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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34654-20178 mar 2018
Fecha
8 de marzo de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1148-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 1801-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 177, 768, 769
Descriptores
Acción de nulidad · Cosa juzgada · Excepción de cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Nulidad absoluta · Nulidad por vicios del consentimiento · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Interrupción del plazo de prescripción · Vicio de nulidad · Contrato de transacción · Decisión del asunto controvertido · Excepción de prescripción extintiva · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Procedencia excepción de prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Enunciación de excepciones alegadas · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Saneamiento de nulidad · Acción de nulidad absoluta · Plazo de saneamiento de acción de nulidad absoluta · Se invoca motivo de casación formal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34654-2017, 8 de marzo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-1801-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de tres de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 288 y siguientes, se acogió la demanda deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado, en su calidad de administradores de las sociedades conyugales que tienen con sus cónyuges, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, respectivamente y en consecuencia se declara: a) que es nulo absolutamente el contrato de transacción celebrado mediante escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2010, por nombre reservado, como cedente y Uberlinda, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado; b) que se deberán cancelar las anotaciones que en virtud de dicho acto se realizaron al margen de las propiedades que se indican, y c) que los demandados deberán indemnizar a la demandante los perjuicios causados, cuya naturaleza, especie y cuantía deberá discutirse en la etapa de cumplimiento del fallo; con costas.

Se alzó el demandado nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 541 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta decisión el referido demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como motivos de nulidad las causales contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el fallo impugnado no cumple con las exigencias de los numerales 3 y 6 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que omite el análisis y ponderación de las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas durante el juicio y su resolución

Señala que se equivocan los sentenciadores al concluir que su parte no dedujo dichas excepciones durante el curso del juicio, puesto que si bien no contestó la demanda, al duplicar las alegó, además de reiterarlas al apelar del fallo de primer grado, en presentación efectuada en segunda instancia en que se vuelven a invocar y en los alegatos efectuados en la vista de la causa.

Sostiene que existe un desacierto jurídico en la parte final del considerando séptimo del fallo atacado, al considerar los jueces del grado que la prescripción se interrumpió con la interposición de la primera demanda civil, pues ello es contrario a lo dispuesto por el artículo 2503 del Código Civil que exige para estos efectos su notificación válida, no teniendo ninguna relevancia las acciones criminales ejercidas. De modo que de acuerdo a la correcta interpretación legal, debió concluirse que en el caso sub lite el término de prescripción de cinco años, contados desde la celebración del contrato y la notificación de la demandada de autos, había transcurrido, por lo que tal excepción debió ser acogida.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, respecto de la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se cuestiona la falta de consideraciones y de decisión de las excepciones de prescripción y cosa juzgada en que incurriría el fallo de primer grado, que el de segunda confirma, cabe señalar que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal, al no haberse deducido en contra del primero recurso de nulidad formal.

TERCERO: Que en lo que respecta a la falta que en este sentido se formula en contra de la sentencia impugnada por carecer de las consideraciones y de decisión respecto de las mismas excepciones, invocadas en segunda instancia, lo cierto es que los jueces de alzada se equivocan al razonar en el sentido que lo hacen, al concluir que ellas no fueron formuladas en la oportunidad debida, puesto que el demandado las planteó tanto al apelar del fallo de primer grado como en una presentación que especialmente y en este sentido formuló en dicha sede; sin embargo, la determinación de la configuración de los vicios anotados se encuentra sujeta a la influencia que ellos tengan en lo que ha sido resuelto, lo que pasa a analizarse.

CUARTO: Que respecto de la prescripción, debe considerarse que la sentencia impugnada declaró la nulidad absoluta del contrato de transacción de fecha 15 de noviembre de 2010 por falta de objeto y de causa, por lo que tratándose de una sanción de esa naturaleza, el lapso de tiempo para la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil es de diez años, contados desde la celebración del acto o contrato; el que no ha transcurrido en la especie.

En efecto, con arreglo a lo previsto en el citado artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

Luego, de acuerdo a este precepto, la única forma de sanearse un acto o contrato que adolece de un vicio de nulidad absoluta -como ocurre en la especie con el contrato de transacción, es por el transcurso del lapso de diez años, contados desde la fecha de ejecución del acto o de celebración del contrato.

De lo anterior se deduce como consecuencia obvia, porque la ley explícitamente no lo dice, que la acción de nulidad absoluta prescribe en el plazo de diez años.

De esta manera la prescripción de la acción de nulidad absoluta y el saneamiento del acto o contrato que adolece de un vicio de esta naturaleza constituyen dos perspectivas a partir de las cuales se puede abordar una misma y única situación de derecho. Siendo así, es evidente que deben someterse también a un mismo término legal que permita, una vez transcurrido ese lapso, consolidar su situación jurídica, puesto que desde el momento mismo que se cumple el plazo de diez años contados desde su ejecución o celebración, la ley deja de considerar que el acto o contrato adolece del vicio de nulidad que lo invalidaba absolutamente y ello no puede sino traer aparejado, como necesaria consecuencia, que la acción que la misma ley concedía para reclamar tal nulidad se considere extinguida.

Al respecto, se ha dicho que: “Al hablar el artículo 1683 de que la nulidad absoluta no se sanea por un lapso de tiempo que no pase de diez años, se está refiriendo a la prescripción de la acción de nulidad absoluta”.(Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y La Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I. Tercera Edición Actualizada. Año 2008. Pág 483).

Así de acuerdo a lo señalado la excepción de prescripción que el demandado dedujo no podría ser acogida al no configurarse los presupuestos legales para la procedencia de dicho instituto, careciendo de toda influencia el vicio invocado en lo dispositivo del fallo impugnado.

QUINTO: Que por su parte la excepción de cosa juzgada se funda en la existencia de un juicio anterior, en que la actora dedujo demanda en contra de las demandadas, Uberlinda, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, solicitando la nulidad de la transacción materia de autos, la que fue rechazada por sentencia que se encuentra ejecutoriada.

De los antecedentes acompañados por la parte demandada en segunda instancia, consistentes en copia de las sentencias de primer y segundo grado, dictadas en el proceso en que se sustenta la cosa juzgada, aparece que el fundamento de la nulidad allí reclamada fue la existencia de vicios del consentimiento de la demandante al suscribir el contrato de transacción, como el error, la fuerza y el dolo y que por su falta de acreditación, la demanda incoada fue rechazada. En cambio, el sustrato de la acción deducida en autos se extendió además a la falta de objeto y de causa de dicho contrato, cuya configuración son el motivo de la declaración de nulidad absoluta que en la sentencia impugnada se dispone.

En efecto, en esta se concluye que si bien en la transacción extrajudicial las demandadas estipularon que se desistían de cualquier acción judicial civil, penal o de otro tipo en contra de la actora, por causa de indignidad o de deducir o proseguir juicio de nulidad de matrimonio, lo cierto es que a esa época no existía ningún litigio pendiente ni eventual que precaver al carecer éstas de la titularidad para ejercer acciones de esta naturaleza, de modo que la cesión de derechos que en dicho contrato realiza la actora del 50% de los derechos hereditarios que le correspondían en la herencia de su fallecido cónyuge a las hermanas de éste carece de objeto y de causa lícita, lo que tiene relación con los vicios del consentimiento invocados en el otro proceso y que fueron descartados por falta de prueba.

SEXTO: Que de lo anterior se concluye que no concurren los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se configura la identidad de causa de pedir desde que los fundamentos de los derechos hechos valer no son los mismos en este y en el otro juicio, no existiendo contradicción en lo que en ambos se ha resuelto; de modo que aun de haberse reconocido la oposición de la excepción en comento la misma no podía ser acogida, careciendo el motivo de nulidad en este aspecto también de toda influencia en lo que ha sido resuelto.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2498 del Código Civil y 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente que los sentenciadores incurren en error de derecho al concluir que no se opusieron en tiempo y forma las excepciones de prescripción y cosa juzgada, lo que no es efectivo, puesto que las alegó tanto al evacuar el trámite de dúplica, como al apelar del fallo de primer grado y finalmente en segunda instancia, como lo autoriza la ley procesal, de modo que debieron considerarlas y acogerlas al configurarse los presupuestos para su procedencia.

NOVENO: Que como lo señala la recurrente, el fallo impugnado considera que las excepciones de cosa juzgada y prescripción no fueron opuestas formalmente y por ende que no formaron parte del debate, no existiendo un pronunciamiento sustantivo sobre las mismas, de modo que los jueces del fondo no pudieron incurrir en los yerros denunciados. En este sentido, cabe señalar que las alegaciones formuladas dicen relación con vicios adjetivos propios de una nulidad formal, como la que la misma parte impetró, no susceptibles de ser planteados por la vía intentada.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo también será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 544 por el abogado Hugo Parra Sanhueza, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 541 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol Nº 34.654-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr, Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.