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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7140-20175 abr 2018
Fecha
5 de abril de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (express Santiago Uno S. A.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9524-2014
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15151-2010
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 177, 348 bis
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cesación en la prosecución del juicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7140-2017, 5 de abril de 2018, «con (express Santiago Uno S. A.)»

Historia del caso

En el mismo rol 7140-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 15.151-2010, seguidos ante el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por resolución de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 893 del Tomo II, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento promovido por la defensa de uno de los demandados, don nombre reservado.

Apelado ese fallo por la misma parte, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 957, lo revocó y, en su lugar, declaró abandonado el procedimiento, sin costas.

En contra de esta última sentencia la actora dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad formal en la causal del numeral 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que ésta haya sido alegada oportunamente en juicio, expresando que la sentencia impugnada decretó el abandono del procedimiento fundado en el retraso de notificar la resolución que recibe la causa de prueba al demandado don nombre reservado, a pesar de que con fecha 10 de abril de 2014, en autos Ingreso Corte N° 7.791-2013, se dictó sentencia interlocutoria que desestimó el mismo incidente interpuesto por el otro demandado, la sociedad Express Santiago Uno S.A., que se sustentaba también en la omisión, a esa fecha, de la notificación de la misma resolución. Agrega que si bien el incidentista es distinto, la sentencia impugnada vulneró la referida resolución, pues resuelve la misma controversia en forma diferente, esto es, desestimando el incidente de abandono del procedimiento al no haber notificado la actora la interlocutoria de prueba a uno de los demandados.

Sostiene que como la sentencia impugnada decretó el abandono del procedimiento respecto de todas las partes del juicio, sin que ello pueda soslayarse pues el procedimiento es uno solo, se vulneró la cosa juzgada sustentada en una sentencia firme o ejecutoriada que dictaminó, con anterioridad y en el mismo juicio, la inexistencia de los presupuestos de hecho del referido incidente, dejando a la recurrente en la imposibilidad de ser resarcida de los perjuicios patrimoniales y morales causados por el actuar de los demandados.

En virtud de lo anterior solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que desestime el incidente formulado, con costas.

Segundo: Que de los antecedentes que obran en autos cabe destacar, en lo atingente, las siguientes actuaciones procesales:

a) Con fecha 11 de agosto de 2010 doña nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado y la empresa Express Santiago Uno S.A., por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2007.

b) El 10 de diciembre de 2012, una vez realizada la audiencia de rigor, el tribunal dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

c) La demandada Express Santiago Uno fue notificada de dicha resolución el 5 de agosto de 2013, formulando incidente de abandono del procedimiento, que fue acogido por resolución de 9 de agosto del mismo año.

d) La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de abril de 2014, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó la resolución referida y desestimó el incidente de abandono del procedimiento por estimar que el incidentista, al realizar una presentación en la causa por medio de la cual objetó ciertos documentos acompañados por la demandante, hizo precluir su derecho a formular dicha incidencia.

d) El demandado don nombre reservado fue notificado de la interlocutoria de prueba con fecha 15 de enero de 2015, interponiendo el incidente de abandono del procedimiento el 20 de enero del mismo año.

Tercero: Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio, y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1° Identidad legal de persona;

2° Identidad de la cosa pedida; y

3° Identidad de la causa de pedir…”

Cuarto: Que de lo anteriormente consignado fluye que la institución en análisis está concebida para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia, y es un atributo propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas que resuelven la cuestión objeto de juicio.

Quinto: Que, además de lo dicho, preciso es consignar que para que una sentencia interlocutoria -como aquella de que se trata- produzca el efecto de cosa juzgada debe contener un pronunciamiento de carácter sustancial, esto es, ha de versar sobre el fondo del asunto controvertido o equiparable al mismo, como sería, por ejemplo, la que acoge el desistimiento de la demanda, y no sobre un derecho o cuestión meramente procesal, cuya es la situación de la especie.

En efecto un incidente de abandono del procedimiento es susceptible de ser planteado cada vez que se produzca una paralización que cumpla con aquellos requisitos contenidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, máxime si dicha petición, accesoria al litigio principal, fue formulada por un demandado distinto y fundada, además, en presupuestos fácticos diversos.

Sexto: Que en consecuencia, no concurriendo en la especie los presupuestos básicos de existir sentencia ejecutoriada, entre las mismas partes, con idéntico objeto y causa de pedir, carece de asidero la alegación sobre cosa juzgada en que se ha sustentado el recurso de nulidad formal en análisis, que, por consiguiente, deberá ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Septimo: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho fundados en la infracción a lo dispuesto en los artículos 152, 341, 348 y 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que han trascurrido más de dos años sin que se hayan realizado gestiones útiles que den curso progresivo a los autos, lo que no es efectivo, pues durante el periodo previo a la notificación del demandado de la resolución que recibe la causa a prueba realizó sendas presentaciones acompañando prueba documental, haciéndose parte en segunda instancia con ocasión de un recurso de apelación promovido por otro de los demandados. Asimismo, refirió como gestiones útiles, las resoluciones que se pronunciaron respecto de dichas presentaciones, todas las cuales, a su juicio, tienen como finalidad dar curso progresivo a los autos, tal como lo expresa parte de la doctrina procesal nacional, que cita.

Agregó que los instrumentos presentados durante el periodo que la sentencia impugnada refiere como abandonado son de tal relevancia, que sin ellos resultaría imposible dictar una sentencia condenatoria acorde a su pretensión, pues dan cuenta de los daños y perjuicios sufridos por la actora con ocasión de los hechos en que se sustenta la demanda.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corte que ratifica la conclusión de estimar como gestiones útiles la incorporación de medios de prueba -documental, solicitud de absolución de posiciones, exhibición de documentos-, refiere que el artículo 152 del Código de Procedimiento debe, a su vez, relacionarse con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 795 del mismo cuerpo legal, que señala que la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, bajo el apercibimiento que corresponda, constituye un trámite o diligencia esencial en primera instancia, por lo que resultaría contradictoria una interpretación en el sentido de estimar inútil para dar curso progresivo, la actividad de una de las partes de incorporar dicha prueba, unida a las resoluciones judiciales recaídas.

Culmina refiriendo cómo los errores de derecho tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidar la sentencia que se impugna, dictando una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio hasta la dictación de sentencia de término.

Octavo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Con fecha 11 de agosto de 2010 doña nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado y la empresa Express Santiago Uno S.A., por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2007.

b) Por resolución de 10 de diciembre de 2012 el tribunal dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

c) Dicha resolución fue notificada a la sociedad demandada Express Santiago Uno S.A. el 5 de agosto de 2013, y al día siguiente, a la actora.

d) El 30 de junio de 2014 la parte demandante acompañó al tribunal una serie de fotografías, dando cuenta de las lesiones que habría sufrido con ocasión de los hechos en que fundó su pretensión. Dichos instrumentos se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de 7 de julio del mismo año.

e) La actora, el 18 de julio de 2014, acompañó al tribunal prueba documental y solicitó, además, que se pronunciara sobre los recursos de reposición con apelación subsidiaria que presentó su parte y uno de los demandados, en contra la resolución que recibió la causa a prueba. Dicha documental se tuvo por acompañada por resolución de 23 de julio del mismo año.

f) El tribunal desestimó los recursos de reposición presentados en contra de la resolución que recibió la causa a prueba por resoluciones dictadas con fecha 20 de agosto y 2 de octubre, ambas de 2014, concediendo los recursos de apelación subsidiarios.

g) La actora acompañó, con fecha 26 de septiembre de 2014, cinco documentos relativos a su supuesto estado de salud con posterioridad a los hechos referidos en la demanda, que se tuvieron por acompañados, con citación, con fecha 2 de octubre del mismo año.

h) El 2 de octubre y 10 de diciembre de 2014, la actora se hizo parte en los recursos de apelación subsidiarios interpuestos por ella y la demandada Express Santiago Uno S.A., contra la resolución que recibió la causa a prueba.

i) El demandado don nombre reservado fue notificado de la interlocutoria de prueba el 15 de enero de 2015, presentando el incidente de abandono del procedimiento el 20 de enero del mismo año, fundado en que, desde la dictación de la interlocutoria de prueba a la fecha del emplazamiento, había transcurrido con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

j) Desestimando el criterio del incidentista, el tribunal de primera instancia rechazó el incidente promovido estimando que las actuaciones realizadas por la actora tienen el mérito de dar curso progresivo a los autos.

k) El tribunal de alzada revocó la decisión de primer grado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que las diligencias y gestiones efectuadas por la actora, en particular la presentación de prueba documental y las resoluciones aquellas recaídas sobre los recursos de reposición y apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria en cuestión, no tuvieron la virtud de hacer avanzar el procedimiento, esto es, no constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, puesto que al no haberse notificado dicha resolución a una de las partes, el término probatorio no ha empezado a correr, considerando especialmente que en ese estadio procesal las partes, y particularmente la demandante, deben instar a la prosecución del juicio, recayendo en ellas el impulso procesal.

Noveno: Que conforme se encuentra regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata entonces de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Décimo: Que resulta tangible, entonces, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso erige al fallo en análisis, se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta del demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.

En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.

En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde;

Undécimo: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse a la actora una conducta omisiva y culpable tendiente a evitar dar curso progresivo a los autos, como ha hecho la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, pues la copiosa actividad descrita en la motivación novena de esta sentencia, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, en el sentido de acompañar prueba documental de la cual emanan antecedentes e informaciones tendientes a persuadir a los juzgadores sobre su pretensión, en el legítimo interés de acercarse a una definición favorable, máxime si dicha instrumental ha sido presentada en las oportunidades que la ley permite, de lo que se debe concluir que la demandante ha actuado conforme a derecho, lo que impide que se le aplique una sanción que pudiera castigar un comportamiento reprochable que, en la especie, no ha existido.

En efecto, la decisión impugnada acoge la tesis sustentada por el incidentista, al computar el plazo de seis meses haciendo abstracción de todas las resoluciones pronunciadas en el tiempo intermedio por haber recaído en gestiones que no permitirían progresar el juicio hacia la etapa probatoria, al no estar aún notificada la resolución que recibió la causa prueba. No considera, sin embargo, que no siendo forzoso rendir todo tipo de probanzas durante el término probatorio, la demandante aportó prueba en la forma y oportunidad prevista en el artículo 348 del código de enjuiciamiento civil, que permite allegar la documental en cualquier estado de la gestión, interrumpiendo así el plazo en referencia, razón por la cual no se puede negar a la actividad de la demandante la virtud movilizadora del proceso necesaria para la desestimación del incidente en cuestión.

Es claro que no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguido por los litigantes, y no hay duda que la actividad probatoria desplegada por la actora tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio.

Duodécimo: Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al revocar aquélla que rechazó el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, y en su lugar lo acogió, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con las normas jurídicas referidas por la recurrente, defecto que, por supuesto, influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido, debiendo por tanto, acoger el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 964 de estos autos, y, en consecuencia, se invalida la resolución de uno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 957 de estas compulsas, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordado contra la opinión de los ministros Sr. nombre reservado y Sr. Biel, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que los jueces del grado no incurrieron en los errores de derecho que les atribuye el impugnante, por los fundamentos siguientes:

1.- Que si bien las gestiones realizadas en autos por la actora - acompañar documentos-, resueltas por el tribunal conforme a derecho, pueden considerarse gestiones útiles al fin del proceso, cuyo objeto es la dictación de la sentencia definitiva, no cumplen con los requisitos que la ley exige para impedir que se declare a petición de la demandada el abandono del procedimiento, toda vez que no satisfacen la condición de constituir gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, atendido a que no habría comenzado a regir la etapa de prueba decretada por el Tribunal, fase esencial para poder llegar a la decisión que persigue el desarrollo del proceso, en definitiva la resolución del asunto controvertido.

2.- Que asimismo el curso progresivo de los autos, consistente en hacer avanzar el pleito en sus diversas etapas o fases, no se genera con las gestiones que invoca el actor para oponerse al incidente de abandono, pues al no estar notificada la interlocutoria de prueba a todas las partes, la eficacia que pueda o no tener un medio de prueba, allegado para obtener el resultado que la parte que lo hace valer pretende, no dice sólo relación con la utilidad que todo procedimiento debe proveer en aras de una justicia oportuna, sino que también con el estricto cumplimiento del orden consecutivo legal que rige nuestro ordenamiento, lo que en la especie no se cumple, imposibilitando en consecuencia, la resolución del conflicto.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi y del voto en contra sus autores.

N° 7.140-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Rodrigo Biel M. (s)

No firman los Ministros Sra. Chevesich y Sr. Biel (s) no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y haber terminado su período de suplencia el segundo.