Ultra petita
- Fecha
- 21 de marzo de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7247-2016
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2031-2013
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Pagaré en garantía · Cobro de pesos · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · No procede modificar los hechos · Prescripción de la acción cambiaria · Obligación cambiaria derivada del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7151-2017, 21 de marzo de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2.031-2013, tramitados en juicio sumario ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparece el abogado Carlos Koch Salazar, quien deduce demanda de cobro de la suma de dinero que indica en contra del demandado señor nombre reservado. Solicita, de manera concreta, que se condene al pago de US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en su equivalente en moneda nacional, cantidad por la cual el demandado aceptó un pagaré que venció el día 9 de marzo de 2011, y cuyo título ejecutivo dejó de serlo debido a que operó la prescripción de dicha acción.
Señala que el demandado contrató los servicios del actor para la tramitación y constitución de un grupo de pertenencias mineras, las que quedaron debidamente inscritas a su nombre el día 9 de octubre de 2010. Explica que el pagaré referido servía de base para el pago de un premio por la mencionada gestión, que a la fecha no se ha concretado.
En razón de lo anterior, y citando como fundamento el numeral 7° del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 18.092, pide se acoja la demanda declarando que el demandado debe pagarle la suma de US$50.000 en su equivalente nacional, más intereses corrientes para operaciones no reajustables, desde el día de su vencimiento, con costas.
El demandado, al contestar el libelo inicial, solicitó su rechazo controvirtiendo los hechos que fundan la demanda, haciendo luego presente que, en la especie, se pretende el cobro de un pagaré cuya acción ejecutiva se encuentra prescrita hace más de dos años y que fue suscrito como base para el pago de un premio por la gestión referida. Indica que con dicha afirmación efectuada por el demandante debe entenderse que se trata del cobro de honorarios contra resultados, a pesar de que no se explica la vinculación entre tal instrumento con los honorarios supuestamente adeudados, pues el pagaré, en cuanto título incausado, cuya acción ejecutiva se encuentra prescrita, corresponde a la misma obligación. De este modo, señala que incluso de tratarse del cobro de honorarios, la acción también se encuentra prescrita, pues en tal caso se aplica la regla del artículo 2521 del Código Civil, que establece el término de dos años para la concurrencia de dicho modo de extinción.
El diecinueve de enero de dos mil dieciséis se dictó sentencia de primer grado que acogió la demanda, decisión en contra de la cual el demandado dedujo recurso de apelación, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de doce de diciembre de dos mil dieciséis por el cual revocó la sentencia en alzada, rechazando la demanda en todas sus partes.
En contra de dicha decisión, el demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el demandante invoca la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, explicando que la sentencia impugnada incurre en tal vicio, por cuanto, no obstante que el apelante no invocó en su recurso las normas de la Ley 18.092 relativas a la prescripción –sino que las normas del Código Civil, específicamente la del inciso segundo de su artículo 2521–, declaró prescrita la acción conforme el artículo 98 de la mencionada Ley N° 18.092.
En efecto, explica que la apelación se sustentó en la afirmación de que la suma de dinero pretendida, al tratarse de honorarios profesionales, se sujeta a las reglas relativas a su cobro, las que contemplan un plazo de prescripción de corto tiempo conforme lo consagra la norma pertinente del Código Civil, reconociéndose expresamente por el apelante que en la especie no se dedujo la acción ejecutiva que emana del pagaré, ya que reclama la revocación del fallo de primer grado por encontrarse prescrita la acción de cobro de honorarios, conforme el artículo 2521 del Código Civil y no conforme al artículo 98 de la Ley N° 18.092.
De este modo, acusa que la decisión impugnada desatendió el contenido de la apelación, apartándose del mérito del proceso e incurriendo en el vicio denunciado, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Segundo: Que conforme lo viene señalando esta Corte, el vicio procesal denunciado se puede configurar de dos maneras: cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; regla que, a su vez, corresponde relacionar con lo que previene el artículo 160 del referido estatuto legal, en cuanto ordena que las sentencias deben emitirse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. De este modo, el vicio que se reprocha quebranta un principio que rige la actividad procesal, llamado de la congruencia, y la causal de nulidad a que se hace referencia vela por su respeto irrestricto.
Tercero: Que en razón de lo expuesto y como lo plantea la doctrina y jurisprudencia, para que se configure tal vicio se debe constatar que la decisión impugnada se desvinculó de las acciones y excepciones que se formularon en el pleito, irregularidad que se debe hacer patente preferentemente en su parte decisoria, de manera que para definir si existe ultra petita en cualquiera de sus dos formas es menester analizar el petitorio y el contenido pertinente de los escritos que contienen las pretensiones y contra pretensiones de la partes para luego compararlo con lo decidido.
Cuarto: Que el demandado, en su escrito de apelación, sostiene su pretensión de reforma sobre la base de estimar concurrente la prescripción extintiva en relación a la pretensión del actor, señalando textualmente en su acápite cuarto que “es indiscutible en el proceso que la acción ejecutiva que emanaba del pagaré aludido en la demanda se encontraba prescrita”, para luego argumentar que habiéndose deducido una acción de cobro de honorarios cuyo plazo de prescripción es de dos años, dicho término ya se encuentra cumplido.
El fallo impugnado reflexiona justamente respecto del alcance del artículo 2515 del Código Civil, en cuanto previene que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria durará solamente otros dos, pero considera además que la Ley N° 18.092 estableció que la prescripción de la acción cambiaria está regida por su artículo 98 que fija un plazo de un año contado desde el día del vencimiento del pagaré, precepto que no distingue entre acciones ejecutivas y cambiarias, “por lo que debe entenderse que el plazo de un año es un término único de prescripción para todas las acciones que emanan de un pagaré según su claro sentido y alcance”. De este modo, habiéndose ejercido en la especie la acción de cobro que emana del pagaré, no resulta posible aplicar el artículo 2515 ya mencionado si ya transcurrió el plazo de prescripción de un año que contempla la Ley N° 18.092, por lo que estima improcedente entender que prescrito tal instrumento, perdure la acción ordinaria por otros dos años más, pues la disposición del código sustantivo se aplica sólo respecto de las prescripciones de largo tiempo, mas no en las de corto tiempo como la de la especie, basamentos sobre los cuales apoya su decisión de revocar el fallo de primer grado y en su lugar rechazar la demanda.
Quinto: Que de lo consignado no se advierte la incongruencia o extensión a puntos indebidos por parte de la sentencia impugnada que acusa el recurrente, puesto que dicha decisión fue adoptada dentro de los márgenes de lo discutido y planteado por las partes durante el proceso. En efecto, si bien el demandado fundamenta su defensa en la prescripción de la acción de cobro de honorarios, expresó como parte de sus alegaciones, tanto en su contestación como escrito de apelación, la circunstancia de encontrarse prescrita la acción ejecutiva. Por su parte, el rechazo de la demanda que concluye el fallo impugnado, al contrario de lo aseverado por el recurrente, no se afinca en la declaración de la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, conforme las normas contenidas en la Ley N° 18.092, sino en la imposibilidad de entender que de dicho instrumento surje una acción ejecutiva, que una vez prescrita, mantenga subsistente una ordinaria por otros dos años que permita a su titular proceder por la vía que contempla el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, cuestión de derecho que evidentemente queda sometida a la decisión del tribunal, pues se trata de un asunto propio de la controversia propuesta por el actor, desde que en su demanda expresa ejercer la acción ordinaria en que habría devenido la acción ejecutiva emanada del referido título cambiario.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad de fondo, sosteniendo que el fallo impugnado infringe los artículos 2515 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 en relación con el 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, porque se efectuó una falsa aplicación de la ley al hacer efectivo el precepto contenido en el artículo 98 citado, en desmedro del referido artículo 2515 del estatuto sustantivo.
Explica que en la especie se desplegó la acción ordinaria de cobro de pesos, conforme el procedimiento sumario previsto en el numeral 7° del artículo 680 del código adjetivo, puesto que la acción ejecutiva que emana del pagaré vencido se encontraba prescrita, no tratándose del ejercicio de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 18.092, de modo que no se aplica la regla de prescripción que éste último cuerpo legal consulta. En efecto, señala que se dedujo una acción declarativa por medio de la cual se pretende la declaración de existencia de la deuda cobrada y la condena de pago, no siendo correcto entender que se ejerció la acción que emana del pagaré, pues se busca el cobro de una obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la suscripción de un pagaré, en virtud de que transcurrió el plazo de prescripción, convirtiéndose en ordinaria.
Al momento de explicar la manera en que la infracción acusada influyó en lo dispositivo del fallo, expresa que de haberse aplicado en la especie la norma de prescripción del artículo 2515 del Código Civil y no aquella contenida en la Ley N° 18.092, se habría confirmado el fallo de primer grado que acogió la demanda.
Séptimo: Que conforme ya se ha adelantado, estos antecedentes se iniciaron por demanda deducida por el recurrente con fecha 8 de marzo de 2013, notificada el 9 de octubre de ese año, mediante la cual solicita se condene al recurrido al pago de la suma que indica, monto por el cual “aceptó un pagaré que venció el día 9 de marzo de 2011, y cuyo título ejecutivo dejó de serlo debido a que operó la prescripción de la acción ejecutiva”, instrumento que, según explica, sirvió de base para el pago de un premio por la ejecución de un encargo, que aunque fue cumplido el 9 de octubre de 2010, no fue solucionado.
Octavo: Que el fallo impugnado por considerar, conforme ya se indicó precedentemente, que la acción cuyo cobro se persigue es la que emana del pagaré, precisa que su causa de pedir está constituida por tal instrumento, sin que pueda inferirse de otro antecedente fundante el origen de la deuda que se cobra; destacando que el actor sostuvo en su libelo pretensor su calidad de dueño de un pagaré que no fue pagado a su vencimiento, ni dentro de un año, accionando conforme el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil al haberse convertido en ordinaria la acción ejecutiva, conforme el artículo 2515 tantas veces citado. Así, atendido lo expuesto por el actor, concluye que, en dicho contexto, no se aplica la conversión en ordinaria de la acción ejecutiva que establece dicha norma, desde que la acción ejercida se rige por la Ley N° 18.092 que no efectúa tal distinción, estableciendo un plazo único de prescripción de un año, el cual ya se encuentra vencido, por lo cual rechaza la demanda.
Noveno: Que de la sola lectura de la demanda, tal como lo expresa la sentencia recurrida, se advierte que la acción cuyo cobro se persigue es la que emana del pagaré materia de autos, pues en ella se indica expresamente que su objeto es obtener que se condene al demandado a pagar la suma de US$50.000 “por la cual aceptó un pagaré que venció el día 9 de marzo de 2011, y cuyo título ejecutivo dejó de serlo debido a que operó la prescripción de la acción ejecutiva”, para luego citar como normativa fundante de su acción, el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil –que establece la tramitación conforme las reglas del juicio sumario “a los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil”–, y la Ley N° 18.092, que regula el estatuto al que se someten las letras de cambio y pagarés.
La sola circunstancia de haberse enderezado la demanda conforme la norma procesal contenida en el artículo 680 antes citado, hace evidente que su fundamento es el título ejecutivo que emana del pagaré, haciéndose palmario que la causa de pedir de la acción de cobro está indudablemente sustentada en dicho documento, pues reconociendo que su mérito ejecutivo se extinguió por prescripción, plantea su ejercicio en cuanto acción ordinaria a la que habría devenido la ejecutiva, intentando hacer aplicable a este caso concreto, el artículo 2515 ya mencionado.
En razón de ello, la alegación sostenida por el recurrente, por medio de la cual asevera haber ejercido una acción distinta a la emanada del pagaré, no tiene asidero si en su libelo pretensor no invocó otro fundamento jurídico que el instrumento cambiario en referencia, no siendo aceptable, con posterioridad a la fijación de los márgenes de su pretensión, afirmar lo contrario.
Décimo: Que en tales condiciones y contexto, aparece acertada la argumentación vertida por los jueces de segunda instancia, en cuanto sostienen la improcedencia de aplicar a la acción que emana de un pagaré, la norma del artículo 2515 del Código Civil, no siendo admisible solicitar que se reconozca que una vez transcurrido el plazo de prescripción de la acción que emana de tal instrumento, sobreviva la ordinaria por tres años.
Undécimo: Que en tal entendido, no procede respecto de la acción prescrita emanada de un pagaré, el ejercicio del procedimiento sumario conforme el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, norma que sólo tiene aplicación en los casos que existiendo una acción ejecutiva, devenga en ordinaria en los términos del mencionado artículo 2515.
Por lo demás, dicha conclusión es la que viene sosteniendo tanto la doctrina como jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que: “hay que tener en consideración que existen acciones ejecutivas a las cuales la ley les ha fijado un plazo menor de prescripción. Tal es el caso del cheque protestado, que prescribe en el plazo de un año contado desde la fecha del protesto, y la que surge de la letra de cambio y del pagaré, cuya prescripción es también de un año contado desde el vencimiento del documento. A ellas no se les aplica la supervivencia de la acción como ordinaria, desde que en ambos casos el plazo se ha establecido para toda acción derivada del cheque, sea ordinaria o ejecutiva, así como para toda acción cambiaria derivada de la letra de cambio o del pagaré, como se ha resuelto constantemente” (así lo explica el profesor Ramón Domínguez Águila, en su obra “La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia”. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 216).
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 207 y siguiente, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 7.151-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señoras Rosa María Maggi D., Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firman el Ministro Suplente señor Biel y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.