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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30299-201714 mar 2018
Fecha
14 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Sucesión hereditaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 366-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 499-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 968, 974
Descriptores
Sucesión hereditaria · Calidad de heredero · Herederos · Sucesión intestada · Sucesión por causa de muerte
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30299-2017, 14 de marzo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS:

En estos autos sobre acción de exclusión de heredero por causal de indignidad para suceder Rol C-499-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Bulnes, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, rolante a fojas 202 y siguientes, la juez titular de ese tribunal acogió la demanda, con costas.

En contra de esa resolución el demandado interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 250 y siguiente, lo revocó y en su lugar desestimó la acción, sin costas.

El demandante impugnó ese pronunciamiento mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 253.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración del artículo 974 inciso primero, en relación al 968 N° 2, ambos del Código Civil, explicando que la equivocada interpretación de la primera de esas disposiciones hace incurrir a los jueces en el error de declarar que su parte carece del interés para deducir la demanda, pese a que se encuentra acreditado en autos que es hermano del causante y que además adquirió los derechos litigiosos de su hijo nombre reservado -sobrino del de cujus-, adquiriendo así el evento incierto de la litis y no un derecho sustantivo, como equivocadamente razonan los jueces. En consecuencia, como el cedente y el cesionario se encuentran en el orden de sucesión del difunto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 992 y 990 del Código Civil, el artículo 974 del mismo cuerpo legal lo autoriza para alegar la indignidad del demandado pues al excluírsele de la herencia será su parte la llamada a suceder al difunto, habida consideración que el fallo de primer grado ya estableció la existencia de la causal de indignidad alegada.

SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, es oportuno reseñar los siguientes antecedentes que obran en el proceso:

1.- A fojas 9 compareció nombre reservado interponiendo demanda en contra de nombre reservado a fin de que se le excluyera de la sucesión de nombre reservado, padre adoptivo del demandado y tío paterno del actor, por incurrir en la causal de indignidad prevista en el artículo 968 N° 2 del Código Civil, informando que el 25 de noviembre de 2013 el demandado fue condenado en la causa RIT N° 7229- 2011 del Juzgado de Garantía de Chillán como autor del delito consumado de uso malicioso de instrumento público falso, hecho acaecido en la ciudad de Chillán el 16 de Junio de 2011, ocasión en la que suplantó la firma de su padre en una escritura pública de mandato judicial, otorgando con ella un poder a un abogado para que los representara en los autos ejecutivos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-5054-2010 y conviniendo un pacto de honorarios ascendente a $19.000.000. Empero, el abogado no realizó una adecuada defensa de los intereses de sus supuestos patrocinados y el proceso concluyó con la subasta de los bienes del causante.

Afirmó que la conducta de su único hijo produjo tal impacto sicológico y emocional en nombre reservado que gatilló su imprevisto e inesperado deceso el 19 de septiembre de 2015.

2.- Según da cuenta la certificación de fojas 20, la demanda se notificó al demandado el 26 de octubre de 2015 y tres días después, a fojas 23, el abogado de la parte demandante dio cuenta de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el actor a su padre, hermano del causante, mediante escritura pública de 27 de octubre de ese año, rolante a fojas 21, documento que el tribunal tuvo por acompañado con citación en su resolución de fojas 24.

3.- Mediante su presentación de fojas 25 el demandado contestó el libelo afirmando que los hechos invocados no configuran una causal de indignidad para suceder o para excluirlo de la herencia de su padre, añadiendo en su dúplica de fojas 27 que el causante nunca impugnó su actuación en el juicio ejecutivo en que hizo uso del mandato judicial y que además percibió personalmente el saldo del precio pagado en la subasta, explicando, en fin, que la sentencia penal que lo condena como autor del delito de uso malicioso de instrumento público en juicio no establece que haya cometido algún atentado contra la vida, honor o bienes del fallecido.

TERCERO: Que sin haber sido discutida la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán en causa Rit N° 7229-2011 que condenó al demandado como autor del delito consumado de uso malicioso de instrumento público falso, hecho acaecido en fecha posterior al 16 de junio de 2011; que en ese instrumento el demandado y su padre aparecen confiriendo mandato judicial amplio al abogado Cristóbal José Batarce para que los represente en un juicio ejecutivo seguido en contra de nombre reservado como deudor directo y de nombre reservado como su fiador y codeudor solidario y que ese proceso concluyó con el remate de un inmueble y derechos de aguas de nombre reservado, el sentenciador de primer grado manifiesta en el basamento séptimo de su fallo que tal hecho configura un atentado grave contra los bienes de la persona cuya sucesión se trata, pues los bienes fueron subastados en un proceso del que nombre reservado “no tuvo conocimiento y llevado adelante por un abogado a quien no le otorgó poder alguno para que represente sus intereses ya que no firmó tal mandato judicial el que es falso como lo estableció la sentencia ejecutoriada del Juzgado de Garantía y aparece del informe pericial documental de PDI en la que periciada la firma del nombre reservado se concluye que ésta es falsa y que su impresión dactilar contenida en el mandato no corresponde a él. Así las cosas, el demandado de autos hizo uso del mandato falso para designar abogado en juicio ejecutivo, atentando gravemente en contra de los bienes de su padre”, fundamentos por los cuales acogió la demanda, declarando que nombre reservado es indigno para suceder a nombre reservado y condenándolo a la restitución de la herencia en aquella parte que actualmente posea por sí, o por intermedio de otras personas a su nombre.

CUARTO: Que conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la sentencia de primer grado, la Corte de Apelaciones de Chillán eliminó, entre otros, el recién citado basamento séptimo de la sentencia en alzada y en su lugar tuvo presente que el actor nombre reservado –sobrino del causante nombre reservado- cedió sus derechos litigiosos a su progenitor nombre reservado y que “resulta evidente que el actor carece de interés en la declaración pretendida, a la luz de lo preceptuado en el artículo 974 del cuerpo de leyes citado, puesto que no tiene la calidad de heredero, atendida la existencia de un hijo, el demandado, que lo excluye en un orden de sucesión, siendo por lo demás la cesión de derechos litigiosos a su padre un acto inocuo, puesto que no puede ceder un derecho sustantivo que no tiene en su patrimonio”, razonamientos en virtud de los cuales revoca la decisión de primer grado y rechaza la demanda “por falta de legitimación activa del demandante”.

QUINTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando y para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará, corresponde desde luego aclarar que en virtud de la cesión de derechos litigiosos que consta en el proceso, el cesionario pasó a ocupar el lugar del demandante original, asumiendo la calidad que invocó su cedente para perseguir el derecho dubitado que se reclama en juicio. Lo anterior constituye el efecto propio de una cesión de derechos litigiosos pues, tal como lo explica el profesor René Abeliuk Manasevich: “En virtud de la cesión, el cesionario pasa a ocupar el lugar jurídico del cedente, tanto en el proceso como en la pretensión hecha valer en éste. La cesión produce un caso de sustitución en el proceso; el cedente se retira de él, y pasa a ocupar su lugar como demandante el cesionario, con quien deberá entenderse en adelante el demandado”. (“Las obligaciones”, tomo II, 4ª ed., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2008, p. 973).

En consecuencia, el demandante original ha perdido lo que se conoce en doctrina procesal como legitimación procesal o legitimatio ad causam, que no es sino la aptitud para actuar como parte en un proceso específico y determinado, adquiriéndola el cesionario al ocupar el lugar jurídico de su cedente.

Pues bien, para poder actuar y figurar eficazmente como parte en un proceso determinado y específico no basta con disponer de la aptitud general de la capacidad o legitimatio ad processum, sino que es necesario además poseer una condición más precisa y referida en forma particularizada al proceso individual de que se trate. Tal condición se denomina legitimatio ad causam o legitimación procesal y afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado. Así, la legitimación procesal es la consideración especial que la ley reconoce dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso. Por ello es que la sola capacidad procesal no basta para formular una pretensión y para oponerse a ella en un juicio sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio mismo específico. La legitimatio ad causam, entonces, es la consideración legal, respecto de un proceso en particular, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

Así lo ha entendido esta Corte, entre otros, en los fallos recaídos en los autos rol N° 5615-2005 y N° 7864-2012.

SEXTO: Que obligada conclusión de lo reflexionado en el basamento anterior es que la legitimación procesal de quien recurre deviene de aquella que ostentaba el cedente de los derechos litigiosos, de modo que no puede ahora el cesionario invocar su condición de hermano del causante para efectos de justificar su interés en la declaración de indignidad para suceder que se atribuye al demandado sino solo el interés del cedente ya que, en rigor, el actor en este juicio es nombre reservado y no nombre reservado, pues éste, como se dijo, asumió en el proceso el papel y la condición que ostentaba aquél.

SÉPTIMO: Que, a su turno, la cuestión de fondo que se analiza se encuentra gobernada por las normas de la sucesión intestada, esto es, aquélla en que el causante no dispuso en vida de sus bienes para que se cumpla su voluntad después de su fallecimiento y es por este motivo que la ley la suple con las disposiciones contenidas en el Título II del Libro III del Código Civil.

Como es sabido, las normas que rigen la sucesión intestada se orientan a hacer prevalecer a ciertas personas en desmedro de otras, pese a que éstas -igual que las primeras- están en posición de invocar una ligazón con el causante. En efecto, los hijos -también sus representantes- concurren con el cónyuge sobreviviente y excluyen a los ascendientes; éstos y el cónyuge sobreviviente, excluyen a los hermanos y éstos, a su turno, excluyen a los demás colaterales. Faltando los hermanos, los colaterales suceden, aunque únicamente hasta el sexto grado.

Puntualmente, en la situación de autos se presenta la hipótesis normada en el artículo 988 del código sustantivo, que prescribe, en lo que interesa, que “los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquellos”, aseverando el libelo de demanda que el interés del actor deviene de su condición de sobrino paterno del causante; es decir, invocando el cuarto orden de sucesión ab intestato normado en el artículo 992 del mismo texto legal que reconoce su derecho a la herencia pues, como efecto de la declaración de indignidad para suceder y a falta de cónyuge sobreviviente y ascendientes, se excluiría al único descendiente del causante.

Sin embargo, el mérito de autos demuestra que si bien el cesionario de los derechos litigiosos es hermano del difunto, no demandó en tal calidad sino que únicamente se hizo de los derechos litigiosos del primitivo actor, condiciones en las cuales cabría aplicar la regla del artículo 990 del Código Civil y no la del artículo 992 como efecto de la declaración de indignidad para suceder que se persigue en el proceso.

OCTAVO: Que, entonces, los jueces del fondo no se equivocan al declarar que el actor carece de interés en la declaración que persigue, porque nombre reservado no ha comparecido en esta causa ejerciendo una acción propia derivada de su condición de heredero del causante, sino únicamente como cesionario de los derechos que invoca su hijo, de modo que solo a ello se circunscribe este litigio. En consecuencia, aun si se excluyera al demandado de la sucesión, a falta de cónyuge sobreviviente y ascendientes, correspondería que la herencia fuera ocupada por el hermano y no por el sobrino del de cujus, habida consideración –como se dijo- que nombre reservado no es demandante en la causa sino únicamente el cesionario de los derechos litigiosos de su hijo nombre reservado.

NOVENO: Que la conclusión a extraer como resultado de los razonamientos que se han expuesto no puede ser otra que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados al concluir que el actor carece de interés en la exclusión del demandado de la herencia de que se trata por causal de indignidad para suceder, por lo que el recurso de casación no tendrá acogida.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 253 por el abogado José Alberto Sánchez Zañartu, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 250 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 30.299-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.