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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8475-20176 mar 2018

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
6 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado (v)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1619-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 197-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Gálvez Blanco
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Decreto s/n: arts. 13, 18, 78
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Registro de propiedad · Requisito esencial · Inscripción de dominio · Negativa a inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8475-2017, 6 de marzo de 2018, «(v)»

Historia del caso

En el mismo rol 8475-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos número de rol V-197-2014, nombre reservado, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 17 y siguientes, se rechazó el reclamo que dedujo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Concepción; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, con fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, según consta a a fojas 34.

En contra de dicha decisión se dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas normas legales, y se solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar al reclamo y disponga que el Conservador de Bienes Raíces de Concepción deberá firmar la inscripción de dominio que en el Registro de Propiedad rola a fojas 671, número 560, del año 1983.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente sostiene que se vulneró lo que disponen los artículos 402, 437, 452 y 553 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a lo que previene el artículo 24 del Código Civil, y 12, 18, 88 a 92 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, por entenderse que la reclamación no es la vía idónea para subsanar la falta de la firma del Conservador de Bienes Raíces en la inscripción de dominio que señala, porque como es una falta administrativa le corresponde al ministro visitador; conclusión errada porque carece de facultades jurisdiccionales, solo disciplinarias, por lo que no podría ordenarle que complemente o firme una inscripción que tiene una data de más de treinta y tres años, más aún si dicho auxiliar de la administración de justicia reconoció que no existe impedimento alguno para que se le ordene que la suscriba.

Sostiene que interpretándose armónicamente lo que disponen los artículos 12, 18 y 88 a 92 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, debe entenderse que cuando el artículo 18 dispone que "La parte perjudicada con la negativa del Conservador ocurrirá al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda”, se está refiriendo a la negativa para efectuar las inscripciones, subinscripciones, rectificaciones y cancelaciones de las mismas; estimar lo contrario significa que la Corte de Apelaciones debería conocer la solicitud- que es un tribunal por regla general de segunda instancia- y la parte perjudicada no podría apelar de la resolución que la resuelve, derecho que está establecido expresamente en el artículo 20 del citado reglamento.

Afirma que si se hubieran aplicado correctamente los citados preceptos legales se habría revocado la sentencia apelada y dado lugar al reclamo; y solicita que se acoja el recurso y se declare que la que impugna es nula y acto continuo, separadamente pero sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la reclamación, disponiéndose que el Conservador de Bienes Raíces de Concepción debe firmar la inscripción de dominio que en el Registro de Propiedad, del año 1983, rola a fojas 671 número 560 del año 1983;

2° Que para decidir si la sentencia impugnada incurrió en los errores de derecho que se denuncian, corresponde tener presente lo siguiente:

-El 22 de febrero de 1983, bajo las fojas 671 y 672, número 560, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero Judicial de Concepción, de ese año, se anotó la adjudicación efectuada a nombre de don nombre reservado de la propiedad que se individualiza, conforme escritura pública de 23 de diciembre de 1982. Con igual fecha se la complementó, de la manera consignada en la apostilla que consta al margen de la misma. La primera no da cuenta de la firma de dicho funcionario, la segunda sí.

-El 17 de noviembre de 2010 se dejó constancia al costado de la principal anotación que doña nombre reservado renunció expresamente a la mitad de gananciales a que tiene derecho, y a todo lo que a consecuencia de ella pudiera corresponderle con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal habida con don nombre reservado, en especial, en relación con el inmueble inscrito al centro, conforme escritura pública de 29 de septiembre de 2011. La referida acotación aparece suscrita por el Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivo Judicial de Concepción.

-El 4 de abril de 2014 dicho auxiliar de la administración de justicia estampó en una fotocopia del documento que da cuenta de la primera anotación, que no se encuentra firmada por su titular.

-El 4 de febrero de 2015 dicho funcionario informó que la inscripción de que se trata no aparece firmada por don nombre reservado, que servía el cargo en el año 1983; que no ve obstáculo para que se ordene la suscripción por quien le sucedió en el cargo, atendido lo dispuesto en los artículos 452 y 402 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 24 del Código Civil; y que la firma es un requisito esencial para la existencia de la inscripción, conforme lo señalan los artículos 78 número 5 y 83 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.

Sobre la base de dichos antecedentes se rechazó la solicitud promovida por el señor nombre reservado, de que se ordene al Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivo Judicial de Concepción firmar la inscripción de adjudicación ya individualizada, pues el principio de inexcusabilidad no rige en los negocios judiciales voluntarios, atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; y porque el artículo 12 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que el conservador inscribirá en el respectivo registro los títulos que al efecto se le presenten, estableciendo los artículos 13 a 17 la conducta que debe seguir al serle presentada una solicitud de inscripción y los casos en que puede negarse o rehusarse a practicarla; pudiendo la parte perjudicada con su negativa, de acuerdo al artículo 18, ocurrir al juez quien debe, en vista de la solicitud y de los motivos expuestos por aquél, resolver por escrito y sin más trámite lo que corresponda.

Entonces, como el tribunal puede intervenir cuando existe una negativa a practicar una anotación o inscripción, lo que no ocurre en el caso de que se trata, pues, de la lectura de la solicitud se colige que se alude a la negativa a otorgar un certificado; y, además, dicho funcionario no se opone a la firma de la inscripción a que se hace alusión, no resulta posible la intervención de la judicatura;

3° Que el Diccionario de la Lengua Española define los vocablos “inscripción” e “inscribir” como “acción y efecto de inscribir” y “tomar razón, en algún registro, de los documentos o las declaraciones que han de asentarse en él según las leyes”, respectivamente. Pues bien, tratándose de la inscripción que debe efectuarse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, su finalidad es dejar constancia de la titularidad de los inmuebles como de los derechos en los mismos, además, las mutaciones jurídicas que se producen en o respecto de ellos, que provienen de títulos en que están contenidos los actos o contratos celebrados por los particulares y que son los que se presentan o exhiben al funcionario correspondiente. Las constancias pueden consistir en inscripciones, esto es, extractos o resúmenes de los títulos exhibidos, o en transcripciones, en cuyo caso se trata de la copia íntegra (fotocopia) de los mismos;

4° Que en lo que concierne a los requisitos que debe cumplir la inscripción de un título de propiedad, aplica lo que dispone el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que, en el número 5°, señala que debe contener la firma del conservador, norma que se complementa con lo que señala el artículo 83 del mismo, en el sentido que a continuación de la última palabra de su texto, seguirán las firmas de las partes, en los casos que fueren necesarias, debiendo cerrarla la firma del conservador, por lo tanto, constituye una solemnidad de la inscripción;

5° Que, en consecuencia, podría sostenerse que la ausencia de la firma de que se trata provoca la nulidad de la inscripción. Sin embargo, dicha conclusión no resulta aplicable en el presente caso, porque el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, como se dejó asentado en el motivo 2°, suscribió una inscripción marginal que complementó la anotación que ha dado origen al presente juicio, el mismo día, esto es, el 22 de febrero de 1983, en el sentido de que en ésta debe tenerse por citado como título de dominio el que indica;

6° Que, en esas condiciones, a juicio de esta Corte, la negativa a estampar la rúbrica en un documento que consiste en el extracto o resumen del primer título que se exhibió –escritura pública que da cuenta de la adjudicación de una propiedad-, debe asimilarse a una renuencia a practicar la inscripción en el Registro de Propiedad respectivo, pues para entenderla como tal debe contener todos los requisitos que establece el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, entre ellos, la firma del conservador; razón por la que se debe inferir que a la judicatura le correspondía emitir un pronunciamiento en los términos indicados en su artículo 18.

Lo señalado, autoriza concluir que se infringió lo que disponen los artículos 13 y 18 de dicho cuerpo reglamentario, por lo tanto, corresponde acoger el presente recurso, siendo innecesario emitir pronunciamiento respecto de las otras normas que se acusan conculcadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 34, y anulándosela se le reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Dolmestch, quien fue de opinión de rechazar el recurso interpuesto, porque, en su concepto, no se quebrantaron las normas citadas, atendido que el conservador respectivo no se negó a practicar la inscripción del título que se le presentó, en los términos señalados en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solo a suscribirla, por lo tanto, no se configura el presupuesto legal que establece el artículo 18 del mismo, que autoriza a los tribunales a resolver si la renuencia de aquél se ajusta a las normas que reglan sus facultades y atribuciones.

Regístrese.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 8475-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. No firma el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, seis de marzo de dos mil dieciocho.