Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33859-201721 mar 2018
Fecha
21 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Sucesión hereditaria
Carátula
nombre reservado (urzua) con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11330-2016
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9414-2014
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1208, 1216, 1264
Descriptores
Sucesión hereditaria · Herencia · Herederos · Reforma de testamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33859-2017, 21 de marzo de 2018, «(urzua) con»

Historia del caso

En el mismo rol 33859-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 9414-2014 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primer grado de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 180 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y se desestimó la acción principal de reforma de testamento y la conjunta de petición de herencia, sin costas.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 231 y siguientes, lo confirmó.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto del presente postulado de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1207, 1208, 1209, 1216 del Código Civil y las normas reguladoras de la prueba.

Sostiene que el artículo 1209 del texto legal antes citado debe interpretarse en forma armoniosa, conjuntamente con lo que prescribe el artículo 1216, toda vez que la acción para reclamar un desheredamiento injusto es la reforma del testamento, cuyo plazo de prescripción se cuenta desde el día en que el legitimario tuvo conocimiento del mismo y de su calidad de tal, de manera que la presente demanda fue interpuesta dentro del plazo que la ley le otorgaba para ejercer la acción de reforma de testamento, notificándose la misma al último de los demandados antes de que se cumpliera el plazo establecido en el artículo 1216. En tal contexto, afirma que en la especie no habría operado la excepción el inciso 2° del citado artículo 1209, correspondiéndole entonces a la contraria acreditar la causal de desheredamiento.

Añade que la interposición de la demanda de interdicción en contra de la causante no constituye injuria grave en contra de la testadora en términos que afecte a su persona, honor o bienes, más aún si se tiene en consideración que en dicho procedimiento se le eximió a su parte de las costas, por haberse estimado que existieron motivos plausibles para presentar dicha solicitud.

Por último, en cuanto a las normas reguladoras de la prueba, la recurrente denuncia la alteración del peso de la prueba, dado que a su juicio la causal de desheredamiento debió ser acreditada por la contraria, añadiendo que los jueces del fondo omitieron valorar aquellos elementos de convicción producidos en el proceso, específicamente la sentencia dictada en el proceso de interdicción.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Martín Manterola Urzúa, abogado, en representación de nombre reservado, dedujo acción de reforma de testamento conjuntamente con la de petición de herencia en contra de nombre reservado y Carlos Arturo, ambos nombre reservado.

Expone que la madre de la demandante falleció el 22 de octubre de 2010, a la edad de 80 años, quien sin causa legal que lo justificara, según da cuenta el testamento otorgado por ésta con fecha 25 de enero de 2008, desheredó a su representada por presunta injuria grave, de lo que tuvo conocimiento recién el 29 de octubre de 2010. El fundamento de tal decisión radica en la presentación de una demanda de interdicción, que su hija habría interpuesto ante el 13° Juzgado Civil de Santiago en el año 2000. Sin embargo, indica que esa acción se dedujo al haberse estimado que la testadora no se encontraba en condiciones mentales que le permitieran administrar adecuadamente sus bienes, procedimiento en el que la causante no quiso someterse al informe pericial decretado por el tribunal, lo que conllevó a que este último desestimara la demanda por falta de pruebas.

Afirma que en el caso de autos no hay causa legal que diera lugar al desheredamiento de la demandante, ni ello ha sido judicialmente probado, razón por la que solicita que se reforme el testamento declarando el derecho de la actora como hija legítima a la herencia, en su calidad de legitimaria; y conjuntamente se le reconozca su derecho a una cuota de la herencia de su madre, en su calidad de legitimaria y se le restituyan las cosas hereditarias en proporción a dicha cuota.

b.- El demandado nombre reservado fue notificado personalmente de la demanda presentada en su contra el 8 de septiembre de dos mil catorce, quien contestó la demanda solicitando su rechazo. En su defensa opuso la excepción de prescripción, argumentando que el artículo 1216 del Código Civil establece un plazo de cuatro años para el ejercicio de la presente acción, término que empezó a correr el 22 de octubre de 2010, fecha del fallecimiento de su madre.

Respecto del fondo, señala que la causal invocada por la testadora se perfeccionó por el mero transcurso del tiempo, de manera que por el sólo ministerio de la ley aquella quedó perfeccionada.

c.- El demandado nombre reservado fue notificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 28 de octubre de dos mil catorce. A su respecto, el trámite de la contestación se tuvo por evacuado en su rebeldía.

d.- La parte demandante, en su escrito de fojas 69, solicitó el rechazo de la excepción de prescripción, indicando que sólo se tuvo conocimiento del testamento y, por lo tanto, de la causal de desheredamiento, el 29 de octubre de 2010.

e.- Que en el fallo de primera instancia se rechazó la excepción de prescripción y no se dio lugar tanto a la acción de reforma de testamento como a la de petición de herencia. Apelado éste por la actora, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, desestimó la acción de reforma de testamento, reflexionando al efecto que “si bien el desheredamiento se debe reclamar mediante la acción de reforma de testamento, como lo ha hecho la actora, el plazo para intentar esta última no coincide, en su cómputo inicial, con el que tienen los demandados para probar judicialmente esa causal”.

Añade que “respecto de la acción de reforma de testamento, este plazo se cuenta desde que el desheredado tomó conocimiento de aquello, conforme al artículo 1216 del Código Civil; en cambio, el plazo para que los demandados prueben esa causal, después de la muerte del testador, expira en cuatro años contados desde la apertura de la sucesión, de acuerdo al artículo 1209 del cuerpo normativo aludido”. Por ende, “teniendo presente que la demanda fue notificada al último de los demandados –nombre reservado- el día 28 de octubre de 2014, y que, conforme al inciso 1° del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, siendo varios los demandados, el plazo para contestar la demanda se cuenta desde que es emplazado el último de ellos”, por lo que cabe “concluir que operó la excepción del citado inciso 2° del artículo 1209 del Código Civil en favor de ambos demandados, quedando liberados en el presente juicio de probar la causal de desheredamiento del numeral 1° del artículo 1208 del cuerpo legal citado”.

Por último, expresa que “el intento de la demandante para declarar insana mental a su madre, mediante la acción judicial pertinente, unido al maltrato observado por terceros, lo cual la actora no ha podido desvirtuar, ya que sus testigos sólo se preocuparon de atestiguar sobre la fecha que la demandante tomó conocimiento del testamento que hizo su madre, no queda más que concluir que la causal de desheredamiento contemplada en la cláusula quinta del testamento acompañado a fojas 2 y siguientes no pudo ser desacreditada por la recurrente”.

CUARTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, las asignaciones forzosas establecidas por el legislador –las cuales significan una limitación a la libertad de testar- deben ser siempre respetadas por el testador. En tal sentido, la legítima, como asignación forzosa que es, se encuentra comprendida en dicha situación. No obstante ello, la ley concede al testador una herramienta en el caso de que el legitimario no sea digno de que se le respete su legítima, lo que da lugar al desheredamiento, el que se encuentra regulado en los artículos 1207 y siguientes del Código Civil.

El desheredamiento ha sido definido como “el medio de que dispone el causante para privar a sus herederos forzosos legitimarios de la asignación que les corresponde, cuando han incurrido en una causa calificada por la ley que lo permite y siempre que ella sea probada judicialmente en vida por el causante o después de su muerte por los interesados” (Pablo Rodríguez Grez, “Instituciones de Derecho Sucesorio”, Vol. 2, Editorial Jurídica de Chile, 1° Edición, septiembre 1994, pág. 15).

Para la validez del desheredamiento deben entonces concurrir los siguientes requisitos: a) que se efectúe por testamento; b) que exista una causa legal de desheredamiento; c) que se indique dicha causal en el testamento; y d) que se prueben los hechos constitutivos de la causal.

QUINTO: Que en la especie no se discute la concurrencia del primero de los requisitos enunciados en el motivo anterior, razón por la que cabe analizar el segundo de ellos, esto es, la concurrencia de una causa legal de desheredamiento.

En efecto, para hacer uso de esta facultad es fundamental la existencia de este requisito, dado que de no ser así, el testador podría burlar las legítimas simplemente desheredando a sus legitimarios cuando no desee que lleven dichas asignaciones forzosas. Por ello es que la ley no permite desheredarlos, sino cuando se den aquellas hipótesis expresamente enumeradas en el artículo 1208 del Código Civil. Estas causales corresponden, en general, a un comportamiento poco digno del heredero forzoso, que no lo hace merecedor del respeto por parte del testador de su legítima.

SEXTO: Que la testadora -nombre reservado- fundó el desheredamiento de su hija nombre reservado, en la causal del número 1 del artículo 1208 del Código Civil, según da cuenta la cláusula 5° del testamento acompañado a fojas 2. Su otorgante manifiesta en forma expresa su voluntad en orden a que su hija sea privada del todo de su legítima, por haber cometido injuria grave en su contra, fundando tal decisión en la demanda de interdicción por demencia deducida en su contra por la actora ante el Décimo Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, causa Rol N° C-4448-2000, solicitud que en definitiva fue rechazada por el tribunal.

Sobre esta causal el citado profesor Pablo Rodríguez Grez señala que la expresión “injuria” a la que alude el legislador significa “daño material o moral que se causa con intención o dolo” (op. cit. página 18), pero a condición de que ella sea “grave”, calificación que deberá ser apreciada por el juez en el caso de que la causal no sea aceptada por el afectado.

SÉPTIMO: Que, siendo el desheredamiento una situación de excepción, las causales establecidas al efecto tienen un carácter limitativo y deben interpretarse restrictivamente, lo que no da lugar a una interpretación amplia ni una aplicación analógica. (Fabián Elorriaga De Bonis, “Derecho Sucesorio, Editorial Lexis Nexis, 1° Edición, año 2005, pág. 471).

En la obra antes citada el autor, al analizar el artículo 1208 N° 1 del Código Civil, sostiene que esta causal “es la injuria grave, comportamiento que si bien está enunciado, no está ni descrito ni definido por la ley. Naturalmente, la expresión injuria no está tomada en su significación penal, sino que es utilizada como sinónimo de la expresión daño o perjuicio, tal como se hace en la definición de dolo del artículo 44. Por consiguiente, podrá ser desheredado quien haya cometido un grave daño en contra de las personas que menciona la norma. Equivale a la expresión “atentado grave” de la que se vale el artículo 968 N° 2 para configurar la causal de indignidad” (op. cit. pág. 474).

OCTAVO: Que corresponde entonces determinar si la interposición de una solicitud de interdicción por demencia puede ser considerada como una injuria grave en contra de la persona del testador y, por lo mismo, configurar la causal de desheredamiento que nos ocupa.

El artículo 456 del Código Civil dispone que “el adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos”. El procedimiento que nuestro ordenamiento jurídico contempla para tales efectos es el de la solicitud de interdicción por demencia. Su objetivo es la protección de la persona a quien se restringe su aptitud de obrar, dotándola de un curador que cuide de su persona y de sus bienes, permitiéndole desenvolverse en un plano de igualdad en sus relaciones jurídicas.

La interdicción está establecida en interés del propio interdicto, de su familia y de la sociedad, y para aquellas personas que por circunstancias diversas no pueden actuar por sí mismas en los actos de la vida civil debido a su falta de capacidad intelectual, lo que los coloca en situación de inferioridad respecto de las demás personas, ya que no pueden proveer eficazmente a la administración de sus intereses.

Asimismo, tal declaración puede ser ejercida para defender el derecho, eventual y futuro, de los asignatarios forzosos en el patrimonio del interdicto, después de su fallecimiento.

NOVENO: Que, tal como se ha venido analizando, la solicitud de interdicción constituye, ante todo, una herramienta de protección para el incapaz, o aquél que se le considere como tal.

Del análisis de la prueba documental rendida en autos, específicamente de la copia de lo obrado en el procedimiento de interdicción por demencia iniciado por la demandante en contra de la testadora, es posible advertir que la solicitante justificó su petición en base a una serie de antecedentes que proporcionó al tribunal y, si bien, la demanda fue desestimada por falta de elementos de convicción, no es posible desconocer que fue la propia causante quien no se sometió al peritaje decretado por el juez.

En el actuar de la legitimaria no se vislumbra el dolo a que se refiere el artículo 44 del Código Civil, es decir, una intención positiva de inferir injuria a la persona o a los bienes de su madre, más bien revela la intención de protegerla de posibles presiones o salvaguardar su patrimonio en la última etapa de su vida. Si bien dicha conducta pudiera relevar un interés en orden a preservar los derechos de los posibles asignatarios forzosos, ello no conlleva la intencionalidad que exige el legislador al referirse a la “injuria grave”. Los sentimientos entonces que haya padecido la causante con ocasión de la interposición de la demanda de interdicción pertenecen a su esfera íntima y personal, pero en ningún caso dicha subjetividad encuadra dentro de la conducta dolosa que requiere la causal en estudio para privar a un legitimario de su derecho.

DÉCIMO: Que, en razón de las consideraciones antes expuestas, procedía en el caso sub lite acoger la acción de reforma de testamento interpuesta por la recurrente, pues al no configurarse la causal de desheredamiento invocada por la testadora en contra de su hija, con ocasión de la reclamación por ella efectuada corresponde modificar el testamento a fin de que se le asigne la totalidad de lo que le correspondía por legítima rigurosa o efectiva.

Al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el impugnante, vulnerando el artículo 1216 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo.

UNDÉCIMO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 239 por el abogado Martín Manterola Urzúa, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 231 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 33.859-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.