Juicio arbitral
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 18 de abril de 2018
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- nombre reservado con Frigorifico Pacifico S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1177-2016
- Primera instancia
- Tribunal Arbitral de Talcahuano, Rol 3892-2013
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Juicio arbitral · Ley del contrato · Manifiesta falta de fundamento · Excepción de contrato no cumplido · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba testimonial · Alteración del onus probandi · Infracción de las leyes reguladoras de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Prueba confesional · Valoración de la prueba documental · Responsabilidad del contratista · Tacha de testigos · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1520-2018, 18 de abril de 2018, «con Frigorifico Pacifico S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento seguido ante el Juez Árbitro Sr. nombre reservado, caratulado “nombre reservado con Frigorífico Pacífico S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 523, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 385 y siguientes, por el cual se acogió la excepción de contrato no cumplido interpuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó en todas sus partes la demanda.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría porque los sentenciadores de alzada omitieron analizar la prueba documental que acompañó en segunda instancia, mediante la cual acreditó que los supuestos incumplimientos en el pago de cotizaciones previsionales invocados por la parte contraria se referían a trabajadores que laboraban en faenas no relacionadas con la demandada y, por ende, con su mérito debió rechazarse la excepción de contrato no cumplido y dar lugar a la demanda.
Tercero: Que la impugnación formal no podrá prosperar toda vez que los hechos sobre los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, la anomalía denunciada aparece solo cuando la sentencia carece de fundamentación, y revisado el fallo de alzada es posible constatar que ponderó la prueba rendida en segunda instancia por la recurrente, desarrollando en su motivo primero las razones por las cuales dicha evidencia instrumental no alteraba lo concluido en la sentencia del tribunal arbitral.
Cuarto: Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma. Distinto es, por cierto, que el actor no comparta dichas reflexiones, pero esa crítica constituye un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia infringe los artículos 19, 20, 1545, 1546, 1547, 1551, 1552, 1553, 1556, 1557, 1566, 1698, 1700, 1702, 1706, 1713 del Código Civil; 183C del Código del Trabajo; 173, 384 Nº 3 y 4, 358 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República, desarrollando seis capítulos infraccionales.
En primer término, señala que se han vulnerado las reglas reguladoras de la prueba, vicio que concurre al determinar la sentencia de alzada que el demandante no cumplió adecuadamente con todas sus obligaciones laborales y de seguridad social respecto de sus trabajadores, circunstancia que se da por establecida al ponderar erróneamente la testimonial y documental rendida en el juicio.
Como segundo acápite, sostiene que el fallo valida la auto tutela ejercida por la demandada, quien reconoció haber terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios existente entre las partes sin cumplir con la obligación de remitir con treinta días de anticipación la carta que el contrato exigía para ponerle término, desconociendo de paso la ley del contrato.
En tercer lugar, acusa una errada aplicación del artículo 1552 del Código Civil al haberse acogido la excepción de contrato no cumplido, puesto que acreditó encontrarse llano a cumplir con su obligación, por el hecho de declarar ante todas las entidades previsionales las cotizaciones de sus trabajadores. Por otra parte, esgrime que el supuesto incumplimiento no tendría la gravedad necesaria para justificar la conducta atribuida a la demandada, quien terminó de facto el contrato, reemplazando al actor sin previo aviso.
Como cuarta infracción, aduce que no se otorgó valor a la copia del contrato de prestación de servicios que acompañó en primera instancia, pese a no haber sido objetado por la contraria.
En un quinto capítulo, denuncia conculcado el artículo 358 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, al no acogerse la tacha deducida contra el testigo nombre reservado, quién reconoció tener relaciones comerciales con la empresa demandada.
Por último, reclama que los sentenciadores debieron establecer que el incumplimiento de la demandada de poner término al contrato mediante la formalidad pactada se presume culpable, ordenando indemnizar al demandante los perjuicios resultantes de tal infracción.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda.
Sexto: Que en la sentencia se establecieron como hechos de la causa los siguientes:
- Con fecha 2 de febrero de 2008 las partes celebraron un contrato de prestación de servicios por el cual la empresa demandada contrató al demandante para que prestara servicios de carga y descarga de productos, etiquetado, armado y desarmado de pallet, movilización de carga por clasificación y aseo de andén y patio.
- En la cláusula octava del referido contrato se estipula que el contratista debe cumplir adecuadamente con todas sus obligaciones laborales y de seguridad social para con sus trabajadores y, en caso de no cumplir con la normativa vigente, la mandante tiene, entre otros derechos, el de poner término inmediato al contrato. En la cláusula décimo segunda, se establece que ambas partes tienen el derecho de poner término unilateral al contrato en cualquier momento y sin expresión de causa, dando aviso a la contraparte por carta certificada, con a lo menos treinta días de anticipación. En la cláusula décimo cuarta se determina que los incumplimientos por parte del contratista darán derecho a la mandante para solicitar la terminación inmediata del contrato, considerándose incumplimiento, entre otros, la paralización de trabajos sin causa justificada y el no ajustarse a la normativa legal vigente en materia laboral y previsional.
- La demandada, con fecha 31 de enero de 2013, puso término de hecho al contrato de prestación de servicios al celebrar con otra empresa un nuevo contrato para la prestación de los mismos servicios, sin dar el aviso estipulado en la cláusula décimo segunda del convenio.
- Durante la prestación de los servicios convenidos se paralizaron las faenas por problemas en el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales de los trabajadores del demandante.
- El demandante pagó con retraso las cotizaciones previsionales de sus trabajadores correspondientes a los meses de abril, mayo, agosto y octubre de 2012 y no acreditó haber pagado aquellas correspondientes a septiembre del mismo año.
Séptimo: Que sobre la base de los hechos antes reseñados queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen, en primer lugar, desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales establecidos por los sentenciadores y asentar en su reemplazo otros nuevos, en especial, que el demandante no incurrió en paralización de faenas y cumplió con todas sus obligaciones laborales y previsionales. Sin embargo, la determinación de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor en atención a las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, no resulta posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
En esta línea de razonamiento, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no ha ocurrido. Tampoco se vislumbra infracción de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, desde que contrariamente a lo postulado por el recurrente, los sentenciadores ponderaron los documentos aportados por las partes sin desconocer el valor probatorio que pudieran tener conforme a su carácter público o privado.
Debe también descartarse la conculcación del artículo 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados en modo alguno incurrieron en infracción a las reglas de valoración de la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente.
De igual forma, no se advierte quebrantamiento del artículo 384 N°3 y Nº4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a ellos y escapa al control del tribunal de casación.
Octavo: Que, conforme lo razonado, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, constatándose la improcedencia de los reproches formulados por el recurrente.
Noveno: Que, sobre la base de los hechos transcritos en el motivo sexto, la sentencia rechazó la demanda constatando que, si bien el demandado incumplió el contrato al no dar el aviso de término con la antelación requerida, el demandante, a su vez, dejó de cumplir con dos de sus obligaciones esenciales, esto es, prestar el servicio en la forma convenida y estar al día en el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, razón por la cual acogió la excepción de contrato no cumplido, declarando que la parte demandada no se encuentra en mora de cumplir con su obligación.
Décimo: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata, en especial, aquella relativa a la excepción de contrato no cumplido, puesto que se acreditó la paralización de las faenas y la mora previsional del demandante, circunstancias que las partes, al momento de celebrar el contrato, calificaron como constitutivas de incumplimiento grave, acordando que su acaecimiento daría lugar a la terminación inmediata de la relación contractual. Por consiguiente, no es posible advertir la infracción denunciada y, contrariamente a lo postulado por el recurrente, la sentencia resuelve acertadamente al rechazar la demanda.
Undécimo: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos a fojas 525 por el abogado Leonardo Godoy Acosta, en representación del demandante, contra la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 523.
La Ministra Sra. Chevesich estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 1520-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Rodrigo Biel M. (s).
No firman los Ministros Sr. Valdés y Sr. Biel, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y terminado su periodo de suplencia el segundo.