Acción ejecutiva
- Fecha
- 28 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 270-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 263-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Falta de notificación · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Solicitud de desarchivo · Cómputo del plazo · Gestión útil · Solicitud de fecha y hora para el remate
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41503-2017, 28 de marzo de 2018, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Juzgado Civil de Pucón, Rol Nro. C-263-2011, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de siete de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 198 y siguiente, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 220, confirmó el fallo apelado.
Contra esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia la infracción de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores no debieron aplicar la primera de las disposiciones citadas puesto que ella sólo rige para el abandono del procedimiento del juicio ordinario.
Sostiene que la norma conforme a la cual debió resolverse el incidente planteado es la del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, el que en su inciso segundo establece que el plazo de inactividad debe contarse desde la fecha de la última gestión útil practicada en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, lo que no fue considerado por los jueces pues prescindieron de las gestiones útiles realizadas.
Señala que en el referido cuaderno se advierte que la ejecutante realizó una serie de actuaciones, con posterioridad al 20 de enero de 2014. La primera de ellas de fecha 18 de noviembre de 2016, consistente en la notificación por cédula al demandado de la solicitud de desarchivo y su proveído, lo que consta en estampado de 14 de diciembre del mismo año en el cuaderno principal, la que aun cuando hubiese sido practicada en un domicilio distinto al señalado por dicha parte, el mismo debe entenderse notificado de ella por cuanto realizó gestiones posteriores sin reclamar la nulidad de tal acto, siéndole oponibles todas las actuaciones y resoluciones posteriores, a saber: a) presentación de escrito con fecha 21 de octubre de 2016 por el que pide se tenga como tasación del bien embargado la suma de $7.740.053, conforme al certificado de avalúo que acompaña; b) resolución de 24 de octubre de 2016, que tiene como tasación del inmueble la señalada y por acompañado el documento; c) presentación de 20 de diciembre del mismo año por la que pide fijación de día y hora para la subasta y determinar el periódico en el cual se efectúen las publicaciones legales; d) resolución de 21 de diciembre de 2016 por la que el tribunal no accede a lo solicitado por requerirse de un certificado de avalúo del primer semestre del año 2017; e) escrito de 9 de enero de 2017 por el que se acompaña el documento solicitado; f) resolución de 10 de enero de 2017 que tiene como tasación del inmueble la suma de $7.778.754 y por acompañado el documento y que en atención al tiempo transcurrido se ordena que se notifique al demandado por cédula; g) escrito de 11 de enero de 2017 por el que deduce reposición en contra de la resolución anterior fundada en que con fecha 18 de noviembre de 2016, el demandado ya había sido notificado de esta forma; y h) resolución de 12 de enero de 2017 que acoge la referida reposición.
Finaliza señalando que de haber aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron haber rechazado el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento:
1).- La causa se inicia por gestión previa de citación a confesar deuda y reconocer firma.
2).- El 18 de noviembre de 2011 se presentó demanda ejecutiva.
3).- Se opusieron excepciones a la ejecución.
4).- El 29 de marzo de 2012 se dictó sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas, la que fue confirmada por el tribunal de alzada mediante fallo de 10 de septiembre de 2012.
5).- Se continuó con el procedimiento de liquidación del crédito y se embargó un inmueble el 20 de agosto de 2012, decretándose su remate.
6).- Mediante escrito de 17 de enero de 2014 el ejecutante pidió fijación de fecha y hora para el remate decretado en autos.
7).- Por resolución de 20 de enero de 2014 el tribunal accede a lo solicitado.
8).- Con fecha 25 de julio de 2014 se dispone el archivo de la causa.
9).- Por resolución de 18 de agosto de 2015 se tienen por desarchivados los autos y se ordena mantenerlos en Secretaría por 30 días a fin de que las partes hagan sus presentaciones, bajo apercibimiento de volver al archivo.
10).-Por resolución de 16 de octubre de 2015 se ordena nuevamente el archivo de la causa.
11).- El 24 de agosto de 2016 el actor solicita el desarchivo de los autos.
12).-Mediante escrito de 21 de octubre de 2016, el demandante acompañó certificado de avalúo del inmueble embargado.
13) El 24 de octubre de 2016 se tiene por desarchivado el proceso y por acompañado el documento y como valor de la tasación.
14) El 18 de noviembre de 2016 se practica notificación por cédula al demandado de la solicitud de desarchivo en un domicilio que no corresponde al que tiene designado en autos
15) El 20 de diciembre de 2016 el ejecutante pide nueva fecha para remate.
16).- Por resolución de 21 de diciembre 2016 no se hace lugar a lo solicitado por requerirse de un certificado de avalúo de la propiedad del primer semestre de 2017.
17) El 19 de enero de 2017 el demandante acompaña la tasación correspondiente.
18) Por resolución de 10 de enero de 2017 se tiene por acompañado el documento y como tasación la acompañada.
19) Con fecha 23 de enero de 2017 el demandado comparece deduciendo incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia impugnada resolvió acoger el incidente deducido por considerar que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Expresa que conforme con el inciso segundo del artículo 153 del mismo cuerpo legal, la regla anterior es aplicable también al juicio ejecutivo en tanto la sentencia definitiva que recaiga en el cuaderno ejecutivo no se encuentre ejecutoriada, pues esa norma expresa que el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, siendo en ese evento el plazo para declarar el abandono del procedimiento de tres años contados desde la última gestión útil.
Agrega que el fundamento para que el ejecutado pueda solicitar el abandono del procedimiento, en cualquier juicio, es que el impulso procesal se encuentre radicado en las partes y no en el tribunal, ya que la norma exige que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución por el término que establece la ley, contado desde la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Tiene presente que en el cuaderno ejecutivo consta que la última resolución recaída en una gestión útil es de fecha 20 de enero de 2014, escrita a fojas 158, la cual fija día y hora para la realización del remate, no constando con posterioridad la realización de ninguna otra gestión que permita alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante sentencia.
Concluye el fallo que las actuaciones que se invocaron por el ejecutante posteriores al 20 de enero de 2014 no tienen la naturaleza jurídica de resoluciones que recaigan en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que se concluye que el plazo de los tres años exigido por la ley se encuentra cumplido.
CUARTO: Que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en sus artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que aluden al incidente especial de abandono del procedimiento refiriéndose la última norma específicamente a los procedimientos ejecutivos. Tal institución de carácter procesal allí consignada constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución". (Artículo 152 citado), estatuyéndose también, para el caso en examen, que "en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472". "En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso." (Artículo 153).
QUINTO: Que, conforme a lo dicho en el motivo precedente, debe dejarse establecido que el sentido del artículo 153 citado, claramente manifestado, es que en los procedimientos ejecutivos el plazo durante el cual las partes deben cesar en la prosecución del juicio es de tres años contados no desde una resolución sino que desde cualquier clase de gestión de que se deje constancia en el cuaderno de apremio del deudor ejecutado, la cual debe tener, por sí sola o conjuntamente con otras gestiones posteriores, la virtud de permitir al demandante alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante la sentencia definitiva o que consta indubitadamente en un título ejecutivo diferente.
SEXTO: Que, zanjado lo anterior, cabe señalar que la última gestión efectuada por la demandante en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento de la obligación es la de fecha 17 de enero de 2014, por la que solicita se fije fecha y hora para el remate decretado en autos. Las actuaciones y resoluciones posteriores relativas al archivo y desarchivo de la causa, al no ir acompañadas de otras que tuvieran por finalidad el avance del juicio, conforme a la etapa en que este se encontraba, no pudieron interrumpir el plazo de inactividad que estaba corriendo. Tampoco puede asignársele tal efecto a las gestiones que después del desarchivo realizó el demandante, por las que acompaña informes de tasación del inmueble a fin de proceder a su tasación y posterior realización, puesto que no existió notificación legal de la petición de desarchivo y su proveído ni de las posteriores al demandado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Enjuiciamiento Civil; a quien no es posible aplicar lo dispuesto por el artículo 55 del citado texto legal porque éste volvió a actuar en el juicio únicamente para reclamar su abandono procesal.
En efecto y como consta del estampado receptorial que rola a fojas 167, dicha actuación se practicó en un domicilio que no correspondía al del demandado, lo que trae como consecuencia procesal que las actuaciones y diligencias realizadas por la ejecutante, ante la anotada falta de la debida notificación legal, no sean oponibles al demandado y por consiguiente tampoco pueden ser consideradas como interruptivas, puesto que no pudieron instar por al avance del juicio, en este caso, por el cumplimento de la obligación que le había sido reconocida al ejecutante en la sentencia definitiva ejecutoriada de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los sentenciadores resolvieron acertadamente acoger el incidente de abandono del procedimiento, efectuando una correcta aplicación al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga relevancia para la resolución del caso la interpretación que los mismos hacen en el fallo atacado respecto del artículo 152 del citado texto legal, puesto que como se ha dicho en la especie se cumplen los presupuestos para la procedencia del instituto que viene declarado.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso en estudio será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Héctor Daniel Riffo Jélvez a fojas 223, en representación del ejecutante, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 220.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Rol Nº 41.503-17.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.