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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45844-201727 mar 2018
Fecha
27 de marzo de 2018
Recurso
Queja
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Resoluciones recurribles
Carátula
nombre reservado (hausdorf Kahler Juan)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 761-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 44798-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 549
Descriptores
Resoluciones recurribles · Arbitraje · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Facultades correctoras · Inadmisibilidad del recurso de queja · Recurso de apelación subsidiario · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Potestades correctoras de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45844-2017, 27 de marzo de 2018, «(hausdorf Kahler Juan)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado Raimundo Luis Justiniano Silva en representación del demandado nombre reservado deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt señores Jorge Pizarro Astudillo, señor Jaime Aníbal Rojas Mundaca(s) y el abogado integrante don José Ulloa Uribe, por las faltas o abusos graves que se le atribuye en la dictación de la resolución de fecha 18 de diciembre del año 2017, que rechazó la reposición respecto de la resolución que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido ante el juez árbitro, el que lo había concedido, fundada en que el recurso debió ser interpuesto de manera principal y no subsidiaria, atendida la naturaleza de la resolución recurrida.

Segundo: Que funda su alegación expresando que los jueces y el abogado integrante indicados, han incurrido en falta grave al no dar lugar al recurso de reposición por supuestamente haber precluído la posibilidad de apelar al haberse interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio en lo principal, y apelación en un otrosí del mismo escrito. La referida interpretación es arbitraria, pues no existe norma ni principio legal que los faculte a declarar la inadmisibilidad de una apelación cuando éste haya sido interpuesto dentro del plazo y cumpliendo los requisitos formales que la ley establece. Solicita en su presentación, corregir las faltas denunciadas, dejando sin efecto la aludida resolución y resuelva que se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por su parte con fecha 23 de junio de 2017, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar en uso de sus facultades privativas.

Tercero: Que evacuando el informe los ministros recurridos, hacen presente que la resolución era una interlocutoria de segundo grado por lo que atendido el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, debió el recurrente apelar de inmediato. En este punto agregan que la apelación deducida en subsidio no es más que la misma apelación opuesta en subsidio de la reposición es decir intentado en subsidio del subsidio, lo que altera el régimen recursivo, la seguridad jurídica y el debido proceso legal que obliga al tribunal a respetar a todos los intervinientes en el proceso y no solo de quien ejerce el arbitrio invalidatorio, toda vez que la contraparte tiene la legítima expectativa de invariabilidad de lo resuelto salvo del modo como lo dispone el legislador.

Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Quinto: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

Sexto: Que la decisión impugnada por medio de este recurso es aquella que rechaza la reposición de la resolución que declaró inadmisible un recurso de apelación respecto a un incidente dictado en los autos arbitrales “nombre reservado con nombre reservado”

Séptimo: Que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida no corresponde a las descritas en el fundamento quinto, razón por la cual el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 34.

Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo además presente:

1°.- Que de los antecedentes consta que efectivamente la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, luego de traer los autos en relación, en la vista de la causa y después de escuchar alegatos, declaró inadmisible el recurso toda vez que entendió que, tratándose de una sentencia interlocutoria de segundo grado, era procedente su impugnación de manera directa y no una reposición con apelación subsidiaria, lo que hace precluir el derecho al deducir el recurso en el primer otrosí del mismo escrito, decisión que fue motivo de un recurso de reposición por la parte demandada, el que fue denegado.

2°.- Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso.

En efecto, “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17 año 1966). Asimismo se ha dicho que "Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación. Todo el ordenamiento de la estructura del poder judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada. (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec 2°, p119). También es necesario precisar que el recurso de apelación no tiene causales específicas y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

3.- Que en relación al tema en desarrollo, nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia. En efecto, los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil señalan los principios fundamentales en la materia. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los caso en que el legislador deniegue expresamente este recurso.” Agrega el segundo: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”.

Por consiguiente son apelables, por regla general, en los negocios contenciosos y no contenciosos en materia civil y dentro del procedimiento ordinario, la sentencia definitiva de primera instancia, esto es, la que pone término a la instancia resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio; las interlocutorias de primera instancia, que falla un incidente en juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

De manera excepcional procede también el recurso de apelación en contra de autos y decretos, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan en trámites que no se encuentran ordenados expresamente por la ley, en cuyo caso el recurso de apelación sólo puede interponerse subsidiariamente al de reposición. A contrario sensu, la regla general en materia recursiva, respecto de resoluciones cuya naturaleza jurídica sea auto o decreto, será la improcedencia del recurso de apelación, cuando ordenan trámites necesarios para substanciación del proceso o bien recaen en trámites expresamente ordenados por la ley, o cuando ésta expresamente disponga que son inapelables.

Como se advierte de lo expresado precedentemente, la exigencia impuesta por la Corte de Puerto Montt, en cuanto que por dirigirse el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, no puede interponerse en subsidio del recurso de reposición, es una condición que no se encuentra establecida en la normativa que rige la situación en examen y, por el contrario, se debe concluir que el ad quem, en consecuencia, estableció requisitos que no se condicen con la materia recursiva de este instituto procesal.

En relación con lo que se anota se ha resuelto que: “No hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición. La Ley no prohíbe que el recurso de apelación se interponga para el supuesto de que no se admita el de reposición, particularmente cuando este último es improcedente” (C.A. Concepción, RDJ. Tomo 59, Secc. Segunda, página 33).

Por lo demás, tampoco puede soslayarse que los jueces recurridos no sólo negaron esa apelación subsidiaria de la reposición, sino que también la apelación deducida en el otrosí de la misma presentación.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se dejan sin efecto las resoluciones de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de once y dieciocho de diciembre pasado dictadas en los autos Rol N° 761-2017, debiendo continuarse con la tramitación del recurso de apelación de que se trata por el referido tribunal de alzada.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del señor Ministro Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol N° 45.844-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.