- Fecha
- 5 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 388-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 467-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Jaime Rodríguez Espoz
- Descriptores
- Buena fe · Sociedad de responsabilidad limitada · Exigibilidad de la obligación · Facultad de administración · Cobro de pesos · Juez árbitro · Carga procesal · Acción indemnizatoria · Acción de reintegro · Incompetencia absoluta del tribunal · Administración de la sociedad · Patrimonio sociedad · Facultad para percibir dinero · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16618-2017, 5 de abril de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16618-2017
- Casación en el fondo Contrato de compraventa 5 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos ordinarios N° 467 – 2015, sobre acción de reintegro y, en subsidio, de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, tramitados ante el Juzgado de Letras de Bulnes, la señora juez a quo desestimó íntegramente la acción, con costas. El actor apeló de ese fallo y la Corte de Apelaciones de Chillán, lo confirmó con costas del recurso.
En contra de esta determinación, el mismo litigante interpone recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación a fojas 276.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente proclama que el fallo censurado conculca los artículos 1698 y 1546 del Código Civil y 404, N° 1°, de su homónimo de Comercio, toda vez que vulnera la disposición preliminar al reprocharle equivocadamente que no satisfizo el estándar probatorio requerido para acreditar los presupuestos de su acción de reintegro. Afirma, a la inversa, que sí dio cumplimiento a la carga que le impone el mencionado precepto, pues quedó asentado en la litis que la demandada enajenó dos inmuebles de propiedad de la sociedad que integra junto al compareciente, y confesó, asimismo, que mantiene el precio en su poder, por lo que, en su concepto, bastaban esas circunstancias para decretar el reintegro; reclama que la norma también se violenta porque se releva a la contraria de la necesidad de justificar la devolución o entrega de las sumas o el hecho de haberlas invertido en fines sociales, como aseguró en la absolución de posiciones, sin que pueda exonerarse de tal deber por ser la administradora de la compañía.
Tales errores inciden, de paso, en la falta de aplicación de los artículos 1546, 1547 y 1548 del Código Civil y 404, N° 1°, de la compilación mercantil, normativa que determina la obligación de la recurrida de reintegrar las cantidades de dinero que retiene en su patrimonio y que pertenecen a la sociedad que representa el demandante.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de la preceptiva que el arbitrio protesta transgredida, conviene tener presente que en estos autos compareció la Sociedad Pérez y Pérez Ltda., representada por don nombre reservado y dedujo acción de reintegro y, en subsidio, de cobro de pesos, en contra de la señora nombre reservado, e impetra la restitución o entero de $ 200.000.000, que sustrajo del patrimonio social, con más $ 120.000.000, a título de indemnización de perjuicios. Explica que la compañía está constituida por nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, como únicos socios, quienes también la representan y administran indistintamente, pero critica que desde el año 2012 la demandada dio en arrendamiento a la Ilte. Municipalidad de Quillón dos bienes raíces sociales, y percibió las rentas para sí; más tarde, el 21 de julio de 2014, convino con el ayuntamiento arrendatario un contrato de promesa de compraventa de ambas heredades y que el 16 de abril de 2015 suscribió el contrato prometido, en cuya virtud enajenó los predios en un total de $ 200.000.000, que también traspasó a su propio peculio.
Solicita el reintegro de los dineros percibidos como precio de la compraventa que la demandada extrajo de las arcas sociales o, en subsidio, el pago de esa cuantía que su contraparte retiene sin motivo ni justificación, más el resarcimiento de los menoscabos correspondientes a la diferencia entre el precio recibido y el que se habría obtenido si la venta se hubiese realizado por cada uno de los lotes creados en la finca y no como un solo paño, como en definitiva aconteció; y construye su pretensión en el principio de buena fe en la ejecución del contrato de sociedad que lo vincula a la demandada y sus deberes como administradora y la prohibición estatuida en el artículo 404, N° 1°, del Código de Comercio.
TERCERO: Que la demandada en su contestación del libelo insta porque sea íntegramente desechado, al oponer la excepción de incompetencia absoluta, en el entendido que el pleito versa sobre sus facultades de administración, y constituye un conflicto entre socios que debe ser conocido por un árbitro arbitrador, con arreglo a los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, concretamente el 227, N°s. 3° y 4°, en consonancia con el artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 3.918 de 1923; postula además que mediante este ardid procesal el actor persigue la entrega de los dineros para que pueda administrarlos, sin un mejor derecho que ella, puesto que también es administradora de la compañía, cuestiona también que la sociedad pueda pedir el reintegro de valores que está en manos de uno de sus administradores.
En seguida, delata la ausencia de legitimación activa de la compañía porque frente a la hipótesis de extracción de fondos sociales, el artículo 404. N° 1°, del Código de Comercio, reconoce únicamente a los consocios la titularidad para exigir el reintegro, mediante una acción que igualmente es de competencia de la justicia arbitral; y su carencia de legitimación pasiva, dado que la sola tenencia del producto de la venta no puede tildarse como una sustracción del fondo común si cuenta con facultades de administración y disposición, de modo que su actuación no quebranta la prohibición de la indicada norma, situación en la cual debió exigírsele la rendición de cuentas a través de un procedimiento especial sometido a arbitraje.
CUARTO: Que, a la vez, advirtió que no concurren los supuestos de la acción de reintegro porque su parte es administradora de la sociedad y cuenta con amplias facultades para percibir y disponer, niega haberse enriquecido injustamente y aduce que el dinero tuvo y tendrá un destino legítimo en la sociedad, por cuanto se solventaron deudas sociales, gastos e impuestos del año comercial 2015 y de años mercantiles pretéritos, motivo por el cual pesa sobre el actor comprobar el hecho ilícito, desleal y doloso que se le endilga.
De igual modo, plantea la improcedencia de la acción de cobro de pesos, tanto por su privación de asidero y de título que habilite incoarla, cuanto por el defecto procesal que la afecta, desde que a su respecto nada se pidió y, por último, postula que la acción de indemnización de perjuicios aparece desprovista de cimientos.
QUINTO: Que, luego de denegar la incompetencia absoluta apoyada en que se trata de los argumentos que permitieron negar lugar a una excepción dilatoria opuesta sobre ese mismo asunto y porque la pretensión de reintegro descansa en la restitución de dineros y no en la rendición de cuentas de la demandada, no acepta la excepción de falta de legitimación activa por las mismas disquisiciones y declara lo propio acerca de la ausencia de legitimación pasiva, por alzarse sobre defensas de fondo atinentes a los requisitos de la acción de reintegro y de cobro de pesos, la magistrado dejó asentados los siguientes hechos:
1).- El 3 de octubre de 1999 (debió decir 1989) nombre reservado y nombre reservado conformaron la sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada “Sociedad Comercial Pérez y Pérez Limitada”, o también “Comercial L y P Ltda”, se estipuló en la cláusula cuarta de la escritura social que la administración y uso de la razón social corresponderá, indistintamente, a cualesquiera de los socios, con amplias facultades.
2).- Por contrato de compraventa de 16 de abril de 2015 nombre reservado, en representación de Sociedad Comercial Pérez y Pérez Ltda., vendió a nombre reservado, alcalde, en representación de la Ilte. Municipalidad de Quillón, dos predios sociales en la suma total de $ 200.000.000, a razón de $ 100.000.000 cada uno, y se dio por cumplida la promesa celebrada por escritura pública con 21 de julio de 2014, compraventa inscrita a fojas 1.092, N° 761, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, correspondiente al año 2015.
3).- El precio de $ 200.000.000 convenido en la compraventa fue cubierto mediante la entrega a la demandada de cuatro vales vista de $ 50.000.000 cada uno, monto que la vendedora conserva en su poder.
SEXTO: Que sobre tal sustrato fáctico los sentenciadores infieren que aun cuando al absolver posiciones la demandada reconoce haber recibido el dinero del precio de la compraventa y mantenerlo en su poder, se encuentra facultada para ello en razón de sus atribuciones como administradora, sin que el demandante haya suministrado prueba suficiente para demostrar que la cantidad percibida por la vendedora no ingresó al patrimonio social, ni para probar que la haya empleado en beneficio propio, que la obligue a su reintegro y que la deba a la compañía, en virtud de haber usado los fondos en compromisos sociales, “sin que pueda establecerse por tanto el destino de los mismos dineros, ya que no aparece si fueron incorporados a la cuenta de la sociedad o a una personal de la demandada, ya que no hay registro ni prueba de ello, ni menos aún hay prueba en orden a acreditar que la demandada haya gastado en su propio beneficio tales dineros, ni que los deba a la sociedad”, razón por la cual desestiman la acción de reintegro.
Por lo que toca a la demanda de cobro de pesos reiteran que no se comprobó que los dineros no ingresaron a la cuenta corriente de la sociedad, ni que la demandada los gastó en compromisos personales y que, por ende, adeuda tal cuantía al haber social, ya que la sociedad se encuentra vigente y aquélla obró dentro de las facultades conferidas a cada socio para actuar conjunta o separadamente, en cuya atención vendió y percibió el precio de tal contrato.
SÉPTIMO: Que en lo que concierne a la administración de los bienes sociales manifiestan los juzgadores que las acciones entabladas no son idóneas para tal efecto, si el actor asienta su acción de reintegro en el artículo “404 N° 2 del Código de Comercio” (sic), sin acreditar los supuestos de procedencia de la disposición en comento “esto es que haya aplicado los fondos comunes a sus negocios particulares”.
Finalmente, rechazan la indemnización de perjuicios pedida al no ser factible acoger la acción principal ni la subsidiaria por falta de prueba, ni menos un incumplimiento contractual como el que se invoca.
OCTAVO: Que en lo que atañe a las obligaciones individuales de los miembros de una sociedad colectiva, el principio general consagrado en el artículo 1546 del Código Civil les exige ejecutar el contrato de buena fe, y, por consiguiente, quedan obligados a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre pertenecen a ella. Enseña la cátedra a este propósito que “El socio, por la naturaleza de la sociedad, está obligado con ésta y con sus consocios a colaborar a la consecución de los fines sociales y además le está prohibido realizar actos o hechos contrarios al fin social. Estas obligaciones operan con mayor fuerza en las sociedades de personas”. (Sociedades: Generalidades y principios comunes, sociedad colectiva, sociedad en comandita, sociedad de responsabilidad limitada, Álvaro Puelma Accorsi, Ed. Jurídica de Chile, 2001, tercera edición reimpresa, 2003, Tomo I, pág. 396).
Amén del deber general de colaboración a la sociedad, el legislador se preocupó de fijar obligaciones singulares de este tipo de compañías, entre las cuales surgen aquellas descritas en el artículo 404 del Código de Comercio, cuyo primer numeral prohíbe a los socios: “Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social”. Y sobre este punto el mismo autor opina que “No se trata, propiamente, de una obligación derivada exclusivamente del pacto social. Esta regla es similar a una hipotética, que prohibiera a los socios el hurto, robo o estafa a la sociedad…Lo peculiar consiste en que en materia de sociedades mercantiles, además de las sanciones civiles o penales que procedan de acuerdo a las reglas generales; y al derecho de la sociedad a exigir el reintegro, se producen efectos adicionales. Estos consisten en que de una parte, pueden ejercer el derecho de reintegro, además de la sociedad, los consocios del infractor. A estos además la ley los autoriza para extraer de la sociedad una cantidad proporcional a su interés en la sociedad en relación con la cantidad sustraída..” (ob. cit, pág. 396).
NOVENO: Que, como se aprecia, el precepto se dirige y es aplicable a todos los socios, sin distinguir si el infractor ostenta o no la administración de la sociedad, de suerte que en este último evento la hipótesis normativa opera sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al administrador en el ejercicio de tal función, de la cual deberá rendir cuentas en la oportunidad contemplada en los estatutos o en la ley. Lo relevante en el caso sub lite, estriba en que si se comprueban los presupuestos exigidos por el legislador, la extracción de fondos sociales en una cantidad mayor que la asignada para sus gastos particulares, torna procedente el ejercicio de cualquiera de las alternativas que prevé la ley, a saber: obligar al socio al reintegro o extraer los demás socios una cantidad proporcional a su interés en la masa social.
Como se dijo, el demandante probó que la contradictora percibió dineros pertenecientes a la sociedad, los que se encuentran en su poder y la recurrida, a su turno, expuso que se halla facultada para percibirlos y que los destinó a sufragar los gastos propios del ente social.
DÉCIMO: Que la noción de “carga procesal” suele definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto y cuya omisión trae aparejado un colofón gravoso para él.
En doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219).
Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba encierra una conducta impuesta a uno o ambos contendientes para que demuestren la verdad de los hechos enunciados por ellos.
UNDÉCIMO: Que en la especie el actor comprobó que la demandada recibió dineros propios de la compañía que administra. A continuación, con prescindencia de las facultades que la autorizaron a enajenar bienes sociales y a percibir por la sociedad esas sumas, correspondía a dicha parte acreditar que los montos no fueron extraídos del patrimonio social, como se le reprocha, sino que ingresaron a las arcas sociales para destinarlos a satisfacer deudas o impuestos, como lo señaló en su contestación, y asumió, en consecuencia, la carga a que se refiere el artículo 1698 del Código Civil.
Empero, no solo ninguna probanza rindió para tales fines, sino que además reconoció expresamente mantener los dineros en su poder, escudada en su condición de administradora de la sociedad para justificar la retención, lo que de ninguna manera la eximía de comprobar sus asertos.
DUODÉCIMO: Que, por lo tanto, al discurrir los falladores que el demandante no rindió prueba bastante para establecer que los dineros recibidos por la demandada no ingresaron al patrimonio social, ni que los haya usado en su provecho y que se encuentre obligada a reintegrarlos y, todavía, que los adeude a la compañía, le imponen una carga probatoria que no ha debido soportar, ya que correspondía a la demandada acreditar tales circunstancias.
Por eso mismo, atropellan igualmente el artículo 1698 del Código Civil al desestimar la acción por no haber demostrado el destino de dichos dineros o si ingresaron a la cuenta de la sociedad o a una personal de la demandada, puesto que si ésta admitió conservarlo en su poder bajo el pretexto que sí ingresó al patrimonio social y los destinó a saldar gastos y deudas sociales, es evidente que ella debió justificar su excusa y comprobar que no incurrió en la extracción que se le imputa.
DÉCIMO TERCERO: Que la inobservancia de la regla reseñada configura un error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, merced a que se desechó la acción, pese a que su promotor acreditó los hechos propuestos, en razón de atribuirle equivocadamente la carga de probanzas que no le incumben, ante lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.
Por estas consideraciones y visto, además, la preceptiva citada y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 783, 784, 785 y 805, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado en la petición principal del libelo de fojas 261, por el abogado don Juan Pablo Gallardo Parada, en representación del demandante, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 260, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol Nº 16.618 - 2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Rodríguez y Sr. Figueroa, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.