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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35600-201718 abr 2018
Fecha
18 de abril de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 350-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 268-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ministro no Identificado, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1713
Descriptores
Dominio de bien mueble · Infracción de ley · Prueba documental · Requisitos de la acción reivindicatoria · Posesión · Prueba confesional · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35600-2017, 18 de abril de 2018, «con»

Texto íntegro

9

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 268-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Bulnes compareció Rodrigo Ignacio Irribarra Salazar, abogado, en representación de nombre reservado y dedujo demanda principal de acción reivindicatoria y subsidiaria de nulidad absoluta por simulación en contra de nombre reservado y Francisco Javier Fuenzalida Muñoz, solicitando, respectivamente, que los inmuebles comunes que singulariza sean restituidos a la comunidad de la cual forma parte su representada, con la subsecuente cancelación de todas las inscripciones de dominio posteriores a su título, o bien, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por los demandados con fecha 27 de mayo de 2013, con costas.

Fundamentando su pretensión explica que el demandado Francisco Javier Fuenzalida Muñoz inició el juicio particional Rol N° C-4248-2009 sustanciado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, proceso en que el juez partidor adjudicó a Fuenzalida Muñoz los siguientes bienes: a) inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 59 N° 56 del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad; y b) inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito fojas a 806 N° 626 del año 2007 del mismo Conservador.

Añade que su representada era codueña de las referidas propiedades, sin embargo no fue debidamente emplazada en el juicio particional en cuestión, lo que motivó que se anulara todo lo obrado en dicho proceso, retrotrayendo la causa al estado de notificar válidamente a todos los demandados de la resolución que cita al primer comparendo.

Como consecuencia de la nulidad declarada, solicitó al Conservador de Bienes Raíces que cancelara la inscripción de dominio practicada con ocasión de las adjudicaciones al demandado Fuenzalida Muñoz, petición que fue rechazada, atendido que este último con fecha 27 de mayo de 2013 vendió a su madre y codemandada las aludidas propiedades, quien en la actualidad es poseedora inscrita de las mismas.

El demandado Francisco Javier Fuenzalida Muñoz contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, para lo cual sostuvo que tenía la calidad de cesionario de los derechos hereditarios de nombre reservado, y por ello provocó la partición de los bienes respecto de los cuales la demandante usufructuaba injustamente. En ese proceso se adjudicó los inmuebles materia de la litis, y no obstante que la contraria tenía perfecto conocimiento tanto de lo obrado en el juicio como en aquel en que se designó el juez partidor -pues se opuso al mismo- promovió y obtuvo en forma extemporánea, esto es, una vez disuelta la comunidad por partición con asignación de bienes inscritos y pago de cuotas, un incidente de nulidad de lo obrado. Esta determinación no se encuentra ejecutoriada, de manera que la contraria no detenta legitimidad para demandar al no haber notificado a las partes el cúmplase ordenado por el juez árbitro.

La demandada nombre reservado también contestó la demanda, argumentando que adquirió las propiedades de buena fe y detentando un justo título, sin que exista norma que prohíba la compra que hizo a su hijo, considerando que no ha sido parte en el juicio que alude la demandante ni de alguna sucesión hereditaria, así como tampoco ha sido emplazada de la resolución que anuló lo obrado en el juicio particional.

Por sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 197 y siguientes, se acogió la acción reivindicatoria que se dedujo como acción principal y se declaró el dominio en comunidad de la demandante de los inmuebles sublite, ordenando la restitución de los mismos con costas.

Apelado este fallo por los demandados, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de veinte de junio pasado, rolante a fojas 237 y siguientes, lo revocó y en consecuencia desestimó las demandas principal y subsidiaria, sin costas.

En su contra la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el actor sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nros. 4 y 5 del mismo código, por cuanto no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento ni la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, exigencia vinculada además a los numerales 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre formas de las sentencias. En efecto, sostiene que el tribunal de alzada no se pronunció respecto de la prueba documental acompañada por su parte en la gestión preparatoria de medida prejudicial precautoria, lo que trae aparejado que no ha establecido con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión, afirmando en cambio que no acreditó el dominio de las especies materia de la acción, a pesar de que aparejó al proceso la siguiente prueba: 1.- Documental consistente en: a) copias de inscripciones de dominio de la demandante; b) copia de la adjudicación de Francisco Javier Fuenzalida Muñoz; c) copia de la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado (sic) Muñoz; d) copia autorizada de la resolución de la Corte de Apelaciones de Chillán que anuló todo lo obrado en el juicio particional sustanciado ante el juez partidor don nombre reservado; e) informes de tasación comercial de los inmuebles objeto de la demanda y sus respectivos certificados de avalúos fiscal; f) acta notarial de fecha 03 de mayo de 2016 respecto de un aviso comercial del inmueble sublite en un sitio web nacional. 2.- Absolución de posiciones; 3.- Testimonial, consistente en la declaración de cuatro testigos; 4.- Oficio respuesta de la Tesorería General de la República; 5.- Se trajeron a la vista las causas Roles C-2-2015 sobre juicio ejecutivo caratulada “nombre reservado con nombre reservado” y 4248-09 sobre partición de bienes en que consta la inscripción especial de herencia que prueba de manera fehaciente que los inmuebles materia de la demanda consistentes en los dos sitios en cuestión son de su dominio o de la sucesión quedada al fallecimiento de los causantes nombre reservado e nombre reservado.

Estos antecedentes fueron omitidos y no valorados por el tribunal de alzada, no obstante que eran suficientes para acreditar los supuestos de la acción reivindicatoria, particularmente aquellos referidos a su calidad de dueña como comunera de los predios; la efectividad de encontrarse la demandada en posesión de los mismos, así como sus características.

SEGUNDO: Que respecto de la causal del Nº 5° del artículo 768 en relación al 170 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere esa norma solo concurre cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, o cuando los mismos resulten ininteligibles o, por fin, que aun cuando claros, sean antagónicos, neutralizándose mutuamente, pero no tiene lugar cuando existen, mas no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, que es la situación de autos. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza exige que el lenguaje en el que ella es formulada traduzca fielmente la substancia de la crítica, puesto que carecer de considerandos no equivale a tenerlos, pero objetables. Cuando una sentencia expresa motivaciones que resultan insatisfactorias a los intereses de una parte, no significa que esa discrepancia tenga la virtud de extinguirlas ni genera la ficción de que no las tiene o que deba procederse como si no las tuviere.

La rigurosidad de que necesariamente son rodeadas las nulidades procesales impone que el vicio o defecto que conduce a ellas debe quedar establecido tal como la norma lo describe en abstracto.

TERCERO: Que del tenor del arbitrio se desprende que lo que objeta el recurrente es la decisión de rechazo exclusivamente de la acción reivindicatoria que dedujo, pues estima que con la totalidad de la prueba aparejada al proceso demostró los presupuestos de la misma, añadiendo la omisión absoluta de la prueba documental, testimonial, confesional y de los expedientes traídos a la vista. Sin embargo tales asertos no condicen con las motivaciones de la decisión impugnada, pues esta contiene aquellos razonamientos que le eran exigibles y que el recurrente extraña, atendido que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución que se examina ha culminado decidiendo de la manera propuesta. Así, el mayor examen que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones más bien constituyen una crítica a sus raciocinios y no propiamente una demostración de la ausencia de fundamentaciones constitutiva de la causal de casación.

CUARTO: Que cabe poner de relieve que el deber que emana del artículo 170 Nros. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven efectivamente de base a la decisión. De ahí que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba las motivaciones de la decisión, los elementos que fundan la resolución. En este sentido, el tribunal de alzada expresamente consignó la naturaleza de la acción ejercida y los requisitos de procedencia, para luego hacer hincapié en que la prueba documental rendida por el actor consignada en el fundamento tercero del a quo (debió decir cuarto) no permite demostrar la primera exigencia de la pretensión, esto es que los sitios reivindicados sean de dominio de la demandante o de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado e nombre reservado al no haber aparejado la inscripción especial de herencia respectiva, agregando que la restante prueba -documental, testimonial y confesional que analiza- no permite dilucidar este punto.

En consecuencia la expresión del motivo de rechazo quedó circunscrita a la ausencia de un título determinado -afirmación que se comprueba con el mérito de estos autos y con los expedientes traídos a la vista- y la imposibilidad de despejar este asunto -esto es la titularidad del dominio de la actora o de la comunidad a la que dice pertenecer- con la prueba confesional puesto que esta se refiere a puntos no discutidos, ni con la testimonial, la que los jueces califican de ambigua, contradictoria e inidónea para esta finalidad, mismo defecto de que adolece la restante documental que pormenorizan, en la que se incluyen las inscripciones de fojas 1 y 4.

La corrección o acierto jurídico de las motivaciones en las que discurrió el quehacer jurisdiccional de segunda instancia constituye una cuestión completamente diversa, en tanto no es eso lo que importa tratándose del vicio que se representa.

Como ya se anotó, en la medida que las razones que sirvan al tribunal para apoyar su decisión -adecuadas o no al ordenamiento legal pertinente - sean lo bastante claras y armónicas para comprender el fundamento del fallo, no habrá de entenderse que ellas falten.

QUINTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ella reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170, especialmente aquellas signadas en los Nros. 4 y 5 de la disposición aludida y que la parte demandante extraña, por lo que ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación sindicada por los argumentos que se han señalado, por lo que solo resta concluir que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que el demandante acusa que la sentencia en examen transgredió lo preceptuado en los artículos 399 inciso 1°, 385, 386, 393 y 402 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 Código Civil, argumentando en primer lugar que con la prueba confesional de ambos demandados se encuentra acreditado que su parte es dueña como comunera de los predios sublite; así como la efectividad de encontrarse la demandada en posesión de los mismos y las características de ellos. Es el legislador quien ordena que la prueba confesional prevalezca sobre cualquier otro medio de prueba.

Seguidamente se refiere a la regulación de este tipo de prueba contenida en los citados artículos 385, 386, 393 y 402 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, para concluir que no correspondía haber desechado la demanda por estimar que la prueba documental era insuficiente, en tanto debió el juzgador darle prevalencia a la confesional que provocó su parte para así tener por probados el dominio que detenta.

Por último denuncia la vulneración del inciso 2° del artículo 1698 del Código Civil, pues en ningún considerando del fallo recurrido existe un pronunciamiento sobre la prueba documental acompañada por su parte en la gestión preparatoria de medida prejudicial precautoria y en el respectivo expediente particional, lo que le impide establecer con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

En consecuencia -concluye- no se efectuó una ponderación y valoración de la prueba rendida en el proceso, lo que en definitiva trajo aparejado que no se den por concurrentes los requisitos de la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 889 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que son hechos no controvertidos en este proceso los siguientes:

a) Se tramitó un juicio particional ante el juez partidor abogado Luis Fuenzalida Zapata;

b) En dicho proceso se adjudicó al demandado Francisco Javier Fuenzalida Muñoz los inmuebles materia de la litis;

c) El 27 de mayo de 2013 Fuenzalida Muñoz vendió a nombre reservado los inmuebles en cuestión;

d) Con fecha 1 de octubre de 2014, a petición de la demandante, se anuló todo lo obrado en los autos particionales, retrotrayendo la causa al estado de notificar legalmente al resto de los comuneros del comparendo ordinario de estilo.

OCTAVO: Que sobre la base del sustrato fáctico descrito precedentemente, los sentenciadores del grado -en lo que al precedente análisis importa- concluyeron que el actor no demostró que los inmuebles materia de la demanda sean de su dominio o de la sucesión quedada al fallecimiento de los causantes nombre reservado e nombre reservado, toda vez que no acompañó la inscripción especial de herencia correspondiente.

NOVENO: Que como se advierte de lo narrado en los motivos que anteceden, las alegaciones sobre las cuales la demandante funda su recurso dicen relación, de modo primordial, con su calidad de dueña de los terrenos que pretende reivindicar.

DÉCIMO: Que de lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando el fundamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada directamente la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente el artículo 889 del Código Civil, que constituye la normativa que en definitiva sustenta el rechazo de la acción principal y respecto de la cual el arbitrio insiste en su acogimiento.

UNDÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica mencionada, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En efecto, en este punto de la reflexión cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ella no se configura en el mero interés de la ley, sino solo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

DUODÉCIMO: Que en tal sentido esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DECIMOTERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa atinente.

De este modo entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

DECIMOCUARTO: Que, al tenor de lo que se ha expresado, procede concluir que el postulado de nulidad, en la forma que se ha construido, no puede prosperar.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 240, por el abogado Rodrigo Irribarra Salazar, en representación del demandante, contra la sentencia de veinte de junio pasado, que se lee a fojas 237 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Señor Héctor Carreño S.

Rol 35.600-17

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.