscripción obtenida por esta última en el año 1994, no tiene otro valor que el de una mera constancia, que no altera lo concluido, a efectos posesorios, por el fallo en alzada, en cuanto a que ambas partes son titulares de sendas inscripciones de dominio que, según se aprecia en los planos respectivos –atendido el informe pericial evacuado a fojas 169 y ss.–, recaen sobre el mismo espacio físico que genera la controversia de autos.
Segundo: Que si bien la teoría de la posesión inscrita ha establecido como dogma, que la inscripción de aquellos bienes cuya tradición debe hacerse a través de ella, constituye requisito, prueba y garantía de la posesión, a partir de la trilogía normativa contenida en los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil, lo cierto es que en relación a la prueba de la posesión se ha planteado controversia acerca del alcance de los artículos 924 y 925 del Código Civil, la que a la postre no hace sino poner de relieve una antigua –pero siempre presente– discusión sobre el valor que en definitiva se atribuye a la inscripción, esto es, como identidad absoluta con la posesión o como una garantía que no prescinde de la posesión material.
En ese contexto, y sin perjuicio de las teorías sobre aquel punto, que no corresponde referir aquí, cabe señalar que existe cierto nivel de consenso en la doctrina en el sentido que el artículo 924 se refiere a los inmuebles inscritos y el 925 a los no inscritos, y además, a otras situaciones, tales como, cuando el querellante tiene una inscripción de menos de un año; cuando para poseer se invoca un título no translaticio de dominio, sino constitutivo del mismo; cuando los deslindes de la propiedad no estuvieren claros en el Conservador de Bienes Raíces; cuando al poseedor inscrito se le hubiere arrebatado la posesión material; o cuando “hubieren dos inscripciones que se hicieren fuego una con la otra”, como ocurre en la especie. (“Curso de Derecho Civil”, Vodanovic H., Antonio, basado en las explicaciones de los profesores Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga, Tomo II, Edit. Nascimiento, año 1940, pág. 674 y siguientes).
Tercero: Que si bien la tendencia jurisprudencial ha sido la de no aplicar lo dispuesto en el artículo 918 del Código Civil a las acciones posesorias especiales, vale decir, no exigir el año de posesión (ob. cit, pág. 681), la sentencia en alzada no se equivoca cuando pone de cargo de la demandante la prueba de la posesión que pretende, en la medida que la acción intentada persigue que se prohíba toda obra, edificación o construcción que venga a molestar la posesión.
En tal circunstancia y teniendo presente lo que se ha dicho en el motivo anterior, la existencia de inscripciones posesorias por una y otra parte, exige que el actor aporte elementos adicionales para probar la posesión del suelo, “de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 925 del Código Civil).
Cuarto: Que, a tal efecto, la demandante acompañó en segunda instancia copia de las actas levantadas por el Notario Público Néstor Araya, de febrero y octubre de 2014 y septiembre de 2015, en que consta que el referido ministro de fe, a bordo de una locomotora de la empresa Ferronor S.A., realizó recorridos por la línea férrea con dirección a la Estación Rinconada, las que no fueron objetadas.
Quinto: Que, no obstante, la inspección personal del tribunal, practicada como medida para mejor resolver y cuya acta se encuentra agregada a fojas 224 –a la cual se refiere la sentencia que se revisa en el motivo vigésimo cuarto– advierte el hecho, como resultado de su propia observación, de que al llegar al Patio de Aforo “existe a su costado izquierdo un portón de barras de fierro, cerrado con candado, que impide el libre acceso de trenes por la línea férrea que se extiende hasta el sector denominado “Rinconada” ubicado hacia el cerro Esmeralda”, lo que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil constituye plena prueba.
La existencia del referido portón de acceso implica, no sólo una restricción al eventual uso del terreno en que se emplaza la vía férrea que el actor afirma poseer –como acertadamente concluye la sentencia en alzada– sino que no permite otorgar a los hechos contenidos en las actas aludidas en el motivo precedente, valor para acreditar la posesión del suelo, desde que, contrariando lo dispuesto en el citado artículo 925 del Código Civil, el recorrido de la locomotora por la línea férrea no ha podido ejecutarse sino con el consentimiento de Zofri S.A., que es quien le disputa la posesión.
Sexto: Que los avenimientos suscritos en épocas pretéritas entre ambas partes, para poner término a diversos litigios que los tuvieron enfrentados (precario, denuncia de obra nueva, nulidad de derecho público, servidumbre legal), y que fueron invocados por la demandada para acreditar que en ellos el actor reconoció dominio ajeno, al aceptar la calidad de comodatario, habrán de ser desestimados, desde que el principal, aquel en que se constituye el comodato, se refiere al sitio comprendido por la Estación El Colorado, distinto a lo disputado en estos autos, y en aquel que sí recae en la misma franja en actual controversia (faja de la vía entre la Estación Rinconada y El Colorado), no existe ningún reconocimiento por parte de Ferronor que favorezca a Zofri.
Del mismo modo que los referidos avenimientos no son útiles para la tesis planteada por la demandada, no lo son para avalar la sostenida por el actor, desde que al no referirse al mismo sector en disputa –cuestión que ha remarcado el demandante en diversas instancias– mal podría desprenderse de ellos actividad posesoria que sea idónea para acreditar la existencia de posesión material de la franja objeto de las obras denunciadas.
Séptimo: Que, así las cosas, no cabe sino concordar con lo resuelto por la sentencia que se revisa, en el sentido que la demandante no logró acreditar la posesión del terreno en el cual se ejecutan las obras denunciadas, lo que conduce al rechazo de la demanda.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 263 y siguientes, solo en cuanto rechaza las tachas de fojas 119, 126 y 133 interpuestas por la demandante, y, en su lugar, se declara que se las acoge.
En lo demás apelado, se confirma.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Cerda, quienes sobre la base de lo que expusieron en la discrepancia que estamparon en el fallo de anulación, estuvieron por acoger en todas sus partes la denuncia de obra nueva interpuesta por Ferronor S.A.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados.
Rol N° 52.914-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y Sr. Carlos Cerda F. No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
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