- Fecha
- 2 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 103-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 395-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Infracción de ley · Precario · Efecto relativo de los contratos · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Título justificativo · Dueño anterior
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8054-2017, 2 de abril de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 8054-2017
- Casación en el fondo Precario 2 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de rol C-395-2015, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado Civil de Peumo, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 62 y siguientes, se rechazó la demanda de precario, con costas; y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de doce de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 123 y siguiente, la revocó y declaró que quedaba acogida, ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública; con costas de la causa y del recurso, por haber sido la demandada totalmente vencida.
En contra de la última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 y 1698 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna infringió lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, pues los presupuestos de la acción de precario son: que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; que el demandado lo ocupe; y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño; correspondiendo al demandante acreditar los dos primeros, pero una vez que los demuestra, el demandado debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato.
Afirma que comprobó que posee un título -justo- que lo habilita para ocupar la propiedad, que consiste en una escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal habida con doña nombre reservado, de 3 de septiembre de 2010, inscrita a fojas 2.515, bajo el repertorio N° 1.007, del registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, que da cuenta que se adjudicó -con cargo a su hijuela- la propiedad objeto del litigio, ubicada en el Pasaje dos, número ocho, y que corresponde al lote número veintisiete del plano de loteo del conjunto habitacional denominado Villa Inés de Suárez, de la Comuna de Peumo- Las Cabras, Provincia de Cachapoal, Sexta Región, en la que vive desde antes de su suscripción; en razón de lo anterior, no concurre el tercer requisito -copulativo- para estar en la hipótesis del precario, esto es, que la tenencia de la cosa lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño, sin título o contrato alguno que la justifique.
Pues bien, el tribunal de alzada revocó la sentencia apelada por concluir que la mencionada escritura pública es inidónea para desvirtuar la inscripción dominical de fojas 740 N° 924 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo-Las Cabras, que ampara al demandante, lo que configura un yerro jurídico, pues del tenor del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil se advierte que el demandado no debe tener “título o contrato” que justifique la ocupación de la cosa (no título o contrato inscrito en el Conservador de Bienes Raíces), que sí concurre en el presente caso.
Por último, indica que se infringió lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, conforme al cual la parte que alega una situación anormal debe probar que es efectiva, lo que se hizo, pues no se valoró la prueba como en derecho corresponde, a saber, a) copia autorizada por Notario Público de Peumo de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal y b) documento que da cuenta de la inscripción de la propiedad a nombre de doña nombre reservado, ambos no objetados; y que acreditan el vínculo jurídico entre el demandado y la cosa que ocupa, que es su propia casa.
Luego, señala cómo los yerros que denuncia influyeron substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda;
2° Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
-El demandante es poseedor inscrito de la propiedad ubicada en pasaje dos número ocho, que corresponde al lote veintisiete del conjunto habitacional Villa Inés de Suarez, comuna de Peumo, según consta a fojas 740 número 924 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo-Las Cabras, y
-El demandado ocupa dicho inmueble y suscribió con doña nombre reservado, el 3 de septiembre de 2010, ante el Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Peumo-Las Cabras, una escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, conforme a la cual, según da cuenta su cláusula séptima, se le adjudicó el inmueble de que se trata; escritura que no se inscribió en el registro respectivo de dicho conservador.
Enseguida, los jueces tuvieron en consideración que para que prospere la acción de precario deben concurrir los siguientes requisitos: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b) que el demandado tenga la cosa en su poder y c) que la tenencia lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño, sin título alguno que la justifique. También que le es inherente la absoluta y total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, debe tratarse de una tenencia meramente permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, sin que exista entre ellos un nexo jurídico. Entonces, el demandado para enervar la acción debe sustentarse al menos en un título y, como consecuencia de éste, el demandante debe tolerar o aceptar la ocupación de la cosa de que es dueño por otra persona distinta.
Finalmente, concluyeron que el demandado ocupa materialmente el inmueble cuya restitución se persigue, por mera tolerancia del demandante, pues no acreditó los presupuestos fácticos y jurídicos que justifiquen legal y válidamente su permanencia en el inmueble, por ser insuficiente la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal ya individualizada, dado que no se inscribió a su nombre la adjudicación a que se refiere en el registro correspondiente, por lo que resulta inidónea para desvirtuar la inscripción dominical descrita;
3°Que, según lo prescribe el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para que se conforme la institución del precario deben concurrir los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El primer concepto –la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, implica asumir una actitud permisible, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
4° Que, además, como esta Corte lo ha señalado reiteradamente, la figura jurídica del precario tiene su sustento en una cuestión de hecho y constituye un obstáculo a que se configure que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el título al que alude el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (roles número 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17).
Entonces, como se tuvo por acreditado que el demandado ocupa el inmueble de que se trata porque se le adjudicó con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal habida con doña nombre reservado, antecesora en el dominio del demandante, se debe necesariamente inferir que su presencia en el mismo no obedece a la mera tolerancia de aquél, sino, precisamente, en razón de dicho acto que, por lo reflexionado, resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario aunque no se haya practicado la inscripción de rigor;
5° Que, en consecuencia, se debe colegir que se vulneró lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al concluirse que la ocupación lo es por mera tolerancia del demandante; yerro que tuvo influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, pues de no haberse incurrido en él se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso; resultando innecesario hacerse cargo de la denuncia formulada respecto de la otra disposición que se cita en el mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 123 y siguiente, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 8054-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., y señora Gloria Ana Chevesich R. No firman los Ministros señores Dolmestch y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permiso. Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.