Sucesión hereditaria
- Fecha
- 21 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado (urzua) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11330-2016
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9414-2014
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Sucesión hereditaria · Herederos · Reforma de testamento · Acción de petición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33859-2017, 21 de marzo de 2018, «(urzua) con»
Historia del caso
En el mismo rol 33859-2017
- Casación en el fondo Sucesión hereditaria 21 mar 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos vigésimo primero a vigésimo séptimo. Asimismo, se reproducen los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que la acción de reforma de testamento es aquella de que gozan los legitimarios para que se modifique el testamento en todo lo que no respete lo que a ellos les corresponde por concepto de legítimas y mejoras. A través de ella el legitimario puede impugnar su desheredamiento, cuando ha sido indebidamente desheredado.
2°.- Que, tal como se expone en el fallo de casación que antecede, en la especie corresponde acoger la demanda deducida por nombre reservado, toda vez que los hechos en que la testadora fundo la causal de desheredamiento, consistentes en la interposición de una solicitud de interdicción por demencia en contra de esta última y la interposición de recursos luego de que el fallo no diera lugar a dicha petición, no la configuran.
3°.- Que, a continuación, corresponde analizar la acción de petición de herencia, deducida en forma conjunta con la de reforma de testamento. A diferencia de esta última, que es personal y no real, la acción de petición de herencia, por su naturaleza real, puede intentarse en contra de cualquiera que se encuentre en posesión de la herencia.
Al efecto, cabe precisar que luego de la apertura de la sucesión y durante el actual procedimiento, el desheredado carecía de título hereditario, quien no recibió la posesión de la herencia de pleno derecho, no obstante su calidad de legitimario, pues fue privado de ella por el testador.
4°.- Que, habiéndose dado lugar a la reforma del testamento, corresponde que el resto de los herederos que se encuentran en posesión de la herencia restituyan a la demandante lo que le corresponde a ésta, en su calidad de legitimaria, en la herencia quedada al fallecimiento de su madre.
En consecuencia, siendo un hecho no discutido que los demandados se encuentran en posesión de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, y siendo la demandante legitimaria de la misma, cabe acoger la acción deducida en forma conjunta, de forma que éstos deberán restituirle la cuota que le corresponde en las cosas hereditarias, corporales e incorporales que constituían el patrimonio de la difunta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 180 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge tanto la demanda principal como la conjunta deducida a fojas 7.
No se condena en costas a los demandados, por estimarse que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 33.859-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.