Accidente de tránsito
- Fecha
- 5 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 182-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 125-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Codigo procesal penal: art. 237
Ley de transito: art. 169 - Descriptores
- Accidente de tránsito · Responsabilidad vicaria · Suspensión condicional del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34262-2017, 5 de abril de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol C-125-2014 del Juzgado de Letras de Coelemu, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de diez de julio de dos mil quince, escrita a fojas 113 y siguientes, el juez titular del referido tribunal rechazó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de Chillán, en pronunciamiento de seis de junio de dos mil diecisiete, escrito a fojas 159 y siguientes, lo revocó y acogió parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar a la demandante, solidariamente, la suma de $71.320 por concepto de daño emergente y $ 10.000.000 a título de daño moral, con los incrementos que indica, con costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria, la demandada afirma, en primer lugar, que el fallo infringe el artículo 2314 del Código Civil, en relación a los artículos 169 de la Ley N° 18.290 y 1 de la Ley N° 18.297, aseverando que al no haberse comprobado la existencia de un delito o cuasidelito civil -presupuesto de la responsabilidad extracontractual contenida en la primera de esas disposiciones- no es posible aplicar la hipótesis de responsabilidad objetiva prevista en el artículo 169 de la Ley N° 18.290 que pesa sobre el propietario del vehículo, ya que esa norma exige como fuente de imputabilidad la comisión de una infracción a dicho estatuto legal, contravención que de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 18.297, debe ser conocida por el Juzgado de Policía Local respectivo, único órgano que podría determinar la responsabilidad infraccional, sobre todo si las lesiones que aduce haber sufrido la actora a consecuencia del accidente del tránsito son de carácter leve.
Asevera, entonces, que los jueces de segundo grado se equivocan al revocar el fallo de primera instancia que desestimaba la demanda luego de constatar que la culpa infraccional de los conductores no fue debidamente acreditada, reprochando que el dictamen censurado establezca el presupuesto fáctico del proceso y acoja la acción, pese a que los conductores de los vehículos participantes del accidente no han concurrido a éste u otro juicio para actuar en defensa de sus derechos, circunstancia que a su parecer repugna al principio general de derecho consistente en que toda infracción de una norma debe ser determinada previo proceso legal, justo y racional.
Acusa, en segundo término, el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 1700 del mismo código, 237 del Código Procesal Penal y 169 de la Ley N° 18.290, afirmando que los jueces no advierten que la actora no satisfizo la carga de comprobar la responsabilidad de los conductores, elemento necesario que, como ya se enunció, permitiría hacer efectiva la responsabilidad solidaria de los dueños de los vehículos, transgrediendo además el artículo 237 del Código Procesal Penal de cuyo tenor literal se concluye que la suspensión condicional del procedimiento acordada en el proceso seguido en contra de uno de los conductores no determina su culpabilidad ya que, como aclara la doctrina que cita el libelo anulatorio, esa salida alternativa no requiere de aceptación de responsabilidad ni declaración por parte del juez, de modo que el instrumento que la contiene no puede tenerse como fundamento ni prueba de la responsabilidad civil reclamada.
Tocante a la transgresión del artículo 1700 del Código Civil, cuestiona que los juzgadores hayan establecido que la causa determinante de la colisión entre los vehículos de los demandados obedece a que ambos conductores incurrieron en maniobras antirreglamentarias, pues extraen tal conclusión del contenido de meras fotocopias de actuaciones efectuadas por Carabineros de Chile, antecedentes que carecen de mérito probatorio por emanar de terceros ajenos al juicio, sin que tampoco conste que se hayan hecho valer en otro diverso y que, no obstante ello, son ponderados en el fallo atribuyéndoles el valor probatorio de instrumento público.
Arguye, en último término, el quebrantamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil al imponérsele una condena en costas pese a no resultar totalmente vencida.
SEGUNDO: Que, es del caso considerar, en lo que atañe al recurso de casación recién enunciado, que en estos antecedentes la demandante enderezó su acción resarcitoria de fojas 1 en contra de nombre reservado y de nombre reservado, en su condición de propietarios de los vehículos PPU ZJ 6106–8 y NL 5513-5, respectivamente, que participaron del accidente de tránsito verificado el 14 de octubre de 2011, alrededor de las 09.05 horas en la ruta R-126, explicando la actora que viajaba en el primero de esos móviles –un taxi básico conducido por nombre reservado- por el costado derecho de la ruta en dirección al norte, antecedido por el segundo vehículo –un camión conducido por nombre reservado- acusando que ambos conductores efectuaron una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria que culminó en una colisión entre ellos, pues mientras el taxi pretendía sobrepasar al mencionado camión, éste a su vez intentó la misma maniobra para adelantar a un vehículo que le antecedía.
Explicó que a consecuencia del choque el vehículo de alquiler desvió su desplazamiento hacia el norponiente, ingresó a la berma poniente adyacente a la calzada, chocó a otro vehículo estacionado en ese lugar y finalmente se volcó, sufriendo la demandante las lesiones que describió en su libelo.
Afirmó que los hechos fueron objeto de una investigación penal iniciada por denuncia de Carabineros de Coelemu y que de acuerdo al informe técnico pericial efectuado por la SIAT de Carabineros de Ñuble, la causa basal del accidente radicó en que el chofer del camión conducía su móvil desatento a las condiciones del tránsito y a las maniobras de adelantamiento antirreglamentarias efectuadas por los conductores de los vehículos de propiedad de los demandados, de quienes reclamó el pago solidario, subsidiario o simplemente conjunto, de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, al tenor de lo prevenido en el artículo 174 (sic) de la Ley N° 18.290.
La pretensión fue enfrentada a fojas 35 por los demandados instando por su íntegro rechazo. Arguyen en su contestación que no participaron en los hechos descritos, que en la causa RIT N° 187-2012 del Juzgado de Garantía de Coelemu seguida en contra de nombre reservado no se determinó su responsabilidad al haberse dictado sobreseimiento definitivo una vez cumplidas las condiciones acordadas para suspender condicionalmente el procedimiento y que, en fin, las culpabilidades y responsabilidades debían ser determinadas en un procedimiento racional y justo, características que no presenta el de autos porque los demandados no tienen relación alguna con los hechos alegados por la contraria y fueron emplazados en su calidad de dueños de los vehículos participantes en una colisión, informando además que la demandante recibió la suma de $600.000 de parte del conductor nombre reservado, pago acordado como parte de las condiciones impuestas por la Fiscalía Local para efectos de la suspensión condicional del procedimiento, estimando, en consecuencia, carecer de responsabilidad en el accidente denunciado y que no existe fuente legal que permita a cada cual atribuírsela.
TERCERO: Que para la acertada resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal, es menester precisar los hechos asentados en el proceso. Así, con el mérito de la copia inobjetada del informe de la Subcomisaria Investigadora de Accidentes de Tránsito de Carabineros que obra a fojas 12, los jueces establecieron que la causa determinante del choque verificado entre el camión conducido por nombre reservado y el taxi manejado por nombre reservado fue que el primero conducía su vehículo desatento a las condiciones del tránsito del momento, por lo que al efectuar una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria, obstruyó el tránsito al segundo, quien efectuaba también una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria al camión conducido por Neira, colisionando, para luego chocar por proyección a un tercer móvil que se encontraba detenido en la calzada de la ruta en dirección hacia el oriente y, finalmente, volcarse.
Asimismo, la copia del parte de Carabineros dirigido a la Fiscalía Local de Quirihue agregada a fojas 12, sin objeción de contrario, les permite asentar que en el lugar de la colisión existe señalización de cruce y zona de escuela, de sur a norte, y que las maniobras ejecutadas por los conductores Neira y Muñoz fueron antirreglamentarias ya que se desplazaron en maniobra de adelantamiento con eje de calzada demarcado con línea continua en cruce, concluyendo los jueces, en consecuencia, que ambos mantienen el mismo grado de participación en el accidente que protagonizaron.
Determinaron además que el día de los hechos la demandante viajaba como pasajera en el taxi patente ZJ-6106, que a consecuencia del accidente resultó con lesiones de mediana gravedad, que sufrió detrimento patrimonial y daño moral y, en fin, que los demandados son los propietarios de los vehículos en cuestión.
CUARTO: Que sobre la base de los presupuestos fácticos así asentados y en razón de lo previsto en el artículo 169 de la Ley del Transito N° 18.290, la sentencia concluye que los demandados nombre reservado son solidariamente responsables de los daños ocasionados, imprudentemente, por los conductores de sus respectivos vehículos, explicando también que la suspensión condicional del procedimiento acordado por el imputado nombre reservado en audiencia ante el Juzgado de Garantía de Coelemu “no puede tener el mérito de liberar de responsabilidad civil a los demandados, como lo pretende la apoderado de éstos, al contestar la demanda de fs. 35 y siguientes”, razonamientos en virtud de los cuales revocan el fallo de primer grado que desestimaba la demanda por falta de acreditación de la conducta antirreglamentaria de los conductores de los vehículos de dominio de los demandados y, en su lugar, la acogen parcialmente, condenando a los demandados al pago solidario de las sumas que indican y las costas de la causa.
QUINTO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio de nulidad ya referido, desde luego cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, naturaleza que la recurrente asigna a las disposiciones contenidas en los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, argumentando –ya se dijo- que el fallo las violenta porque la demandante no logró acreditar la responsabilidad de los conductores de los vehículos de marras y porque la sentencia asigna valor de instrumento público a documentos que en copia simple acompañó la demandante.
Sucede, sin embargo, que mal puede denunciarse la infracción del artículo 1698 del Código Civil sobre la base de una errónea valoración de un determinado medio probatorio, como acontece en el recurso que se viene analizando, pues el precepto, como es sabido, contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con un aspecto distinto, relativo a la distribución de la carga probatoria y las pruebas de que pueden valerse las partes, de modo que un error en la forma de apreciar un elemento de convicción no puede ser fundamento del quebrantamiento de la norma en análisis, más aún si la denuncia de la transgresión del artículo 1700 del mismo texto legal se formula sobre la base de la particular opinión que la impugnante manifiesta sobre la manera de ponderar los instrumentos no objetados que menciona el fallo, a cuyo respecto la recurrente no ejerció el derecho que asiste a las partes para exigir que se agregue el todo o parte de lo omitido en las copias de un instrumento original o para debatir sobre su autenticidad, ya que, en definitiva, los juzgadores no desconocen la naturaleza de tales antecedentes al momento de examinarlos, lo que constituye a la postre el defecto que ameritaría invalidar el fallo por la infracción de la norma en análisis. Por lo demás, si la impugnante estimaba que tales documentos constituyen instrumentos privados, debió incluir dentro de su alegato de ilegalidad la transgresión de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil que se ocupan del valor probatorio de los de esa especie.
Lo que acontece, en definitiva, es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, mas esa discrepancia no autoriza para concluir que se infringieron las normas reguladoras de la prueba del modo que se postula en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
SEXTO: Que, en las condiciones enunciadas, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que, en otro orden de reflexiones, conviene recordar que el artículo 169 del texto refundido de la Ley de Tránsito dispone, en lo que interesa, que “el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas en conformidad a la legislación vigente”.
Refiere la parte recurrente que para determinar la responsabilidad que la sentencia atribuye a los demandados, sobre la base de lo preceptuado en la citada norma, era menester que previamente se declarara la de los agentes causantes del daño por un tribunal competente, censurando igualmente que no hayan sido debidamente emplazados en este juicio.
A este respecto ha de señalarse que el legislador no ha condicionado la procedencia de una acción indemnizatoria fundada en el precepto recién mencionado, que es dirigida en contra de quien aparece como dueño del vehículo, a la existencia de una sentencia –civil, infraccional o penal- que dé por establecida la responsabilidad o culpabilidad del conductor, la que bien puede declararse en el proceso seguido en contra del propietario del vehículo si los antecedentes allegados al proceso permiten establecerla.
En otras palabras, no puede limitarse el ejercicio de una acción resarcitoria de tales características por la circunstancia de no existir un pronunciamiento jurisdiccional que establezca la responsabilidad del autor del daño, como lo ha sostenido esta Corte en pronunciamientos anteriores (C.S. Rol N° 15287-2014, sentencia de 9 de febrero de 2015).
Luego, en el caso de autos existen antecedentes probatorios suficientes que permiten establecer la responsabilidad de los conductores de los vehículos de propiedad de los demandados, declaración que, contrariamente a lo sugerido por la reclamante, los jueces efectúan de manera acertada de acuerdo al mérito del proceso, asentando de ese modo el presupuesto que permite hacer aplicable la responsabilidad vicaria de los propietarios de los vehículos de la especie.
Ahora, tocante a la arista cuestionada por la impugnante, relativa a la falta de emplazamiento de los conductores infractores, defecto que, al decir de quien recurre, impediría determinar su responsabilidad infraccional y civil y, consecuencialmente, la de los propietarios de los vehículos en calidad de terceros civilmente responsables en el accidente de tránsito, las argumentaciones que se desarrollan sobre este tópico relacionadas con la infracción del debido proceso no pueden ser oídas, no solo porque, como se ha visto, el proceso sí contiene los elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad que se reclama de los demandados, entre los cuales se encuentra la responsabilidad de los conductores, sino porque además la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en autos. Se trata de una garantía legal en favor de la víctima, sujeta a la condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil, lo que se verifica en la especie.
OCTAVO: Que, a su turno, las argumentaciones que se mencionan en el arbitrio que se viene relacionando en lo relativo al quebrantamiento del artículo 237 del Código Procesal Penal tampoco permiten concluir algo distinto en torno a la responsabilidad del conductor infractor imputado en esos antecedentes.
En efecto, de las copias inobjetadas del acta de audiencia celebrada el 21 de agosto de 2012 en la causa Rit N° 187-2012 del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu seguida en contra de nombre reservado se aprecia que se adoptó la salida alternativa de suspensión condicional de procedimiento, acuerdo que incluyó, entre otras prestaciones, el pago de la suma de $600.000 a la ahora demandante, afirmando las demandadas en su escrito de contestación de fojas 35 que tal acreencia fue debidamente solucionada y que, en razón de ello, se dictó el correspondiente sobreseimiento definitivo.
A este respecto caben dos observaciones.
La primera es que, de conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 237 del Código Procesal Penal, “La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho”, de lo cual es dable inferir que la existencia de ese instituto no ha impedido a la actora reclamar en esta sede la responsabilidad civil de la parte recurrente, más aún si se trata de terceros civilmente responsables ajenos a ese proceso.
La segunda se extrae de lo normado en el artículo 238 del mismo cuerpo legal, que establece las condiciones a cumplir, decretada que sea la suspensión condicional del procedimiento, entre las que prevé, en su letra e), la de pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, “a favor de la víctima” o garantizar debidamente su pago.
Luego, no obstante los efectos que el inciso segundo del artículo 240 del Código Procesal Penal asigna a la suspensión condicional del procedimiento y la causa inmediata del pago efectuado en razón de ese acuerdo, no resulta irrelevante que la propia recurrente aduzca que esa suma sí guarda relación con la conducta que desplegó el conductor del vehículo en el accidente de la especie, como lo reconoce a fojas 58 el demandado nombre reservado al absolver la décima posición del pliego de fojas 56.
Sobre esta materia resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con toda claridad a una institución central de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, conforme al cual “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, "La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; págs. 35 y 36).
En tal sentido esta Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles número 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras). Así, se impide jurídicamente que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero.
En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haber cambiado las circunstancias y, en definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver un cambio de conducta que no se acepta.
Sucede entonces, en el caso que se viene analizando, que si durante el juicio el demandado nombre reservado no desconoce que el pago que el conductor del camión de su propiedad realizó en el juicio penal seguido en su contra se refiere a los mismos hechos de este proceso, mal puede en su recurso de casación controvertir la responsabilidad de ese sujeto ya que, considerarlo de otro modo, sería olvidar que la teoría de los actos propios protege, en último término, “la buena fe objetiva, es decir, del deber de no defraudar deslealmente la confianza que un tercero ha podido legítimamente depositar en un determinado estado de hecho provocado voluntariamente por las palabras o las actuaciones de una persona. Es la lesión injustificada de la buena fe la que proporciona una razón suficientemente fuerte para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia" (Hernán Corral Talciani. "La doctrina de los actos propios en el Derecho de Familia Chileno". Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 105 y 106).
Por todo lo anterior es que, en relación al reproche relacionado con la atribución de ilicitud a lo obrado por el conductor nombre reservado, la actuación desarrollada por el demandado nombre reservado en este proceso constituye una conducta jurídicamente relevante y eficaz que resulta antagónica y contradictoria con los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, de modo tal que no puede pretender cuestionar la responsabilidad de dicho sujeto, si antes no desconoció esa misma circunstancia y pretendió obtener provecho de ello, justificando su negativa a resarcir los perjuicios de la actora porque “ya se le entregó por mi chofer $600.000”, asilándose además en una interpretación normativa que soslayó en la medida que resultaba favorable a su posición al ser el fundamento último de ese pago.
NOVENO: Que, por último, en cuanto al capítulo de la nulidad impetrada relativo a la condena en costas y la consecuente transgresión del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ha de recordarse que tal declaración no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido. La circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. En consecuencia, en este punto el recurso tampoco puede prosperar ya que la naturaleza de la decisión cuestionada no corresponde a ninguna de las que describe el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y que dicho precepto considera para admitir la interposición de un recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia inevitable que la sentencia no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuye, los que, además, se explican sobre la base de un presupuesto fáctico que resulta extraño al que se ha fijado en la causa, condiciones en las cuales el presente recurso de casación no puede prosperar, debiendo ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 162 por la abogada Ingrid Landero González, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de seis de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 159 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Muñoz Sánchez.
N° 34.262-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Rodríguez y Sr. Figueroa, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.