Ocupación ilegal
- Fecha
- 11 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 490-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 217-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Bien inmueble · Interpretación contractual · Intención de los contratantes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4838-2017, 11 de abril de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4838-2017
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 11 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos antecedentes, rol C-217-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 66 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se condenó a la demandada a restituir la porción del inmueble que ocupa, ubicado en domicilio reservado, Sector Norte Villa 11 de Septiembre, de la comuna de San Carlos, dentro de tercero día hábil siguiente desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento mediante la fuerza pública; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha doce de enero del dos mil diecisiete, según se lee a fojas 98.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, denunciando la conculcación del artículo 1560 del Código Civil, y del numeral 4° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, y acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente reprocha, en un primer capítulo, que la decisión atacada, al acoger la demanda de precario, infringe la norma contenida en el artículo 1560 del Código Civil, por cuanto los sentenciadores del grado soslayaron la intención de las partes, consistente en que la demandante autorizó construir y explotar un local comercial en la porción del terreno materia de autos, de modo que, habiendo la demandada acreditado la concurrencia de un título que sirve de justificativo de la ocupación, la sentencia impugnada debió haber desechado la demanda. En efecto, argumenta, el precario exige para su configuración la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor, lo que, justamente, se descartó en este proceso con el mérito de la autorización referida. En el último acápite, se denuncia la infracción del artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, alegando defectos en la demanda, por cuanto carecería de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, al incurrir en imprecisiones y aseveraciones incorrectas que señala.
Luego, indica cómo los errores de derecho que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponde.
Segundo: Que para efectos de analizar el presente recurso, debe señalarse que la demanda sostiene la concurrencia de precario, desde que la demandada usa en virtud de su mera tolerancia, un local comercial emplazado en una porción del inmueble del cual es dueña, que fue construido por su marido a su costa. Por su parte, la demandada alega en su defensa la existencia de un título justificativo de dicho uso, consistente en la autorización expresa prestada por la demandante, que consta en el instrumento aparejado a fojas 21, autorizado por notario público el 16 de enero de 2013, que señala que “autoriza a doña nombre reservado (…) para que construya en su domicilio en domicilio reservado un local comercial”
Tercero: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa, tanto el dominio del inmueble materia de autos por parte de la demandante, como la ocupación que de una porción hace la demandada, y a la hora de pronunciarse respecto del título que alega ésta última para respaldarla, lo desestima señalando que, de su análisis no se puede desprender que dicha “autorización” habilite para otra cosa que no sea la de construir el local comercial al que hace referencia, pues de su tenor no fluye que se permita su ocupación, de modo que no puede constituir credencial para ello, desde que el documento carece de toda especificación en cuanto a su objeto, al no señalar a qué título se hace la construcción, acogiendo, consecuencialmente la demanda.
Cuarto: Que, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, y tal como lo viene reiterando esta Corte de manera invariable, para que se configure la institución del precario deben concurrir los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución exige; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación no esté amparada en un contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El primer elemento, se satisface acreditando el desconocimiento, o la falta de noticia de un hecho determinado, específicamente, que el bien que se intenta recuperar es ocupado por una persona; mientras que la noción de “mera tolerancia”, importa una actitud permisiva, en cuanto beneplácito o simple anuencia del propietario respecto la tenencia de la cosa cuya restitución pretende, pues, lo soporta y admite.
De modo que, conforme la regla de distribución de la carga de la prueba, compete al demandante probar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; mientras que a éste le atañe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia del actor.
Quinto: Que de este modo, la controversia gira en torno a la aptitud que se le atribuye al documento que la parte demandada esgrime como justificante de tenencia, acusando el recurrente un error de derecho en la aplicación del artículo 1560 del Código Civil, al habérsele asignado efectos diversos a los que las partes acordaron, violentando la intención de los contratantes.
Al respecto, debe señalarse que el precepto referido corresponde a la primera de las reglas que el estatuto civil sustantivo establece para el ejercicio interpretativo de los contratos y de los actos jurídicos en general, en cuanto proceso destinado a esclarecer su verdadero alcance. En un sentido más amplio, corresponde a la determinación de la significación que debe otorgarse a una convención que adolezca de cierta ambigüedad o imprecisión, desde que, como se sostiene en doctrina, la declaración de voluntad clara no requiere de este ejercicio.
Pues bien, el artículo 1560 del cuerpo legal citado, establece que la labor interpretativa, frente a la vaguedad contractual, debe dirigirse a desentrañar la intención de las partes o voluntad real de los declarantes por sobre las expresiones utilizadas en su redacción, consagrando con ello, un sistema que otorga mayor relevancia al elemento intencional, que el literal.
Sexto: Que, como fluye del fallo impugnado, es la propia magistratura de la instancia la que reconoce que la manifestación de voluntad expresada en el documento materia de la controversia –el cual no fue objetado ni controvertido–, carece de especificación y detalle, lo cual justifica la aplicación de la regla legal en comento, desde que se hace necesario interpretar su alcance, a fin de descubrir la extensión de la autorización otorgada a la demandada, y discernir si dicha expresión de voluntad incluye o no la licencia de ocupación del bien materia de autos; considerando que, bajo dicho entendido, se configuraría la existencia de un acuerdo entre las partes, que excluiría el precario.
Para tal fin, es útil señalar, conforme lo viene sosteniendo la doctrina más reciente, que el contrato, en la medida que da cuenta de una convención generadora de obligaciones que vincula a las partes en un contexto práctico de coordinación de deberes y responsabilidades, debe ser observada desde una perspectiva realista, esto es, atendiendo –para efectos de la determinación de sus alcances–, al propósito práctico que tuvieron en consideración para generar determinados efectos jurídicos, cuestión que sólo puede ser dilucidada sobre la base de su comportamiento durante la ejecución de lo convenido.
Séptimo: Que, en dicho contexto, siendo un hecho establecido que la actora autorizó a la demandada a construir un local comercial en el año 2013, el que ha explotado hasta la fecha, y que dedujo demanda de precario recién en octubre de 2016, emana como una cuestión lógica, que el instrumento de autos corresponde al testimonio de un acuerdo celebrado entre las partes, por el cual la demandante permite, expresamente, no sólo el levantamiento del referido establecimiento, sino también su explotación, pues así se ha ejecutado hasta la fecha. Carece de sentido atenerse a lo literal de tal documento y, por lo tanto, limitar su alcance, cuando la evidencia práctica demuestra con claridad que los contratantes se han conducido dando a entender alcances más extensos a los literales de la referida autorización, de manera que la restricción interpretativa que efectúa el fallo impugnado, configura una vulneración a la primera norma que se acusa como infringida.
En efecto, la explicación que da la demandante en su libelo inicial, contradice su declaración contenida en el documento de fojas 21, al señalar en el primero, que el local comercial fue construido por su marido a su costa, y en el segundo, que es misma quien autoriza a la demandada a su construcción, no siendo admisible, entonces, considerar como coherente la relación de hechos que efectúa en su demanda, por atentar contra el principio consagrado en el brocardo venire contra factum proprium non valet.
Así las cosas, es evidente, a juicio de esta Corte, que el propósito práctico del acuerdo que atestigua tal instrumento, no era solamente autorizar la labor constructiva, sino también la explotación de dicho comercio por la demandada,
Octavo: Que lo anterior, permite concluir que se ha vulnerado el artículo 1560 del Código Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que ha conducido al rechazo de la demanda al obviar el referido instrumento como un título justificativo de la ocupación.
Por último, tratándose de la conculcación al artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, carece de la naturaleza de norma decisoria litis, carácter que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de un arbitrio como el de la especie, razón por la cual la infracción acusada a su respecto, debe ser desechada.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 98, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz S.
Rol N° 4.838-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, once de abril de dos mil dieciocho.